CE - 012333000201700021011SENTENCIA20221109064435
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- Título
- CE - 012333000201700021011SENTENCIA20221109064435
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: LUCILA MELANIA ANGULO PEREA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Pensión de sobrevivientes. Acreditación del requisito de 20 años de servicios oficiales prestados por parte del causante de conformidad con la Ley 33 de 1985. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-186-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Lucila Melania Angulo Perea en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la autoridad demandada que negaron el derecho a la sustitución pensional a favor de la demandante con
ocasión del fallecimiento del señor Ulises Dávila Rosso: RDP024402 del 6 de agosto de 2014, RDP06364 del 17 de febrero de 2015, RDP02150 del 27 de mayo de 2015, ADP004608 del 28 de marzo de 2015 y ADP016134 del 7 de diciembre de 2015. 2. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Expediente digital visible a índice 54 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo del Chocó.2 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
demandante, en una cuantía del 100 % y con efectividad a partir del 23 de marzo de 2009, fecha del deceso del causante. 3. Condenar al pago de los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados por concepto de jubilación. 4. Conminar a que frente a las sumas que resulten a su favor se efectúe la correspondiente indexación de estas conforme al IPC. 5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas procesales a la parte pasiva del litigio. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Ulises Dávila Rosso falleció en la ciudad de Medellín el 23 de marzo de 2009, quien para el momento de su deceso se desempeñaba como secretario del Juzgado Promiscuo municipal de Bajo Baudó, Pizarro. 2. Afirmó que, para dicha oportunidad, el causante contaba con 66 años de edad y un tiempo de servicios prestados al Estado superior a 20 años, ello al haber laborado de la siguiente forma: - Departamento del Chocó, desde el 15 de mayo de 1966 hasta el 8 de abril de 1975; - Procuraduría General de la Nación, desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 10 de septiembre de 1987; - Rama Judicial, desde el 15 de junio de 1988 hasta el 10 de septiembre de 1989, y del 14 de abril de 2004 al 23 de marzo de 2009. 3. Manifestó que el finado se encontraba unido por vínculo extramatrimonial con la señora
Angulo Perea durante más de 30 años, unión la cual se encontraba vigente para el momento de su muerte, y dentro de la cual se procrearon seis hijos que responden a los siguientes nombres: Betsi, Hazzi, Howar Gabriel, Belki Argemira, Ilva y Yanci Dávila Angulo. 4. Mediante escrito del 17 de noviembre de 2009, la libelista solicitó al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de la cual se hizo acreedor el causante por haber cumplido con las exigencias de ley. 5. De manera posterior, reclamó ante la UGPP el 1.º de noviembre de 2013, la sustitución de la prestación en comento. 6. La UGPP desató de forma negativa la solicitud de la parte activa mediante Resolución 000355 del 8 de enero de 2014 bajo el argumento de que no se encontraba en el expediente el Oficio EPJTP 12-3270 del 29 de junio de 2012, ni el acta emitida por el Comité el 26 de junio del mismo año, con ocasión de la depuración de información realizada entre Cajanal y BBVA Horizonte Pensiones. 4 Ibidem.3 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
7. A través del Auto ADP 002301 del 7 de marzo de 2014 se ordenó el archivo de la petición. 8. De manera posterior, fue expedida la Resolución RDP024402 del 6 de agosto de 2014 que negó el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que no se evidenciaba el certificado de que los aportes efectuados ante el fondo pensional BBVA Horizonte hubieren sido trasladados a la autoridad demandada. 9. La Resolución 006364 del 17 de febrero de 2015 negó el derecho de la reclamante bajo el entendido de que no se encontraron constancias de los factores salariales percibidos por el finado entre el 1.º de abril de 2004 y el 30 de abril de 2009, así como entre el período comprendido entre los años 1978 y 1987. 10. Luego, por medio de la Resolución RDP021520 del 27 de mayo de 2015 se informa a la señora Angulo Perea de la negativa del derecho reclamado, teniendo en cuenta que los tiempos laborados al departamento del Chocó del 15 de mayo de 1966 al 8 de abril de 1975) no serían contabilizados. 11. Por último, la Resolución 034482 del 21 de agosto de 2015 resolvió negar la pensión sustituida al solicitar a la reclamante que allegara la documentación necesaria para lo propio, como cédula de ciudadanía, declaración de tiempo de convivencia, entre otros. 12. Contra todas las anteriores decisiones administrativas se interpusieron los recursos de ley. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es
la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de mayo de 2018. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
«La entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Según el artículo 180 del CPACA, la única excepción propuesta que debe resolverse en este momento, es la de prescripción, sin embargo, como quiera que esta ataca las pretensiones de la demanda, su resolución se dará al momento de dictar sentencia. Por lo que en este instante no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a estas excepciones.». (Folio 179 vuelto y en cd obrante a folio 187). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se debe establecer si la señora Lucila Melania Angulo Perea cumple con los requisitos para que en su calidad de compañera permanente del señor Ulises Dávila Russo, que en paz descanse, se le reconozca pensión de sobrevivientes. Se debe determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción.». (Folio 179 vuelto y en cd que reposa a folio 187). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 26 de junio de 2020, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente efectuó un recuento normativo y jurisprudencial respecto de la figura de la sustitución pensional en nuestro ordenamiento jurídico,
ello para concluir que las normas que gobiernan su reconocimiento y liquidación corresponden a aquellas que se encuentren vigentes a la fecha de causación de la prestación, las cuales para el caso de marras corresponden a las contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, habida cuenta de que el señor Ulises Dávila Rosso falleció el 23 de marzo de 2009. Acto seguido, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para señalar que a la señora Lucila Melina Angulo Perea le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al haber quedado demostrado en el plenario que: i) el señor Dávila Rosso, al momento de su deceso, contaba con 66 años de edad y 26 años, 5 meses y 29 días de servicios, y ii) la demandante y el finado convivieron durante más de 40 años y hasta el momento del fallecimiento de este último. Bajo dicha intelección, el a quo aclaró que no es de recibo el argumento esbozado por la autoridad demandada en punto a la no contabilización de los tiempos de servicio prestados al departamento del Chocó, toda vez que en el expediente reposa certificado de información laboral suscrito por la jefe de talento humano de la Gobernación del mentado ente territorial, el cual acredita el período de labor desempeñado por el finado. 6 Expediente digital visible a índice 54 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo del Chocó.5 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
Finalmente, arguyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre la causación del derecho y la reclamación del mismo tanto en sede administrativa como judicial. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP024402 del 6 de agosto de 2014, RDP06364 del 17 de febrero de 2015, RDP02150 del 27 de mayo de 2015, ADP004608 del 28 de marzo de 2015 y ADP016134 del 7 de diciembre de 2015 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte activa; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso del señor Dávila Rosso, en una cuantía del 100 % y efectiva a partir del 24 de marzo de 2009, ello con sus respectivos ajustes legales; y, iii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN7 La UGPP presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, negar los pedimentos de la demanda. Al respecto, manifestó que el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público solamente continuó produciendo efectos para aquellos que, al 1.º de abril de 1994, contaban con un derecho adquirido y para quienes se hubieren beneficiado del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Continuó su razonamiento al esgrimir que en el sub examine se impone la negativa de acceder a los
de abril de 1994, contaban con un derecho adquirido y para quienes se hubieren beneficiado del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Continuó su razonamiento al esgrimir que en el sub examine se impone la negativa de acceder a los pedimentos de la demanda, al evidenciarse la ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos por la norma para el reconocimiento de una pensión post mortem. En este punto, referenció sendos elementos probatorios aportados para resaltar la presunta inconsistencia que se presentó respecto a los tiempos laborados por el finado en el departamento del Chocó durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 1966 y el 8 de abril de 1975, los cuales solicitó que se desestimaran frente al cálculo total de los servicios prestados por el señor Dávila Rosso. Bajo las consideraciones expuestas en precedencia, consideró que debe revocarse la sentencia impugnada, en cuanto el causante únicamente acreditó 18 años, 8 meses y 26 días de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: indicó que en el expediente se evidencia que la libelista probó los supuestos de hecho en que fundamentó su pretensión, en cuanto al tiempo de servicios prestados por el finado al Estado durante 20 años, así como una convivencia durante más de 30 años de la cual se procrearon seis hijos. 7 Ibidem. 8 Índice 7 del registro de actuaciones de SAMAI.6 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
Recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la cual pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado de su núcleo familiar, por lo que una decisión administrativa que desconozca esta realidad, iría en contra del ordenamiento jurídico por apartarse de la especial protección brindada por la Constitución Política al mínimo vital y dignidad humana. Bajo estos términos, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada en cuando accedió a los pedimentos de la parte activa. UGPP9: en primer lugar consideró que el caso de marras se puede encontrar frente a la configuración de una causal de nulidad por no integrar a la litis a Porvenir S.A. por ser la sucesora de la entonces AFP Horizonte, bajo el entendido de que el señor Dávila Rosso se encontraba afiliado a dicha administradora de fondos pensionales, a quien le correspondería el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Añadió que el a quo inadvirtió la irregularidad de los supuestos tiempos de servicios del finado, toda vez que laboró como docente en la Gobernación del Chocó entre el 15 de mayo de 1966 y el 8 de abril de 1975, y en la Procuraduría General de la Nación desde el 20 de marzo de 1975, por lo que se constituyó la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del erario. De otro lado, sostuvo que la demandante no acreditó el tiempo de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, por lo que, en su concepto, no es posible que le sea concedida la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del
sobrevivientes. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo lo formuló la parte demandada. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Antes de proceder a fijar el problema jurídico a resolver en esta instancia, la Subsección advierte que en el sub examine la inconformidad de la UGPP se centra en la falta de acreditación por parte del causante del tiempo mínimo de servicios requerido por la Ley 33 de 1985 (20 años) para hacerse beneficiario de una pensión de vejez. Lo anterior, al considerar que no deben ser tenidos en cuenta los períodos laborados por aquel ante la Gobernación del Chocó, al no haberse podido dilucidar la veracidad de los mismos durante el curso del proceso. 9 Índice 16 del registro de actuaciones de SAMAI.7 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
En estos términos, la entidad apelante no hizo referencia alguna respecto a la figura de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida en primera instancia a la demandante en su calidad de compañera permanente del occiso, de ello que en sede de apelación no se analizarán los requisitos previstos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en punto al cumplimiento del requisito de convivencia para la procedencia del derecho económico objeto de debate. Por lo antes dicho, esta Sala de Decisión se centrará en resolver de fondo únicamente los argumentos esbozados en el recurso de alzada según lo prevén los artículos 320 y 328 del CGP sobre la competencia limitada del ad quem. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ulises Dávila Rosso, al haberse hecho beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 que exige el cumplimiento de 20 años de servicios oficiales? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el señor Ulises Dávila Rosso sí acreditó haber cumplido con más de 20 años de servicio oficial al momento de su deceso, por lo que consolidó el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, como se sustenta a continuación: Del Sistema General de Pensiones, su régimen de transición y el esquema especial contenido en la Ley 33 de 1985 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. La mentada ley creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación
el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. La mentada ley creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional10. No obstante, la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial11. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) El régimen de prima media con prestación definida, contemplado en el artículo 31 de la normativa en cita, en el cual los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. 10 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. 11 Artículo 279 Ley 100 de 1993.8 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
(ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 ejusdem, se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110 % del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo
o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]». Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los regía en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición.9 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
Ahora bien, en el sub lite no se discute el hecho de que el señor Ulises Dávila Rosso (causante) se hubiere hecho beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ejusdem, sino si le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, según la cual se requiere la acreditación de la totalidad de los siguientes requisitos: i) ser empleado oficial, ii) haber prestado y cotizado 20 años o más de servicio público, y iii) contar con 55 años o más de edad. Lo anterior, tal como lo preceptuó el artículo 1.° de la mentada disposición, a saber: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Resalta la Sala). De la lectura del artículo citado se advierte que el sujeto al que hace relación la norma tiene el nombre genérico de empleado oficial, sin que en momento alguno haga referencia a una de las categorías de servidores públicos que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir que la norma en cuestión aplique exclusivamente para empleados públicos, o por el contrario, regule únicamente la situación de los trabajadores oficiales. Para el efecto, la Sala advierte que el artículo 13 de la norma en cita define expresamente sobre quienes surte efecto la Ley 33 de 1985 al prever lo siguiente: «Artículo 13º.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan
al prever lo siguiente: «Artículo 13º.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes. Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.» (Subrayado de la Sala). De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 ejusdem, por empleado oficial debe entenderse tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, razón por la cual quien prestase sus servicios al Estado por al menos 20 años en cualquiera de estas dos calidades, tendría derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de los 55 años de edad, y en un monto equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por tal motivo, se procederá a analizar si este acreditó la totalidad de las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 para poder acceder a la prestación reclamada, así: REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 Texto de la norma Verificación de requisitos legales Conclusión10 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00021-01 (1064-2021) Demandante: Lucila Melania Angulo Perea Demandada: UGPP
«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» Edad: Cumplió 55 años el 8 de mayo de 1997, puesto que nació el 8 de mayo de 194212. El demandante acreditó el requisito de los 20 años de servicio en el sector público para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
Tiempo de servicios: Prestó sus servicios en el sector público en las siguientes entidades y períodos: i) Secretaría de Educación del departamento del Chocó, del 15 de mayo de 1966 al 8 de abril de 197513; ii) Procuraduría General de la Nación, del 20 de marzo de 1975 al 10 de septiembre de 198714; iii) Rama Judicial, del 14 de junio de 1988 al 10 de octubre de 198915, y del 16 de abril de 2004 y al menos hasta el 30 de julio de 200816. La sumatoria de los lapsos referidos arroja un total de 26 años, 4 meses y 11 días de tiempo de servicio público oficial cotizado. Conforme los supuestos fácticos del sub iudice descritos en precedencia y las regulaciones normativas de la materia, es diáfano que el señor Ulises Dávila Rosso sí consolidó el derecho a una pensión de jubilación conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, pues acreditó contar con 26 años, 4 meses y 11 días17 laborados al sector público y haber alcanzado la edad de 55 años, el 8 de mayo de 1997. Lo cual, como consecuencia lógica, configura la procedencia del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lucila Melania Angulo Perea en su calidad de compañera permanente del finado, tal como lo consideró el a quo, aspecto último que, se itera, no fue sometido a controversia en sede de apelación. Lo anterior, justamente porque mal se haría al no reconocer el derecho que poseía el afiliado a que su pensión de jubilación se computara en los términos indicados, pues así lo dispuso la mentada norma para los empleados oficiales que cumplieran los requisitos allí previstos, tal como lo hizo el señor Dávila Rosso. Corolario de lo anterior, se precisa por esta Subsección que los empleados públicos y trabajadores oficiales
indicados, pues así lo dispuso la mentada norma para los empleados oficiales que cumplieran los requisitos allí previstos, tal como lo hizo el señor Dávila Rosso. Corolario de lo anterior, se precisa por esta Subsección que los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tuviesen un régimen especial, tienen derecho a que se reconozca su pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, la UGPP esgrimió en su recurso de alzada que el período laborado por el señor Dávila Rosso en la Secretaría de Educación del departamento del 12 Copia de cédula de ciudadanía, visible a fol
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