CE - 012333000201700067011SENTENCIASENTENCIA20220331220423
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201700067011SENTENCIASENTENCIA20220331220423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2017-00067-01(24723)
Demandante LEDY ISABEL CARRASCAL MONTAÑO
Demandado
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2011. Omisión de ingresos. Rechazo de costos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2019 (fls. 273 a 282) , en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad parcial de los actos demandados sin condenar en costas, cuya parte resolutiva es la siguiente:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000013 del 6 de agosto de 2015, proferida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la DIAN, y la Resolución No. 005711 del 5 de agosto de 2016, por la cual se
072412015000013 del 6 de agosto de 2015, proferida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la DIAN, y la Resolución No. 005711 del 5 de agosto de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, modificándose la liquidación privada del impuesto de renta del año 2011 presentada por la señora Ledy Isabel Carrascal Montaño, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud la suma de ciento cuatro millones trescientos veinte mil pesos ($104.320.000.oo), que corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente por la Administración Tributaria y el declarado por la accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, a la parte vencida, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: DEVUELVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro.07238201400019 de l 7 de noviembre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta propuso al contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del
Mediante Requerimiento Especial Nro.07238201400019 de l 7 de noviembre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta propuso al contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 presentada el 23 de agosto de 2012, en el sentido de adici onar ingresos brutos operacionales por $289.859.000 y rechazar costos de ventas por $232.419.000. Lo que llevó a establecer un impuesto a cargo de $170.665.000 e imponer sanción por inexactitud de $269.864.000.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previa respuesta de la contribuyente, la Administración mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 072412015000013 de l 6 de agosto de 2015, modificó la declaración de renta del año gravable 2011 en el sentido propuesto en el requerimiento especial.
La contribuyente recurrió el acto liquidatorio , siendo modificado mediante Resolución Nro. 005711 del 5 de agosto de 2016, en el sentido de establecer la adición ingresos brutos operacionales en la suma de $128.905.379; los costos de ventas desconocidos en la suma de $198.385.865, determinar un impuesto a cargo de $106.320.000, e imponer sanción por inexactitud de $166.912.000. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto
de $106.320.000, e imponer sanción por inexactitud de $166.912.000. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.1 y 2):
«DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION Nº 072412015000013 DEL 06 DE AGOSTO DE 2015; 2) RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA Nº 005711 DEL 05
DE AGOSTO DE 2016.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada del año gravable 2011 presentada por LEDY ISABEL CARRASCAL
MONTAÑO. NIT 60.327.634-2.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se co ndene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, LEDY ISABEL CARRASCAL MONTAÑO. NIT 60.327.634-2. los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la
tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación Colombi ana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a LEDY ISABEL CARRASCAL MONTAÑO NIT 60.327.634-2, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar e l interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
y moratorios después de este término.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo.»
A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 3 y 137 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; 185 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 683, 689, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771 -2 del Estatuto Tributario; y el Decreto 2044 de
2007. El concepto de la violación se resume así (fls.4 a 33):
1. La Administración violó el derecho al debi do proceso de la actora porque adicionó ingresos a la declaración de renta del año gravable 2011 a partir de apreciaciones subjetivas del funcionario a cargo dado que en los actos demandados no se expresaron las conclusiones y deducciones lógicas que llevaron a la Administración a concluir que se omitieron ingresos.
apreciaciones subjetivas del funcionario a cargo dado que en los actos demandados no se expresaron las conclusiones y deducciones lógicas que llevaron a la Administración a concluir que se omitieron ingresos.
Es contradictorio que se adicionen ingresos por ventas, pero no se reconozcan costos de ventas. Es así, qu e la DIAN desconoce que las presunciones del Estatuto Tributario (arts. 754 a 763) permiten la adición de ingresos y sus respectivos costos.
La forma en que la Administración presume la omisión de ingresos no está avalada en ninguna norma tributaria, de estarlo, tal disposición no se citó en el requerimiento especial de conformidad con el artículo 703 del E statuto Tributario.
La DIAN con fundamento en la información remitida por la Federación Nacional de Arroceros FEDEARROZ, estableció que en el año 2011, la contribuyente movilizó 1.472.200 kilos de arroz paddy con destino a la ciudad de Bucaramanga, y controvirtió las ventas totales de arroz paddy declaradas y contabilizadas por 1.361.241 kilos, además, consideró que de estas, 216.196 kilos no tuvieron destino la ciudad de Bucaramanga, dado que los clientes Arrocera Gelvez y Distribuciones Santa Marta S.A.S tenían establecimiento de comercio en la ciudad de Cúcuta en el momento en que se realizaron las ventas.
Se equivoca la Administración cuando adiciona ingresos bajo el argumento de que el cliente Distribuciones Santa Marta S.A.S. realizó el registro del establecimiento de comercio en la ciudad de Bucaramanga con posterioridad a las ventas, en tanto si bien, esto puede resultar en la imposición de una multa
que el cliente Distribuciones Santa Marta S.A.S. realizó el registro del establecimiento de comercio en la ciudad de Bucaramanga con posterioridad a las ventas, en tanto si bien, esto puede resultar en la imposición de una multa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio , no lleva al desconocimiento de las transacciones realizadas con anterioridad al citado registro.
A la Federación Nacional de Arroceros FEDEARROZ debió solicitarse no solo la relación de las guías de movilización de arroz paddy verde a la ciudad de Bucaramanga, sino la información de c uántas de esas guías habían sido efectivas y cuáles anuladas, dado que sobre estas últimas no se pueden presumir ingresos omitidos.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN debió comparar las facturas expedidas por la actora en 2011 con las remesas de las ventas de arroz paddy verde e indagar con terceros sobre cómo se realizan o cu áles son las condiciones de neg ociación del arroz, ya que esto le hubiera permitido constatar que la mercancía se despachó con una remesa y que al recibo de esta se emitió la factura por la cantidad y calidad efectivamente recibida por el comprador final, descontada la merma de humedad y cantidad del producto . Por ejemplo, la factura 365 con remesas 1614, 1615 y 1616, respecto de las que las guía s de movilización dan cuenta
efectivamente recibida por el comprador final, descontada la merma de humedad y cantidad del producto . Por ejemplo, la factura 365 con remesas 1614, 1615 y 1616, respecto de las que las guía s de movilización dan cuenta que el permiso se pidió por 52.000 kilos y que el peso en báscula fue de 50.930 kilos, pero el cliente Arroces de Santander finalmente pagó 49.320 kilos , presentándose una merma de la carga de 1.610 kilos que no es reconocida por la autoridad tributaria.
Eso denota la inobservancia de la DIAN del artículo 744 del Estatuto Tributario, dado que la presunción se hizo sobre apreciaciones aritméticas y a partir de las guías de movilización expedidas por FEDEARROZ que incluyen guía s anuladas.
2. En relación con el rechazo de costos de venta no se entiende como pretende la DIAN que en materia comercial las facturas no se puedan emitir en fecha posterior a la entrega de la mercancía, peor aún, que afirme que la contribuyente no poseía inventario para la fecha de la elaboración de la factura.
La DIAN no debió rechazar costos con base en apreciaciones subjetivas , tal es el caso de la venta realizada mediante Factura Nro. 0361 del 6 de enero de 2011 cuya mercancía fue pesada los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2010, no obstante, dicha entidad alega que la actora no poseía ese inventario porque fue almacenado seis días por lo que no e ra óptimo para ser vendido. De manera que , existiendo evidencia de que la mercancía fue pesad a en
no obstante, dicha entidad alega que la actora no poseía ese inventario porque fue almacenado seis días por lo que no e ra óptimo para ser vendido. De manera que , existiendo evidencia de que la mercancía fue pesad a en diciembre, a la Administración le correspondía demostrar su dicho acerca de la insuficiencia de ese inventario.
La DIAN reconoce el inventario inicial de 43.052 kilos y compras del mes de enero de 110.621 kilos. Pero, además, debe tenerse en cuenta las ventas en el mes de enero que ascendieron a 84.069 kilos, y la compra realizada en el mes de febrero de 25.500 kilos, que prueba que en este último mes tenía una disponibilidad de 95.104 kilos.
El costo rechazado en el mes de febrero corresponde a la venta de 17 .730 kilos de arroz que está amparada en las Facturas Nros. 370 y 371 del 16 de febrero de 2011 por 8.660 kilos y 90.070 kilos, respectivamente, desconocida por la DIAN porque, en su criterio, el inventario tenía más de cuatro días de almacenamiento, y por eso, no era óptimo, en virtud de lo cual rechazó el costo de esa venta por $13.738.164.
No tiene en cuenta la DIAN que se encuentra probado que el inventario disponible del mes de febrero era de 95.104 kilos, con ello la venta de 17.730 kilos de arroz estaba cubierta, de manera que le asistía a la Administración la obligación de establecer con pruebas documentales y de acuerdo con los documentos obrantes en la contabilidad de la actora, la capacidad real de su
kilos de arroz estaba cubierta, de manera que le asistía a la Administración la obligación de establecer con pruebas documentales y de acuerdo con los documentos obrantes en la contabilidad de la actora, la capacidad real de su compra y venta.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El desconocimiento de costos se dio sobre la base de una causal inexistente, fundada en la apreciación subjetiva de que el producto no estaba en condiciones óptimas para la venta . Accionar de la DIAN que contraría el artículo 6 de la Constitución referido a la responsabilidad de los funcionarios públicos, puntualmente, en cuanto prevé que no deben extralimitarse en sus funciones, al igual que el artículo 776 del E statuto Tributario sobre la prevalencia de los asientos de contabilidad.
En relación al total de rechazos de costos por $232.418.566 (enero $48.143.993, febrero $13.738.164, marzo $34.032.702, abril $22.643.648, julio $22.184.769, agosto $10.744.919, septiembre $11.114.871, octubre $1.723.426, noviembre $27.977.512 y diciembre $40.214.562) unos por carencia de inventario y otros porque este no era apto para la venta, debe tenerse e n cuenta que el cuadro inserto en la respuesta al requerimiento especial, así como las facturas y remesas , desvirtúan las apreciaciones del funcionario de la DIAN.
carencia de inventario y otros porque este no era apto para la venta, debe tenerse e n cuenta que el cuadro inserto en la respuesta al requerimiento especial, así como las facturas y remesas , desvirtúan las apreciaciones del funcionario de la DIAN.
3. La Administración violó los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, porque se inventó una causal para realizar la adición de ingresos y el rechazo de costos.
Y desconoce que el artículo 17 del Decreto 1000 de 1984, otorga derecho a la actora para el reconocimiento de costos por las compras de arroz, en la medida que pagó la cuota de fomento arrocero, requisito esencial para tal aceptación, aspecto sobre el que la DIAN no se pronunció.
4. La demandada adicionó ingresos con simples reglas de tres , como lo admite en la resolución que decidió el recurso de reconsideración al señalar que tomó los inventarios con base en promedios; aparte que dijo incluir ingresos por otras operaciones de la actora que no especificó. Adicionalmente, solo tuvo en cuenta los aspectos qu e perjudicaban a la contribuyente, tal es el caso del argumento de que no era posible pagar cuota de fomento arrocero sobre una cantidad de arroz inexistente, con el cual desestimó la explicación de que las remesas anuladas justificaban parte la diferencia de mercancía que reclamaba.
5. La DIAN debió aceptar el costo en la misma proporción que adicionó ingresos y utilizar el sistema de costo presunto de acuerdo con el artículo 82 del Estatuto
Tributario.
6. La contabilidad de la actora no se ha desvirtuado por lo que debe tenerse como
y utilizar el sistema de costo presunto de acuerdo con el artículo 82 del Estatuto Tributario.
6. La contabilidad de la actora no se ha desvirtuado por lo que debe tenerse como prueba de acuerdo con los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, el documento idóneo para la aceptación de los costos es la factura como lo precisa el artículo 771-2 del mismo ordenamiento , que no aspectos técnicos sobre la calidad del arroz, aunado a que el rechazo de plano de los costos infringe el principio de justicia tributaria (art. 683 ib.).
7. Los mayores valores determinados por la DIAN no están probados, pero sí el hecho que esa modificación obedeció a apreciaciones subjetivas, razón por la que la sanción por inexactitud carece de fundamento legal y en esa medidaRadicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe inaplicarse. Se recuerda que el Consejo de Estado1 es del criterio que no hay lugar a esta sanción cuando el desconocimiento de los costos se deriva de deficiencias probatorias, dado que eso no corresponde a que dicho hecho económico es inexistente. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (f ls.135 a 151) con los siguientes argumentos:
1. Como consta en el expediente en todo momento se observó el debido proceso de la actora y por ello no aconteció ninguna irregularidad . S e respetó su
siguientes argumentos:
1. Como consta en el expediente en todo momento se observó el debido proceso de la actora y por ello no aconteció ninguna irregularidad . S e respetó su derecho a conocer las actuaciones administrativas con las garantías establecidas en su beneficio , así como, se le dio la oportunidad de participar en cada una de las etapas procesales, de controvertir y pedir pruebas, etc.
Además, para la modificación de la declaración de renta la entidad asumió la carga inicial de la prueba . Conforme con las facultades de fiscalización en el curso de la actuación administrativa se practicó visita de inspección tributaria y con la documentación aportada por la actora se profiri eron requerimientos ordinarios, se citó a terceros a rendir testimonio y se solicitó información a la Federación Nacional de Arroceros FEDEARROZ.
2. En relación con la adición de ingresos, se partió de la declaración de renta de la actora por el año gravable 2011 , observándose que en desarrollo de su actividad económica declaró ventas por $1.253.259.000 y un costo de ventas de $1.201.794.000, presentado una rentabilidad bruta de 4.1%.
Ahora, de acuerdo con la Ley 101 de 1963, modificada por el artículo 1° de la Ley 67 de 1983, quienes realicen operaciones de compra o beneficio de arroz paddy, se constituyen en agentes retenedores de la cuota de fomento arrocero, y asumen responsabilidades fiscales y administrativas, debiendo retener el 0.5% del valor de las operaci ones, y transferirla al mes siguiente a FEDEARROZ. Esa fue la razón por la que a esta entidad se pidió la relación
arrocero, y asumen responsabilidades fiscales y administrativas, debiendo retener el 0.5% del valor de las operaci ones, y transferirla al mes siguiente a FEDEARROZ. Esa fue la razón por la que a esta entidad se pidió la relación de pagos de la cuota de fomento arrocero del año 2011 de todos los agentes recaudadores del departamento de Norte de Santander, en la que est aba incluida la actora. En este informe se encontró que la hoy demandante recaudó en el año 2011 por la citada contribución la suma de $5.547.660.
Para constatar la realidad de las compras de arroz se profirieron autos de verificación y cruce, conforme con lo cual se pudo establecer que existieron transacciones de compra de arroz paddy, pero no respecto a la totalidad de los terceros informados, pues las comunicaciones de la DIAN fueron devueltas, la dirección reportada en el RUT no correspondía al domicilio de estos, las direcciones no existían o esos terceros manifestaron no tener transacciones con la contribuyente.
Si bien, en atención a la visita de inspección tributaria practicada a la actora el 22 de mayo de 2014 , esta aportó el 26 de junio de 2014 toda la información que le fue requerida, lo cierto es que su contadora dejó la siguiente salvedad:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 29 de agosto de
2002, exp. 12697 ; 5 de agosto de 1996, exp. 8088; 27 de mayo de l994, exp. 44797, CP. Delio Gómez Leyva; 19 de abril de 1991, exp. 3217, CP. Guillermo Chahín Lizcano; y, 24 de enero de 1997, exp. 8062.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «(…) que el alcance de la labor asignada se limita a la preparación de los Estados Financieros comparativos con corte a Diciembre 31 de 201 0 y 2011, por lo tanto, me ABSTENGO DE DAR MI
OPINIÓN SOBRE LOS MISMOS».
Consta en el plenario que la contribuyente reportó tanto en la contabilidad como en la declaración de renta del año 2011, ventas totales de arroz paddy por 1.361.241 kilos, pero de estos se encontró que 216.196 kilos no tuvieron como destino Bucaramanga. Fue así, como al contrastar esa información con el reporte de movilización entregado por FEDEARROZ de 1.472.200 kilos, se detectó una omisión en el registro de las ventas realizadas y movilizadas a esa ciudad por 327.155 kilos que no ha sido justificada.
Las inconsistencias encontradas respecto de los ingresos declarados fueron: i. la diferencia entre las ventas de arroz paddy verde reportadas en la contabilidad declaradas por el año gravable 2011 (1.361.241 kilos) y la
Las inconsistencias encontradas respecto de los ingresos declarados fueron: i. la diferencia entre las ventas de arroz paddy verde reportadas en la contabilidad declaradas por el año gravable 2011 (1.361.241 kilos) y la mercancía vendida y transportada a Bucaramanga según relación de las guías de movilización emitida por FEDEARROZ (1.472.200 kilos); ii. las ventas de arroz, 216.196 kilos no tuvieron por destino Bucaramanga, porque los clientes Arrocera Gelvez S .A.S. y Distribuciones Santa Marta S.A.S. tenían establecimiento de comercio en la ciudad de Cúcuta en el momento de las operaciones mercant iles. Fue con posteridad a las ventas que la empresa Distribuciones Santa Marta S.A.S. tuvo establecimiento de comercio en la ciudad de Bucaramanga.
Todo eso dio mérito para adicionar ingresos brutos operacionales por 327.155 kilos vendidos a $886, que dan una omisión de ingresos de $289.859.330, que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se fijaron en $128.905.3792 dado que las ventas a la Arrocera Gelvez S .A.S. y a Distribuciones Santa Marta S.A.S. no podían volverse a contar como ingreso omitido estando soportadas en facturas registradas en el movimiento de inventario, aunque su destino real no fue la ciudad de Bucaramanga. También, porque de sumar el saldo inicial del producto en el inventario del año 2011 (43.042) con las compras reportadas por FEDEARROZ según las guías con destino a Bucaramanga ( 1.472.200 kilos), menos los kilos vendidos en la misma vigencia fiscal ( 1.361.242), se obtiene un inventario final de 154.000
destino a Bucaramanga ( 1.472.200 kilos), menos los kilos vendidos en la misma vigencia fiscal ( 1.361.242), se obtiene un inventario final de 154.000 kilos de arroz paddy, no obstante, en el inventario de la actora se registró un saldo final de inventario de 2.505 kilos, con lo cual resulta una di ferencia de 151.495 kilos no registrado en la contabilidad.
El argumento sobre la existencia de remesas anuladas en la relación de las guías de movilización no desvirtúa que la actora pagó la cuota de fomento arrocero sobre 1.472.200 kilos de arroz paddy verde que compró, siendo inviable pagar este tributo sobre arro z inexistente. Además, la actora estaba obligada a registrar estas operaciones con las correspondientes disminuciones del producto de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1071 de 2015 , que impone a los recaudadores de la cuota de fomento arrocero el diligenciamiento
2 Según la página 24 de la Resolución Nro. 005711 de 5 de agosto de 2016, que decidió el recurso de reconsideración: Venta total $1.158.265.518 Kilos vendidos 1.361.242 Precio promedio 850,8886668
Kilos no reportados 151.495 Valor de venta $128.905.379 La venta total del cuadro precedente corresponde al registrado en el inventario final de 2011.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de un libro que de cuenta de sus operaciones , también con el artículo 64 del Estatuto Tributario que prevé que las disminuciones del inventario deben ser registradas en el momento en que sucedan, finalmente, con el artículo 97 del Decreto 2649 de 1993 sobre la realización del ingreso.
3. En cuanto a l rechazo de costos de venta , la entidad debió acatar el Memorando 000307 del 16 de agosto de 2013 emitido por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria que fijó los lineamientos de auditoría para el control de la cadena productiva de arroz año gravable 2011 (Anexo1), el cual es de obligatoria observancia para los funcionarios de auditor ía de la DIAN. En ese documento se precisa que es una práctica irregular que un inventario de arroz paddy verde con humedad del 18% se mantenga más de tres días sin ser llevado a secamiento, dado que el producto pierde calidad.
De ahí, que en relación con la factura Nro. 0361 de 2011 por la venta de 65.122 kilos de arroz paddy verde , se rechazaron 43.052 kilos que llevaban almacenados 6 días y correspondían al saldo de inventario del año anterior . De esa misma venta se rechazaron 22.070 kilos de arroz porque según el movimiento de inventarios de la actora, esta no poseía tal cantidad de producto. Eso, hace innecesario determinar si esos 65.122 kilos de arroz se pesaron los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2010.
movimiento de inventarios de la actora, esta no poseía tal cantidad de producto. Eso, hace innecesario determinar si esos 65.122 kilos de arroz se pesaron los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2010.
Lo anterior, confirma la contradicción en los argumentos de la actora, en tanto se observó que algunas guías y remesas fueron posteriores a la factura, como es el caso de la factura 0361 del 6 de enero de 2011, dado que las guías 1518, 1519 y 1520 se expidieron el 13 de enero de 2011, de manera que, no es cierto que siempre se expide la factura después que el cliente recibe la mercancía.
También se rechazaron costos porque en el movimiento de inventarios se observaron registros negativos, es decir, que la actora no tenía existencia de mercancía para el momento de la venta.
En concreto, del análisis cronológico del movimiento de inventarios cuenta 1.435.222.01 que corresponde a arroz paddy verde de la columna Haber del Libro Mayor y Balances del año gravable 2011, cuenta 1.4.35 «mercancía no fabricada por la empresa», se encontró que no había inventario para la venta de los 65.122 kilos registrados en la factura 0361 del 6 de enero de 2011, dado que las existencias anteriores (dic. 2010) no cubrían dicha venta, la cual, en todo caso, se habría realizado 6 días después de su ingreso al inventario, con lo que el arroz no sería apto para la venta y procesamiento en molinos . Por eso, sin demostrarse otro uso, se rechazó este costo de venta por la suma de $48.143.993.
lo que el arroz no sería apto para la venta y procesamiento en molinos . Por eso, sin demostrarse otro uso, se rechazó este costo de venta por la suma de $48.143.993.
Igual ocurrió con las facturas 0370 y 0371 del 16 de febrero de 2011 por 8.660 y 9.070 kilos, respectivamente, pues se verificó que no existía inventario dado que la venta se habría efectuado siete días después de la última compra de inventario con lo cual este no era apto para la venta, aunado a que no se demostró que se le hubiera dado otro uso, lo que llevó al desconocimiento de este c
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