CE - 012333000201601658011SENTENCIA20220520132820
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- CE - 012333000201601658011SENTENCIA20220520132820
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019)
Demandante: Aracelly García Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Reliquidación de pensión de jubilación docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Aracelly García Moreno formuló demanda, en orden a que se de clare la nulidad parcial de la Resolución N.º 4143.0.21.5518 de
Contencioso Administrativo, la señora Aracelly García Moreno formuló demanda, en orden a que se de clare la nulidad parcial de la Resolución N.º 4143.0.21.5518 de 25 de agosto de 2015, emitida el secretario de educación de Cali, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación, en su condición de docente nacionalizada, a partir del 13 de octubre de2
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019)
Demandante: Aracelly García Moreno
2014.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Aracelly García Moreno, a partir del 12 de octubre de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año anterior al momento de adquirir el estatus jurídico pensional; ii) descontar de las sumas que resulten a su favor, el valor que le fue reconocid o en virtud del acto acusado; iii) efectuar los reajustes pensionales que se causen, conforme lo ordena la Constitución Política y la ley; iv) condenar a la entidad demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; v) ordenar a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados y en las mesadas futuras; v i) dar
conformidad con el IPC certificado por el DANE; v) ordenar a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados y en las mesadas futuras; v i) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; vii) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; y viii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Aracelly García Moreno laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para que le fuera reconocida una pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
- La base de liquidación pensional incluyó la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de movilización, omitiendo tener en cuenta las horas extras y primas extralegales de antigüedad y de servicios.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno Como tales se señalaron los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:
1989; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están amparados por lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978.
- El contenido del acto acusado inobserva lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, porque todos los factores salariales allí enunciados y devengados en el último año de servicio, se deben tener en cuenta al momento de efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado. 1 En este sentido, si la entidad demandada no ha realizado los descuentos respectivos sobre las primas y bonificaciones deberá proceder de conformidad, con el fin de que aquellas sean incluidas en el valor de la prestación.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Fiduciaria La Previsora S.A., por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- La entidad no está legitimada en la causa por pasiva porque su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por normas generales y de comercio, y en el estatuto orgánico del sector financiero; razón por la cual no está a su cargo el reconocimiento
celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por normas generales y de comercio, y en el estatuto orgánico del sector financiero; razón por la cual no está a su cargo el reconocimiento de derechos sociales de carácter prestacional. Así mismo, la Fiduciaria La Previsora S.A., actúa únicamente como administradora de los recursos del FNPSM, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Nación.
1 La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, radicado N.º 250002325000200506747. 2 Folios 58 al 59.4
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno De ahí que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación son las competentes, en primera instancia, para realizar el trámite de las prestaciones económicas de los docentes a través de la expedición de actos administrativos.
1.2.2. La Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
- La Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En
aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de l o anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de la prestación.
Con todo lo anterior, no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante.
- Respecto a la prima de servicios, en sentencia de 14 de abril de 2016, el Consejo de Estado unificó las reglas para su reconocimiento a los docentes oficiales. De esta manera, en cumplimiento de la providencia referida, a la actora no le asiste derecho de obtener el pago de aquel emolumento.
- Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.
1.3. La sentencia apelada
3 Folios 67 al 74.5
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de
Demandante: Aracelly García Moreno El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- A los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el régimen pensional aplicable es el vigente para los pensionados del sector público nacional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 19 89. Por su parte, la Ley 812 de 2003 solo se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, cuyo régimen es el de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
- Si bien, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,5 guardó silencio sobre de la aplicación de la segunda subregla trazada a los docentes, esta puede ser tomada como parámetro de interpretación auxiliar en la solución del presente caso. Aquella hace referencia a que los factores salariales que se deben incluir en la liquidación del IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
- Analizado el acervo probatorio s e observa que la demandante fue vinculada como docente antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley
social en pensiones.
- Analizado el acervo probatorio s e observa que la demandante fue vinculada como docente antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de
1985. Así mismo, el acto administrativo censura do reconoció una pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 2012, tomando una tasa de liquidación de l 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, y tuvo en cuenta los factores salariales de la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilización.
Ahora, la Secretaría de Educación del municipio de Cali expidió certificación a través
4 Folios 121 al 128. 5 Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación radicado 2001-23-33-000-2012-00143-01.6
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno de la cual se relacionan como factores salariales devengados por la actora durante el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, a saber a) asignación básica; b) auxilio de movilización; c) prima de servicios (no factor salarial); d) prima de antigüedad; e) prima de navidad; f) prima de vacaciones docentes; y g) horas extras.
No obstante, las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar porque la entidad demandada al momento de liquidar su pensión de jubilación incluyó factores
docentes; y g) horas extras.
No obstante, las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar porque la entidad demandada al momento de liquidar su pensión de jubilación incluyó factores que no están enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, la prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilización; de manera que dicha situación le es más favorable.
- No es posible ordenar la inclusión en la base de liquidación de la prestación de las primas de antigüedad y de servicios, por haber sido creadas por el municipio de Cali con desconocimiento de las competencias que la Constitución y la ley le habían conferido, pues la creación de factores salariales o prestaciones sociales a favor de los docentes que prestaban sus servicios en su territorio, correspondía al Congreso de la República y al Gobierno nacional.
- En cuanto a lo devengado por concepto de horas extras, pese a que se requirió a las partes con el fin de que certificaran sobre qué factores salariales se habían efectuado descuentos al sistema de seguridad social, no se allegó respuesta al plenario. En consecuencia, no hay lugar a ordenar la inclusión del referido factor salarial.
1.4. El recurso de apelación
La señora Aracelly García Moreno, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:
- Si bien el régimen aplicable a la demandante no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1985 , atendiendo a su fecha de vinculación, lo cierto es que el acto administrativo censurado no incluyó todos los factores salariales que aquella
6 Folios 138 al 1487
33 de 1985 , atendiendo a su fecha de vinculación, lo cierto es que el acto administrativo censurado no incluyó todos los factores salariales que aquella
6 Folios 138 al 1487
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno percibió durante el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, esto es, los dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
- Es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20107, según el cual la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, de forma que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.8
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circu nscribe a establecer , conforme el recurso de apelación , si a la señora Aracelly García Moreno le asiste el derecho a que se incluyan en la reliquidación de su pensión de jubilación, todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del estatus jurídico pensional.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2. 1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales
En primera medida, es preciso traer a colación los mandatos constitucionales a
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2. 1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales
En primera medida, es preciso traer a colación los mandatos constitucionales a tener en cuenta en el sub lite. Así, el artículo 13 de la Constitución Política dispone
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 El apoderado de la recurrente cita las siguientes providencias proferidas dentro de acciones de tutela: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de fechas 30 de agosto de 2018, radicado N.º 1001 -03-15-000-2018-02595-00 (AC); 6 de octubre 2018, radicado N.º 1001-03-15-000-2018-02300-00 (AC); 27 de septiembre de 2018, radicado N.º 1001-03-15-000-2018-03012-00 (AC).8
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno que «[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […]
Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen:
y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […]
Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen:
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
[…] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]
Por otro lado, el Convenio 100 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, señala:
Artículo 1. A los efectos del presente Convenio:
(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; […]
Ahora bien, para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de9
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 9, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:
a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional
a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la
de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
9Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa10
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019)
Demandante: Aracelly García Moreno
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]
del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura i nterpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la
63. Con esta regla se sienta una postura i nterpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de
1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas
un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que l es faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la11
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años
✓ Tiempo de servicios: 20 años
✓ Tasa de remplazo: 75%
✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;
aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por s ervicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
El 12 de octubre de 1959, nació la señora Aracelly García Moreno, según consta en su cédula de ciudadanía.10
El 5 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación municipal de Cali emitió el formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo N.º 18840,11 a través del cual enlista los factores salariales devengados por la demandante desde el 1.º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, a saber: asignación básica, auxilio de movilización, prima de servicios (no factor salarial), prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones docentes (año 2013) y horas extras en los meses de enero, julio, agosto, septiembre a diciembre de 2013 y en el año 2014.
10 Folio 10 11 Folios 7 al 912
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno El 25 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación municipal de Cali expidió la Resolución N.º 4143.0.21.5518 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de
Demandante: Aracelly García Moreno El 25 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación municipal de Cali expidió la Resolución N.º 4143.0.21.5518 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Aracelly García Mor eno, a partir del 13 de octubre de 20 14, como docente de vinculación nacionalizada , en los siguientes términos:12
[…] Que nació el 12 de octubre de 1959. Que adquirió el Status (sic) de jubilación el 12 de Octubre de 2014 Fecha en la que se encontraba afiliado (sic) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el tiempo de servicio para su jubilación se discrimina entre las siguientes entidades así:
ENTIDAD DESDE HASTA No.
DÍAS F.N.P.S.M. Secretaría de Eduación Municipal de Cali 18/04/1984 12/10/2014 10.975
TOTAL 10.975
[…] Que los factores que sirvieron de base para esta liquidación son:
FACTORES SALARIALES VALOR Asignación bca. promedio 2.204.374 Prima vacac. Dec. 1381/97 88.171 Prima navidad 201.769 Auxilio de movilización 26.954 Total $2.521.268
Así mismo, la entidad demandada señaló que el valor de la pensión de jubilación correspondería a la suma de $1.890.95 1, equivalente a
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