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CE - 012333000201700023011SENTENCIA20220506111045

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CE - 012333000201700023011SENTENCIA20220506111045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28 ) abril de dos mil veintidós (202 2)

Radicación : 66001 2333 000 201 7 000 23 01 (0937 -201 9)

Demandante : CLAUDIA ISABEL GARCÍA ESTRADA Demandado : MUNICIPIO DE PEREIRA Tema : Contrato realidad - existencia de la relación laboral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recurso s de apelación interpuesto s por la s parte s contra la sentencia del 19 de julio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora CLAUDIA ISABEL GARCÍA ESTRADA , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira , para lo cual formuló

apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

La nulidad del Oficio No 28471 del 21 de julio de 2016 expedido por la secretaría de Educación del Municipio de Pereira , que le negó

1 Fs. 2 a 20 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el per íodo comprendido entre el 25 de febrero de 2002 y el 27 de noviembre de 2015 y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociale s.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora CLAUDIA ISABEL GARCÍA ESTRADA relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por el interregno

reconocimiento de prestaciones sociale s.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora CLAUDIA ISABEL GARCÍA ESTRADA relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por el interregno comprendido entre el 25 de febrero de 2002 y el 27 de noviembre de 2015 , en diferentes instituciones educativas del Municipio de Pereira .

Precisó que ejecutó labores tendientes a garantizar (i) el funcionamiento de la tesorería y pagaduría e n la planeación presupuestal; (ii) el manejo y control de los recursos financieros del establecimiento educativo; (iii) el desarrollo de procesos de reconocimiento y pago de obligaciones del plantel educativo y (iv) el giro de cheques y la elaboración de constancias de pago y de cuentas por pagar, entre otras .

Señaló que e jecutó sus labores en horario de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm, y l a últim a asignación que devengó fue de $844.476.

El 6 de julio de 2016 , solicitó de la entidad de mandada el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley; sin embargo, mediante Oficio No. 28471 del 21 de julio de 2016 , el secretario de Educación del Municipio deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

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Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

3 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Pereira le negó su reclamación con fundamento en la i nexistencia de una relación laboral.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

La demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 2, 4 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política ; los Decreto s 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978 ; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.

Al exponer el concepto de violación asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y, con ello , la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El mu nicipio de Pereira 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

Sostuvo que, entre la demandante y ese ente territorial , existieron

El mu nicipio de Pereira 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

Sostuvo que, entre la demandante y ese ente territorial , existieron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de tesorería en la institución educativa que se le asignara , en los cuales no hubo subordinación ni continuidad, en el entendido que siempre concurrió interrupción entre estos. Tampoco se le pagó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo

2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23 -31 -000 -2000 -03449 -01 (307405), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4Folio 133 a 165 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia jefes inmed ia tos , se realizaron intervenciones y coordinaciones por los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Formuló como excepciones las de (i) inexi stencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, toda vez que no se adeuda ninguna acreencia que tenga como causa un vínculo laboral y (ii) prescripción de las prestaciones reclamadas, porque transcurrieron más de tres años desde la suscripción de l os contratos hasta la reclamación en sede administrativa.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 9 de agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo d e Risaralda celebró audiencia inicial 5 en la que: (i) declar ó saneado el proceso y (ii) delimitó el litigio , en los siguientes términos :

«[…] determinar si se encuentran demostrados lo s elementos de subordinación o dependencia , prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre l a demandante y la entidad demandada reclamada, encubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de ser vicios? » (texto de su original )

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 19 de julio

contratos de prestación de ser vicios? » (texto de su original )

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 19 de julio de 2018 , en el cual se declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó al Municipio de Pereira reconocer a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho , tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 25 de febrero de 2002 y el 27 de noviembre de 2015, previa declaratoria de prescripción.

5 Folios 176 a 186 Fs. 292 a 304 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

5 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia De igual manera condenó al ente territorial a pagar las cotizaciones correspondientes a pensión y salud durante el lapso referido y le ordenó a la demandada tener en cuenta todo el tiempo labora do por la señora CLAUDIA ISABEL GARCÍA en el Municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales , y negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de

la señora CLAUDIA ISABEL GARCÍA en el Municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales , y negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que la actora laboró en vario s cargos , en los establecimientos educativos del Municipio de Pereira , en el interregno relacionado anteriormente .

De igual manera, precisó que la demandante cumplió con sus labores de acuerdo a los contratos de prestación de servicios celebrados y acató el horario establecido por el director de la institución . Elementos con los que se logró demostrar la permanente y contin úa prestación del servicio , dirigida a la elaboración de la documentación interna y externa requerida y la contabilidad de la institución educativa ; la ejecución de ac tividades de : apoyo operativo , asistencia y biblioteca.

En ese orden de ideas, resaltó que las actividades de la demandante obedecían al cumplimiento de las órdenes impartidas por el director del centro educativo en el que laboró, de tal manera que «en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos […] en la que concurría n como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración .»

En cuanto a las demás solicitudes de la demanda afirmó que (i) no se probó la causación de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios y (ii) la prima de servicios no era aplicable a funcionarios del orden territorial conforme la

En cuanto a las demás solicitudes de la demanda afirmó que (i) no se probó la causación de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios y (ii) la prima de servicios no era aplicable a funcionarios del orden territorial conforme la sentencia C -402 de 2013 expedida por la Corte Constitucional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Adicionalmente ordenó al municipio el pago compensatorio en dinero a la demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor causados el 25 de febrero de 2002 al 9 de diciembre de 2002, del 10 de febrero del 2003 al 12 de diciembre del 2003, del 1 de mayo del 2004 al 19 de diciembre del 2004, del 3 de febrero del 2005 al 15 de diciembre del 2005, del 1 de febrero del 2006 al 31 de agosto del 2006, del 1 de febrero del 2007 al 17 de diciembre del 2007, del 21 de enero del 2008 al 19 de diciembre del 2008 , del 19 de enero del 2009 al 18 de diciembre del 2009 y del 1 de ag osto del 2011 al 15 de diciembre del 2011 .

19 de enero del 2009 al 18 de diciembre del 2009 y del 1 de ag osto del 2011 al 15 de diciembre del 2011 .

Advirtió que para el cálculo de prestaciones sociales se debe atender lo pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

Por último, declaró prescrito el período correspondiente entre el 18 de diciembre de 2009 y el 1 de agosto de 2011 , salvo lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad pensional.

Condenó en costas a la parte demandada.

5. RECURSO S DE APELACIÓN .

5.1. El municipio de Pereira 7 solicit ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Resaltó que el hecho de que los contratistas encargados de tesorería se requ ieran durante la jornada ordinaria de trabajo, ello no comporta subordinación, sino coordinación basada en las cláusulas contractuales .

Precisó que en el asunto sub examine no se encuentran reunidos los elementos del contrato y no es posible deducir un vínculo legal

7 Folio 223Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia y reglamentario .

5.2. La parte demandante pidió que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda , como la prima de servicios, el trabajo suplementario y los recargos. Igualmente adujo que no hay lugar a la prescripción pues en ningún momento hubo interrupción.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. La s partes guardaron silencio.

6.3 El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto , como consta en el informe secretarial en folio 28 2 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 8. Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

8 CPACA, art. 150: «Co mpetencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de la s apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de la s apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de lo s tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sola mente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al r ecurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audien cia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

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Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

2. Prob lema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recurso s de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguiente s interrogante s:

➢ ¿Se configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?

➢ Adicionalmente, será necesario establecer si operó la prescripción y si hay lugar a reconocer las prestaciones que reclama la demandante .

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y al caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3. 1 Del contrato realidad

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 10 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales,

remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

9 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres element os referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios

por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 11, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprem a guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones soc iales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho

11 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19)

ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los dere chos laborales conculcados 12.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unific ar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero

unific ar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, e l acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

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Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

11 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia der echo el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 13.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral re clamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 14.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el

extintivo 14.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la exi stencia de esa relación en un término no mayor a tres años 15.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unif icación de 25 de agosto de 2016, señaló:

13 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abri l de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Qu intero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

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Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19) Demandante: CLA U DI A I S AB E L GA RCÍ A E ST RA DA

12 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplic ación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha sit uación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de inter rupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consigui ente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una

existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición p eriódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 16 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improce dencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 6 6001 233 3 000 20 17 0002 3 01 ( 0937 -20 19)

Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimie

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