🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201601788011SENTENCIASENTENCIA20221104155955

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201601788011SENTENCIASENTENCIA20221104155955
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.

Demandado:

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Temas : Impuesto de industria y comercio año 2012. Ingresos percibidos en otros municipios. Certificado suscrito por revisor fiscal. Valoración probatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Oralidad que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas.

sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Oralidad que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 4131.1.214756 del 22 de julio de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud en $324363.000 y DISPONER que, en caso de haberse pagado una suma superior por ese concepto, el municipio de Santiago de Cali estará obligado a devolver el excedente, debidamente indexado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, según la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.

QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.”

1 Folios 454 y 454 vto. c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2

ANTECEDENTES

Mecánicos Asociados S.A.S. -en adelante MASA - presentó declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012, el 10 de abril de 2013 con un saldo a pagar de $1.808.0002.

El Municipio de Santiago de Cali profirió el Requerimiento Especial 4131.1.12.6 -015 de 24 de septiembre de 2014 en el que propuso desconocer en su totalidad el renglón “Menos: Total ingresos Fuera del Municipio”, e imponer sanción por inexactitud 3.

El 7 de noviembre de 2014 la administración tributaria municipal expidió el Auto Aclaratorio 41.31.1.12.6-59 en el que corrigió un error de transcripción que cometió en el acto preparatorio, consistente en que los ingresos netos gravables corresponden a $386.680.647.000 y no a $38.668.065.000, por lo que calculó en $4.981.510.000 el impuesto a cargo y en $7.823.523.000 la sanción por inexactitud para un total saldo a cargo de $12.715.033.0004.

La demandante presentó respuesta al requerimiento especial el 22 de diciembre de 2014 en el sentido de oponerse a las glosas propuestas por el fisco municipal 5.

El 25 de junio de 2015 la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión

2014 en el sentido de oponerse a las glosas propuestas por el fisco municipal 5.

El 25 de junio de 2015 la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.21-2579 en la que aceptó parcialmente ingresos obtenidos fuera del municipio e impuso sanción por inexactitud por valor de $1.763.802.000 para un total saldo a cargo de $2.867.986.0006.

Frente al acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración el 2 de agosto de 2015, el cual el municipio resolvió mediante Resolución 4131.1.21 – 4756 del 22 de julio de 2016 que modificó el acto recurrido en el sentido de aumentar los ingresos obtenidos fuera del municipio a $360.896.408.000, determinar ingresos netos gravables de $25.784.239.000 , impuesto anual de industria y comercio de $283.627.000, impuesto anual de avisos y tableros de $42.544.000, para un total impuesto a cargo anual de $326.171.000 e imponer una sanción por inexactitud de $518.981.000 y así, un total saldo a cargo de $845.152.0007.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 8:

“A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.21 – 2579 del 25 de junio de 2015 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución N° 4131.1.21 – 4756 de 22 de

del Municipio de Santiago de Cali.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución N° 4131.1.21 – 4756 de 22 de julio de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santiago

2 Folio 90 del c.p.1. 3 Folios 35 a 37 vto. del c.p.1. 4 Folios 39 a 42 del c.p.1. 5 Folios 44 a 50 del c.p.1. 6 Folios 52 a 56 vto. del c.p.1. 7 Folios 58 a 76 vto. y 78 a 88 del c.p.1. 8 Folios 101 y 102 del c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3 de Cali, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Compañía.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de MASA

declarándose:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $326.171.000 ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de

$518.981.000.

declarándose:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $326.171.000 ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de

$518.981.000.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio (en adelante ICA) presentada por MASA, correspondiente al año gravable 2012 y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.

3. Que se declare que no son de cargo de MASA las costas en que hubieren incurrido la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 29, 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 565 y 742 del Estatuto Tributario Nacional.  Artículos 72 y 79 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 del 6 de mayo de 2015, Estatuto Tributario Municipal.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Comentó que el Auto Aclaratorio 41.31.1.12.6 -59 del 24 de septiembre de 2014 se expidió con la intención de aclarar errores involuntarios en los que incurrió la administración tributaria municipal en el requerimiento especial, aun cuando este procedimiento no está contemplado en la normatividad tributaria. Estimó que no puede ser tenido como una ampliación al requerimiento especial porque no cumpl e con los preceptos para darle dicho tratamiento.

administración tributaria municipal en el requerimiento especial, aun cuando este procedimiento no está contemplado en la normatividad tributaria. Estimó que no puede ser tenido como una ampliación al requerimiento especial porque no cumpl e con los preceptos para darle dicho tratamiento.

Por tanto, concluyó que se trató de un segundo requerimiento especial, en abierta transgresión de los artículos 702 y 703 del Estatuto Tribut ario.

Explicó que el requerimiento especial fue expedido el 24 de septiembre de 2014 y se notificó el 1 de octubre de 2014, por lo que el término para contestarlo vencía el 1 de enero de 2015 , d e modo que la accionada incurrió en una pretermisión del tér mino para responder el requerimiento especial al proferir el auto aclaratorio el 7 de noviembre de 2014, esto es, dentro del término para responder.

Advirtió que el municipio notificó el requerimiento especial a la dirección “carrera 7 #74 – 56” de la ciudad de Bogotá D.C., aunque la dirección de notificaciones que se informó en la declaración de ICA del año 2012 fue “carrera 16 #20 A-35” de la ciudad de Neiva , lo que implicó una violación al derecho de defensa de la actora .Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4 Por tanto, dada la i ndebida notificación del requerimiento especial, la declaración de ICA del año gravable 2012 presentada el 10 de abril de 2013, y cuyo plazo máximo de presentación era el 29 de abril de 2013, quedó en firme el 29 de abril de 2015.

Alegó que el fisco municipal vulneró el principio de correspondencia al punto que los actos que expidió a lo largo de la actuación administrativa terminaron contradiciendo sus propios argumentos y afirmaciones.

Argumentó que liquidó correctamente el ICA del año gravable 201 2 pues declaró ingresos brutos totales causados en el Municipio de Santiago de Cali por $386.680.647.000, de los que dedujo la suma de $386.537.770.000 por concepto de ingresos percibidos fuera del municipio, otros ingresos e ingresos causados por la prestación del servicio de instalación y montaje de unas plataformas marinas fuera del territorio nacional, con lo que obtuvo una base gravable en el municipio accionado de $142.877.000, según se muestra en la certificación de revisor fiscal que se adjuntó a la demanda.

Precisó que el certificado de revisor fiscal arrimado al expediente cumple con los requisitos necesarios para considerarse como plena prueba a su favor. Igualmente, allegó ante la administración las declaraciones de ICA que prese ntó en otros municipios y que demuestran los ingresos causados fuera de Santiago de Cali.

requisitos necesarios para considerarse como plena prueba a su favor. Igualmente, allegó ante la administración las declaraciones de ICA que prese ntó en otros municipios y que demuestran los ingresos causados fuera de Santiago de Cali.

Observó que la entidad accionada vulneró el principio de territorialidad del ICA al pretender gravar ingresos obtenidos fuera del territorio nacional por el montaje e instalación de plataformas marinas.

Sostuvo que la actora no incurrió en una inexactitud sancionable, pues los hechos y cifras que denunció son completos y verdaderos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Santiago de Cali, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9:

Aseveró que la actuación administrativa que adelantó se ajustó a los principios de igualdad, justicia, legalidad, equidad y observó el debido proceso, pues puso en conocimiento de la contribuyente todas y cada una de sus actuaciones de forma oportuna y así, pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Dijo que el auto aclaratorio no puede catalogarse como una ampliación al requerimiento especial, toda vez que, no se incluyeron cargos o hechos nuevos, ni se propuso una nueva determinación oficial de los impuestos o sanciones, sino que se limitó a corregir un error aritmético en que había incurrido la administración.

Expresó que no existió pretermisión del término para responder el requerimiento especial pues como se dijo, el auto aclaratorio no incluyó nuevas glosas, de modo que la compañía podía dar respuesta dentro del término legal, como en efecto lo hizo.

Expresó que no existió pretermisión del término para responder el requerimiento especial pues como se dijo, el auto aclaratorio no incluyó nuevas glosas, de modo que la compañía podía dar respuesta dentro del término legal, como en efecto lo hizo.

9 Folios 145 a 154 del c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5 Aceptó que el requeri miento especial se notificó a la dirección “carrera 7 #74 -56” en Bogotá D.C. No obstante, dado que el requerimiento especial fue recibido, conocido y respondido oportunamente por la actora, no se generó nulidad alguna al notificar el acto preparatorio a dicha dirección.

Por lo anterior, consideró que el requerimiento especial sí interrumpió el término de firmeza de la declaración privada, pues la demandante pudo ejercer su derecho de defensa, lo que a su vez, valida la expedición de la liquidación oficial de revisión.

Explicó que, el valor rechazado cambió a lo largo de la actuación administrativa debido a que el acervo probatorio que present ó la compañía a medida que avanzaba la investigación, demostró ingre sos obtenidos fuera de la jurisdicción de Cali que

Explicó que, el valor rechazado cambió a lo largo de la actuación administrativa debido a que el acervo probatorio que present ó la compañía a medida que avanzaba la investigación, demostró ingre sos obtenidos fuera de la jurisdicción de Cali que condujeron a una disminución del valor glosado.

Recalcó que el certificado del revisor fiscal no soport ó los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción de Santiago de Cali, porque la información contable que allegó la compañía difiere del valor de los ingresos que declaró fuera del municipio .

Advirtió que la sanción por inexactitud es procedente, toda vez que la actora incluyó en su denuncio privado ingres os obtenidos fuera del municipio que no logró soportar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Oralidad declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así10:

Señaló que el Auto Aclaratorio 41.31.1.12.6-59 de 7 de noviembre de 2014 se limitó a corregir un error de transcripción en el acto preparatorio, que consistió en que en el total de ingresos ordinarios y extraordinarios anotó la suma de $38.668.064.700 cuando la cifra declarada era $386.680.647.000, es decir, que omitió un cero al final.

Afirmó que dicho acto no afectó sustancialmente el contenido del requerimiento especial, pues su esencia era desconocer la totalidad de los ingresos detraídos en la declaración privada por falta de soportes contables y tributarios que lo s justificaran, lo

Afirmó que dicho acto no afectó sustancialmente el contenido del requerimiento especial, pues su esencia era desconocer la totalidad de los ingresos detraídos en la declaración privada por falta de soportes contables y tributarios que lo s justificaran, lo que se mantuvo incólume en el auto aclaratorio. Negó el cargo.

Explicó que la expedición del aut o aclaratorio no pretermitió el término que tenía la contribuyente para contestar el requerimiento especia l porque no lo modificó sustancialmente y por ende, no cambió el plazo de tres meses para responderlo. Desestimó el cargo.

Planteó que, si bien la accionada envió la notificación del requerimiento especial a una dirección distinta a la informada por la parte demandante en su denuncio privado, esa irregularidad no produjo la ineficiencia del requerimiento especial, en la medida en que se configuró la notificación por conducta concluyente , y así lo aceptó la actora en la respuesta al requerimiento especial.

10 Folios 443 al 454 vto. del c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6 Adicionalmente, puntualizó que la contribuyente controvirtió cada una de las glosas

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6 Adicionalmente, puntualizó que la contribuyente controvirtió cada una de las glosas propuestas, lo que permitía vislumbrar que conocía el contenido del acto. No prosperó el cargo. De acuerdo con lo anterior, también declaró improcedente el cargo dirigido a que se declarara la firmeza de la declaración de ICA.

Mencionó que la actuación administrativa observó el principio de correspondencia, pues la discusión siempre versó sobre la falta de prueba de los ingresos percibidos fuera de la jurisdicción de Santiago de Cali y la demandada reconoció una suma en favor de la sociedad atendiendo a las pruebas que esta presentó en sede administrativa. Despachó desfavorablemente el cargo.

Apreció que las partes coincid ieron en que las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios soportan ingresos obtenidos fuera del Municipio de Santiago de Cali por valor de $360.896.408.000 , lo que conllevó a que la administración liquidara el tributo sobre la base de $25.784.239.000 que frente a la base declarada por la actora ($142.876.523) arroja una diferencia de $25.641.362.000 que es lo que continúa en discusión.

Indicó que a la compañía le correspondía acreditar plenamente que percibió los ingresos fuera del Municipio de Santiago de Cali. El certificado del revisor fiscal no permitía determinar los ingresos obtenidos en cada uno de los municipios.

En cuanto a las pruebas que arrimó con la demanda en los anexos M y N indicó que poseían deficiencias como: i) facturas y listados de movimientos (algunos ilegibles), sin

En cuanto a las pruebas que arrimó con la demanda en los anexos M y N indicó que poseían deficiencias como: i) facturas y listados de movimientos (algunos ilegibles), sin los contratos que los soporten, de modo que no es posible determinar el lugar y el periodo en que se obtuvieron los ingresos, ii) no fue posible establecer que los ingresos obtenidos fuera no están contenidos en la suma aceptada por la accionada, y, iii) los documentos relacionados con las plataformas marinas no son suficientes para demostrar que los ingresos se obtuvieron fuera del territorio nacional. Denegó el cargo.

Consideró que la sanción por inexactitud impuesta se ajustó a derecho, porque la demandante incluyó deducciones inexistentes en su declaración de ICA, como son los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción de Cali que no logró demostrar en su totalidad. Añadió, que cuando la decisión es desestimatoria por falta de pruebas, no es posible alegar una diferencia de criterios.

Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, disminuyó la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% y la determinó en $324.363.000.

Finalmente, teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda y que la disminución de la sanción se dio por aplicación del principio de favorabilidad, no condenó en costas según lo dispuesto en el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 11:

condenó en costas según lo dispuesto en el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 11:

11 Folios 468 a 479 vto. del c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

7 Alegó que el a quo no valoró el acervo probatorio según el cual $25.641.362.000 corresponden a ingresos obtenidos por la demandante fuera del municipio de Santiago de Cali . Además, no tuvo en cuenta que la suma de $360.896.408.000 que corresponden a ingresos obtenidos y declarados en otras jurisdicciones fueron aceptados por la autoridad tributaria municipal y no estaban en discusión.

Manifestó que las facturas aportadas en el “Anexo M” de la demanda son legibles y son el soporte exigido por la norma tributaria como prueba de las operaciones, que no un contrato escrito como lo sugirió el Tribunal.

Expresó que el a quo excedió sus competencias legales al considerar que las facturas que soportan los ingresos en otros municipios por $25.641.362.000 hacen parte de los

contrato escrito como lo sugirió el Tribunal.

Expresó que el a quo excedió sus competencias legales al considerar que las facturas que soportan los ingresos en otros municipios por $25.641.362.000 hacen parte de los ingresos por $360.896.408.000 que fueron aceptados por la administración, porque este no fue el motivo de rechazo que sustentó los actos acusados.

Señaló que prestó servicios de mantenimiento en Cali de l os que obtuvo ingresos por $142.877.000, que declaró y sobre los cuales pagó el impuesto de industria y comercio. Afirmó que el certificado suscrito por revisor fiscal acredita esos ingresos, que a su vez están respaldados en los libros de contabilidad.

Expuso que el municipio no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar los ingresos adicionados a la actora mediante los actos acusados.

Puntualizó que la compañía prestó sus servicios de mantenimiento en plataformas marinas ubicadas fuera del territorio nacional, de los que percibió ingresos que no están gravados con ICA en Cali ni en ningún otro municipio del país . Explicó que las pruebas que demuestran la realidad de esas operaciones fueron rechazadas por el Tribunal sin ninguna explicación.

Señaló que debido a que el municipio no contestó la demanda, el Tribunal en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), debió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6

Contencioso Administrativo), debió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante, le corresponde a la Sala determinar si la actora acreditó o no los ingresos que obtuvo fuera de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 Cuestión Previa

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala pone de presente que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante en el recurso de apelación, el Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda con escrito presentado el 5 de abril de 201712.

Adicionalmente, en el informe secretarial de 10 de mayo de 2017, se dejó constancia de que el término para contestar la demanda corrió del 23 de febrero de 2017 al 6 de

Adicionalmente, en el informe secretarial de 10 de mayo de 2017, se dejó constancia de que el término para contestar la demanda corrió del 23 de febrero de 2017 al 6 de abril de 2017, por lo que el escrito fue presentado de forma oportuna 13.

Igualmente, los argumentos que expuso la entidad accionada fueron valorados durante el trámite procesal de primera instancia y serán tenidos en cuenta por la Sala para resolver el recurso de apelación.

Extraterritorialidad de los ingresos en ICA

El artículo 66 del Acuerdo Municipal 0321 de diciembre 30 de 2011 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali “Por medio del cual se estructura el Estatuto Tributario Municipal”14, preceptúa que el impuesto de industria y comercio recaerá sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, de forma directa o indirecta, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho , ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, con o sin establecimientos de comercio.

Lo anterior quiere decir, que el ICA recaerá sobre las actividades de servicios que se realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali.

Las actividades de servicios fueron definidas por el artículo 72 del Acuerdo Municipal 0321 de 2011 15, como aquellas “dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades. Expendio de bebidas y comidas; servicio de restaura nte, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles,

mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades. Expendio de bebidas y comidas; servicio de restaura nte, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra -venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares y de hecho.”.

En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se puedan deducir de la base gravable de ICA los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, el parágrafo 1 del artículo 74 del mismo ordenamiento 16, prevé que: “Para efectos de excluir de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio los ingresos obtenidos en otros municipios, el contribuyente deberá demostrar que dichos ingresos fueron percibidos por el ejercicio de actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en dichos municipios.”.

12 Folio 145 del c.p.1. 13 Folio 397 del c.p.1. 14 Concordante con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. 15 Concordante con el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.

12 Folio 145 del c.p.1. 13 Folio 397 del c.p.1. 14 Concordante con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. 15 Concordante con el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. 16 Concordante con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01788-01 (26169)

Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

9

Ahora, el artículo 110 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012 “Por medio del cual se expide el procedimiento tributario del Municipio de Santiago de Cali” y el artículo 742 del Estatuto Tributario indican que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que se encuentren acreditados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles unos con otros.

Sobre los medios de prueba que sirven para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos, la Sala dijo17:

“Conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, las certificaciones del revisor fiscal son prueba contable, sin perjuicio de la facultad de la Administración de

ingresos, la Sala dijo17:

“Conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, las certificaciones del revisor fiscal son prueba contable, sin perjuicio de la facultad de la Administración de realizar las comprobaciones pertinentes.

Al respecto, la jurisprudencia ha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...