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CE - 012333000201601413011SENTENCIA20221007104453

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CE - 012333000201601413011SENTENCIA20221007104453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

Demandado: Municipio de Santiago de Cali

Temas: ICA. 2012. Congruencia de la sentencia . Extraterritorialidad de ingresos. Ingresos por actividades no sujetas. Pruebas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , que resolvió (f. 165):

Primero: declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. 4131.1.21.1331 de l 09 de abril de 2015 y de la Resolución nro. 4131.1.21.1705 del 12 de mayo de 2016 proferidas por la subdirección de impuestos y rentas que modificaron la liquidación privada del impuesto de industria y comercio año gravable 2012 de la sociedad Masser S.A.S.

de impuestos y rentas que modificaron la liquidación privada del impuesto de industria y comercio año gravable 2012 de la sociedad Masser S.A.S.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho se ordenará al municipio de Cali que emita un nuevo acto administrativo, en el que calcule nuevamente el renglón 23 "menos otros ingresos fuera del municipio" conforme a los valores efectivamente reportados en las declaraciones privadas que integran el expediente administrativo, sin considerar las de Barrancabermeja, Bucaramanga y Buenaventura conforme a lo explicado en la parte motiva, para posteriormente determinar el mayor valor a pagar por concepto de ICA y la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad accionante.

Tercero: sin condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.1.21.1331, del 09 de abril de 2015 (ff. 32 a 49), la demandada modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) de la actora correspondiente al período gravable 2012, para disminuir los ingresos que declaró haber percibido fuera del municipio de Cali ; rechazar la totalidad de los ingresos derivados de actividades no sujetas ; e imponer sanción por inexactitud . Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, la Administración confirmó la liquidación oficial con la Resolución nro. 4131.1.21.1705, del 12 de mayo de 2016 (ff. 50 a 59).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

liquidación oficial con la Resolución nro. 4131.1.21.1705, del 12 de mayo de 2016 (ff. 50 a 59).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en elRadicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 2):

Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas, respetuosamente solicito a esta H. corporación que declare la nulidad de los actos acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda.

Además, a modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare (i) que Masser no adeuda suma alguna al municipio de Santiago de Cali por el ICA del año gravable 2012, (i i) que el municipio de Santiago de Cali debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la compañía, (iii) que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio de Santiago de Cali con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso, y (iv) que el municipio de Santiago de Cali debe pagar las costas incurridas por la compañía con ocasión de este proceso.

la actuación administrativa, ni las de este proceso, y (iv) que el municipio de Santiago de Cali debe pagar las costas incurridas por la compañía con ocasión de este proceso.

A los anteriores efectos , invocó como vulnerados los artículos 29 y 95.9 de la Constitución; 32 de la Ley 14 de 1983; 66 y 67 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; y el parágrafo 1.º del artículo 79 y el artículo 84.2 del Decreto extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, expedido por el municipio de Cali, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 18):

Censuró que una misma dependencia de la demandada expidiera el acto de determinación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquel.

Sostuvo que, contrariando los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto 1333 de 1986, los actos censurados gravaron con ICA los ingresos que percibió en otros municipios distintos a Cali , pese a haber acreditado su obtención por fuera de este municipio con las declaraciones de l ICA present adas en las otras jurisdicciones; los certificados expedidos por su revisor fiscal ; los auxiliares de cuentas de sus ingresos netos y los que percibió en la jurisdicción de la demandada; y el acuerdo suscrito con una compañía para operar sus estaciones de servicio.

Expuso que la base gravable en el ICA que le era aplicable dado que su objeto social principal ( i.e. comercio al por menor de combustibles para vehículos automotores), correspondía al margen bruto de comercialización según lo dispuesto en el artículo 67 de

Expuso que la base gravable en el ICA que le era aplicable dado que su objeto social principal ( i.e. comercio al por menor de combustibles para vehículos automotores), correspondía al margen bruto de comercialización según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, de suerte que para la determinación de su impuesto a cargo debía detraer el valor de las compras de combustible que vendió en Cali. Además, afirmó que los ingresos compuestos por reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperación de otros gastos no estaban gravados con ICA pues no provenían del desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios y, en todo caso, no los obtuvo en la jurisdicción de la demandada . Por las anteriores razones , defendió la procedencia de las sumas que autoliquidó en el renglón 23 de la declaración revisada «otras deducciones, actividades no sujetas » por los mencionados conceptos (i.e. compras de combustible e ingresos por reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperación de otros gastos).

Agregó que su contabilidad constituía prueba a su favor, pues no fue controvertida por la Administración y alegó que su contraparte no valoró los medios de prueba obrantes en el plenario ni desvirtuó la presunción de veracidad de su liquidación privada.

Se opuso a la sanción por inexactitu d, planteó el error sobre el derecho aplicable como causal de exoneración punitiva y precisó que la demandada omitió aplicar el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 porque la multa no atendió a la gravedad de la conducta y en

causal de exoneración punitiva y precisó que la demandada omitió aplicar el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 porque la multa no atendió a la gravedad de la conducta y en consideración a que no obró con ánimo defraudatorio.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora ( ff. 81 a 95), para lo cual manifestó que, en virtud del artículo 2.º del Acuerdo municipal nro. 0219 de 2007, l os actos censurados fueron proferidos por funcionarios competentes.

Adujo que las pruebas del plenario no permitían determinar si los ingresos discutidos fueron obtenidos en municipios distintos a Cali, puesto que algunas de las declaraciones privadas presentadas por la actora en otras jurisdicciones tenían valores ilegibles ; la contribuyente omitió aportar algunas de ellas ; y los ingresos percibidos en otros municipios no concordaban con los detraídos en la determinación del impuesto estudiado. Añadió que la información contable remitida por la actora no brindó el grado de convicción necesaria para darle pleno valor probatorio.

Rechazó la base gravable especial del margen bruto de comercialización determinada por la demandante pues aseguró que los certificados del revisor fiscal allegados por ella no tenían los soportes de las operaciones, tales como las facturas de compra del

Rechazó la base gravable especial del margen bruto de comercialización determinada por la demandante pues aseguró que los certificados del revisor fiscal allegados por ella no tenían los soportes de las operaciones, tales como las facturas de compra del combustible vendido en Cali. No se pronunció sobre los ingresos compuestos por reintegros, descuentos por pronto pago y recuperación de otros gastos.

Defendió la imposición de la multa por inexactitud.

Formuló la excepción previa de «legalidad de los actos administrativos demandados » pues sostuvo que observó los preceptos constitucionales y legales para su expedición . En audiencia inicial, el a quo consideró que se trataba de una excepción de fondo, por lo que no adelantó el trámite particular (f. 115).

Sentencia apelada

El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados , sin imponer condena en costas (ff. 155 a 165). Juzgó que los funcionarios de la dependencia encargada de proferir los act os demandados eran competentes, conforme con el artículo 90 del Decreto extraordinario 0203 de 2001, expedido por el municipio de Cali.

Señaló que la autoridad tributaria valoró incorrectamente las liquidaciones privadas aportadas por la demandante con los ingresos obtenidos fuera de Cali, pues tomó cifras distintas a las autoliquidadas por la contribuyente, y por ello le ordenó al extremo pasivo proferir un nuevo acto administrativo en el cual estableciera los ingresos en cuestión atendiendo las sumas efectivamente declaradas en otras jurisdicciones. Pero sin incluir los ingresos percibidos en los municipios de Barrancabermeja, Buenaventura y

proferir un nuevo acto administrativo en el cual estableciera los ingresos en cuestión atendiendo las sumas efectivamente declaradas en otras jurisdicciones. Pero sin incluir los ingresos percibidos en los municipios de Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga, en la medida en que la actora no aportó la autoliquidación de la primera jurisdicción, la de la segunda era ilegible, y no se podía determinar el monto del ingreso en la tercera liquidación privada.

Aunque relató que, según el dictamen pericial practicado en sede judicial , «la base gravable se determinó adecuadamente » en la medida en que « el margen bruto de comercialización (…) se calcula con la diferencia entre el precio de compra al mayorista y el valor de venta al público y aseguró que así fue como lo calculó la sociedad accionada», no se pronunció frente a la procedencia de la suma detraída por la actora por concepto de compras de combustibles.

Respecto al «reintegro de gastos – otros servicios», expuso que el referido dictamen no permitía establecer los valores y conceptos que conformaban tal rubro y los soportesRadicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contables no contenían la información desglosada para verificar los valores autoliquidados en la declaración. Además, precisó que el certificado expedido por el revisor fiscal de la actora no servía para acreditar estos conceptos pues la información certificada no estaba soportada con la contabilidad de la demandante.

autoliquidados en la declaración. Además, precisó que el certificado expedido por el revisor fiscal de la actora no servía para acreditar estos conceptos pues la información certificada no estaba soportada con la contabilidad de la demandante.

Con base en las anteriores consideraciones, ordenó a la demandada determinar el monto de la sanción por inexactitud correspondiente. No condenó en costas.

Recurso de apelación

La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, con base en los siguientes argumentos:

La actora impugnó el fallo de primera instancia (ff. 179 a 191), para lo cual señaló que el tribunal transgredió la congruencia interna de las providencias judiciales , pues, si bien aceptó que declaró y pagó en otros municipios distintos a Cali los valores detraídos de la autoliquidación revisada, agregó que se debían excluir del cálculo los ingresos obtenidos en Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga. Añadió que el a quo no se pronunció en la parte resolutiva de la providencia sobre los ingresos por actividades no sujetas al ICA correspondientes a reintegros de gastos , descuentos por pronto pago y recuperaciones de otros gastos.

Reiteró que acreditó la obtención de los ingresos cuestionados en jurisdicciones distintas a Cali mediante las declaraciones del ICA presentadas en los otros municipios, junto con los certificados de su revisor fiscal. Además, manifestó que el debate sobre la declaración de los ingresos obtenidos en los otros municipios era irrelevante porque en todo caso se trató de ingresos no percibidos en Cali, y precisó que el parágrafo 1.º del artículo 79 del

de los ingresos obtenidos en los otros municipios era irrelevante porque en todo caso se trató de ingresos no percibidos en Cali, y precisó que el parágrafo 1.º del artículo 79 del Decreto extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 no exigía dicha demostración , i.e. su declaración en otras jurisdicciones, a efectos de poder detraerlos de la autoliquidación revisada. En ese sentido, añadió que su contraparte no controvirtió los medios de convicción concernientes a los ingresos de $46.178.737.313 percibidos en Cali durante el período revisado.

Sostuvo que la autoridad tributaria omitió valorar las pruebas aportadas, las cuales demostraban que $41.097.611.029 correspondían a compras de combustibles susceptibles de ser detraídas en la determinación de su margen bruto de comercialización. Asimismo, puntualizó que los ingresos por reintegros, descuentos por pronto pago y recuperaciones de otros gastos no estaban gravados con ICA ni se originaron en la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en Cali; y reprochó que el tribunal concluyera que no demostró su origen pues fue acreditado mediante el dictamen pericial practicado en sede judicial, el cual no fue controvertido.

Indicó que la contabilidad constituía prueba a su favor porque la llevaba en debida forma y no fue cuestionada por la Administración.

Señaló que el restablecimiento del derecho ordenado por el tribunal era improcedente pues el término que tenía la autoridad tributaria para proferir el acto de liquidación oficial había fenecido.

Se opuso a la sanción por inexactitud e insistió en la configuración de la causal

pues el término que tenía la autoridad tributaria para proferir el acto de liquidación oficial había fenecido.

Se opuso a la sanción por inexactitud e insistió en la configuración de la causal exculpatoria y en la falta de aplicación de los principios que regían la imposición de las sanciones consagrados en la Ley 1607 de 2012. Subsidiariamente, solicitó la reducción de la sanción en aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, i nstó a que suRadicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contraparte fuera condenada en costas.

En su escrito de apelación, la demandada solicitó la imposición de condena en costas a cargo de la actora (ff. 170 a 175).

Alegatos de conclusión

La demandante insistió en los argumentos exp uestos con anterioridad (índice1 23). La demandada guardó silencio. El ministerio público solicitó confirmar el fallo apelado pues aseguró que no e ra posible determinar los ingresos obtenidos por la actora en Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga, ni se acreditó la declaración y pago del ICA en estas jurisdicciones, por lo que era procedente su exclusión del nuevo cálculo de los ingresos obtenidos en otros municipios ordenado por el tribunal . Manifestó que los reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperación de otros gastos no estaban probados. Consideró procedente la multa por inexactitud impuesta pero advirtió

los ingresos obtenidos en otros municipios ordenado por el tribunal . Manifestó que los reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperación de otros gastos no estaban probados. Consideró procedente la multa por inexactitud impuesta pero advirtió que debía reducirse en aplicación del principio de favorabilidad (índice 24).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del tribunal que declaró su nulidad parcial, sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si el fallo apelado transgredió la congruencia interna de las providencias judiciales al excluir los ingresos que la actora alega haber percibido en Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga del cálculo de los ingresos obtenidos en jurisdicciones distintas a Cali; y al omitir pronunciarse, en la parte resolutiva del fallo, respecto a los reintegros de gastos, recuperaciones de otros gastos y descuentos por pronto pago . Definida esa cuestión , se estudiará si la contribuyente acreditó la obtención de ingresos por fuera de la jurisdicción de la demandada, con el fin de excluirlos en la determinación del impuesto revisado. Seguidamente, se juzgará si, en el marco de la determinación de su base gravable especial, el extremo activo acreditó la procedencia de la detracción de las compras de combustibles que realizó para luego ser vendidos en Cali. A continuación, se establecerá si los ingresos por reintegros, recuperaciones de otros gastos y descuentos por pronto

especial, el extremo activo acreditó la procedencia de la detracción de las compras de combustibles que realizó para luego ser vendidos en Cali. A continuación, se establecerá si los ingresos por reintegros, recuperaciones de otros gastos y descuentos por pronto pago debían hacer parte de la base gravable del impuesto analizado y si la demandante acreditó los montos autoliquidados. De resolverse las anteriores cuestiones en contra de los intereses de la actora , se determinará si el tribunal podía ordenar , a título de restablecimiento del derecho, la expedición de un nuevo acto administrativo acorde con la decisión tomada en el fallo apelado. Finalmente, se examinará la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta y de la condena en costas solicitada por las partes.

2En el proceso convocado , la demandante expone que la sentencia apelada es incongruente, pues el a quo ordenó calcular los ingresos que obtuvo en otras jurisdicciones distintas a Cali sin considerar los percibidos en Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga, pese a haber concluido que sí había declarado y pagado en otros municipios los valores detraídos de la declaración revisada. Además, sostiene que, si bien el a quo se pronunció en su motivación acerca de los ingresos no sujetos por concepto de reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperaciones de otros gastos, no fijó una decisión sobre dicho particular en la parte resolutiva de la providencia. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el fallo apelado transgredió la congruencia interna de las providencias judiciales al excluir los ingresos que la actora

En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el fallo apelado transgredió la congruencia interna de las providencias judiciales al excluir los ingresos que la actora

1 Del historial de actuaciones del aplicativo informático Samai.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alega haber percibido en Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga del cálculo de los ingresos obtenidos en jurisdicciones distintas a Cali; y al omitir pronunciarse , en la parte resolutiva del fallo, respecto a los reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperaciones de otros gastos.

2.1El principio de congruencia interna se refiere a la armonía que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia (artículo 187 CPACA), con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde al debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia planteada al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones2.

2.2Sobre la cuestión planteada, se observa que el tribunal determinó que «el municipio de Cali deberá revisar y volver a calcular el renglón 23 tomando los valores efectivamente declarados y pagados por la sociedad en otras jurisdicciones » atendiendo a que el extremo pasivo tomó cifras distintas a las autoliquidadas por la actora en diferentes

de Cali deberá revisar y volver a calcular el renglón 23 tomando los valores efectivamente declarados y pagados por la sociedad en otras jurisdicciones » atendiendo a que el extremo pasivo tomó cifras distintas a las autoliquidadas por la actora en diferentes municipios, pero excluyó de tal determinación los ingresos de Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga «porque no se allegó [la autoliquidación] al debate judicial, es ilegible y no contiene el monto del ingreso en ese municipio, respectivamente ». De esta manera, la Sala juzga que la sentencia apelada no transgredió la congruencia interna de las providencias judiciales pues ordenó que se determinaran los ingresos obtenidos por la demandante en jurisdicciones distintas a Cali según los valores que encontró acreditados con las autoliquidaciones aportadas, sin tener en cuenta, por lo tanto , los ingresos de tres municipios , pues no demostró los ingresos percibidos con las declaraciones privadas. Consecuentemente, el tribunal no aceptó, en su s consideraciones, que la contribuyente hubiere declarado y pagado el impuesto debatido en todos los municipios objeto de debate según el dicho de la contribuyente, por lo que la parte resolutiva de la sentencia recurrida guarda total correspondencia con su parte motiva.

Asimismo, el a quo juzgó que con relación « a la glosa propuesta al renglón 24 correspondiente a deducción por "otras actividades no sujetas" se concluye que la experticia no permitió establecer con claridad y certeza los valores y conceptos correspondientes a las actividades no gravadas con ICA, pr incipalmente, la correspondiente al ítem "reintegro de gastos -otros servicios " por valor de

experticia no permitió establecer con claridad y certeza los valores y conceptos correspondientes a las actividades no gravadas con ICA, pr incipalmente, la correspondiente al ítem "reintegro de gastos -otros servicios " por valor de $877.903.39012». Así, el rechazo del monto cuestionado y de los ingresos obtenidos en los municipios de Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga conllevaron a la nulidad parcial de los actos censurados , por lo que la decisión tomada por el tribunal respecto a los ingresos por actividades no sujetas se refleja en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia. No prospera el cargo de apelación.

3Definida esa cuestión, le corresponde a la Sala estudiar si la contribuyente acreditó la obtención de ingresos en jurisdicciones distintas a Cali, con el fin de excluirlas de la base gravable de la autoliquidación revisada . Sobre el particular, la actora precisó que el debate sobre la declaración de los ingresos que obtuvo en otros municipios es irrelevante, en la medida en que se trataba de ingresos no percibidos en Cali, sumado a que el parágrafo 1.º del artículo 79 del Decreto extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 no exigía presentar las declaraciones con los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones para excluirlos. Por ello, advierte que las evidencias que acreditan la obtención de ingresos de $46.178.737.313 en Cali durante el período revisado no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el extremo pasivo. Con todo, manifiesta haber demostrado la obtención de los ingresos debatidos en municipios distintos a l de la demandada mediante las

$46.178.737.313 en Cali durante el período revisado no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el extremo pasivo. Con todo, manifiesta haber demostrado la obtención de los ingresos debatidos en municipios distintos a l de la demandada mediante las

2 Sentencias del 29 de abril de 2020 (exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 29 de abril de 2020 (exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autoliquidaciones de ICA presentadas en otras jurisdicciones, junto con los certificados de su revisor fiscal.

En contraste, la Administración sostiene que las pruebas aportadas por su contraparte no permiten determinar los ingresos percibidos fuera de su jurisdicción porque las declaraciones presentadas por la contribuyente tenían valores ilegibles; otras no fueron suministradas por la demandante; y los ingresos percibidos en otros municipios no concordaban con los detraídos en la determinación del impuesto estudiado.

En la sentencia apelada, el tribunal consideró que la autoridad tributaria valoró indebidamente las pruebas de los ingresos percibidos por la actora fuera de Cali, dado que tomó cifras diferentes a las declaradas por la demandante, con lo cual le ordenó a la Administración proferir un nuevo acto administrativo con la determinación de los ingresos, atendiendo los valores correctos autoliquidados en otras jurisdicciones, y excluyendo los

que tomó cifras diferentes a las declaradas por la demandante, con lo cual le ordenó a la Administración proferir un nuevo acto administrativo con la determinación de los ingresos, atendiendo los valores correctos autoliquidados en otras jurisdicciones, y excluyendo los ingresos percibidos en los municipios de Barrancabermeja, Bucaramanga y Buenaventura, en la medida en que la actora no aportó la declaración de la primera jurisdicción, la de la segunda era ilegible, y no se podía determinar el monto del ingreso en la tercera autoliquidación.

En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si, conforme con las pruebas que obran en el plenario, estaban sujetos a imposición en la jurisdicción demandada los ingresos que la demandante sostiene haber obtenido en otras jurisdicciones.

3.1Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que el Estatuto Tributario de Cali ( Acuerdo nro. 321 de 2011 ), vigente para la época de los hechos debatidos, establecía que para excluir de la base gravable del ICA los ingresos obtenidos en otros municipios, el obligado tributario debía acreditar que tales ingresos habían sido percibidos por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto en cuestión en dichos municipios (parágrafo 1.º del artículo 74). Ahora bien, se destaca que en casos en los cuales se ha juzgado la procedencia de la acreditación de la extraterritorialidad de los ingresos mediante las liquidaciones privadas presentadas en otras jurisdicciones, esta Sección ha sostenido que ellas sirven de medio de convicción para demostrarlas, pero sin ser la única

juzgado la procedencia de la acreditación de la extraterritorialidad de los ingresos mediante las liquidaciones privadas presentadas en otras jurisdicciones, esta Sección ha sostenido que ellas sirven de medio de convicción para demostrarlas, pero sin ser la única prueba conducente y pertinente, pues «no existe una tarifa legal preestablecida», por lo cual, siempre que ofrezcan certeza del hecho que pretende n probar, los contribuyentes pueden acreditar «por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos»3. De otra parte, frente a la modificación de la liquidación privada objeto de debate, se pone de presente que la misma recae sobre la adición de un factor positivo de la base gravable del ICA (i.e. ingresos gravados), razón por la cual le corresponde a la Administración la carga de demostrar su origen y acreditar su cuantía, porque es el sujeto que invoca a su favor un aspecto que incrementaría el impuesto a cargo (artículo 167 CGP) 4. Por consiguiente, la legalidad de los a ctos de determinación oficial del impuesto objeto de pronunciamiento depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador que da lugar a la adición de ingresos.

3.2Respecto de la obtención de ingresos en jurisdicciones distintas a Cali , la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:

(i) El 22 de abril de 2013 la actora presentó su declaración de l ICA correspondiente al

3 Sentencias del 22 de septiembre de 2016 y del 10 de mayo y del 23 de agosto de 2018 (exps. 20648, 21323 y 22186, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); y del 26 septiembre de 2018 (exp. 22625, CP: Milton Chaves García). 4 Sentencias del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813); del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329) y del 28 de octubre de 2021 (exp. 24985), CP: Julio Roberto Piza.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

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