CE - 012333000201700069011SENTENCIA20221202092213
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201700069011SENTENCIA20221202092213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2017-00069-01 (3605-2021)
Demandante : Carlos Alberto Hernández Nieto
Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control 1. El señor Carlos Alberto Hernández Nieto, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 230433 de 5 de agosto de 2016 y GNR 327539 de 2 de noviembre siguiente y del acto ficto, «[…]
se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 230433 de 5 de agosto de 2016 y GNR 327539 de 2 de noviembre siguiente y del acto ficto, «[…] que surge negativo ante el silencio […] de resolver en término y de fondo el recurso de apelación interpuesto el día 13 de septiembre de 2016 […]» (sic), por medio de los cuales Colpensiones negó la pensión de jubilación al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer «la pensión de jubilación […] a partir del 16 de enero de 2014 en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado […] en los diez (10) años anteriores al retiro del servicio oficial […]» (sic), con los correspondientes ajustes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2
Expediente: 66001-23-33-000-2017-00069-01 (3605-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Carlos Alberto Hernández Nieto contra Colpensiones
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 16 de enero de 1959 y «prestó sus servicios […] en Monsanto Colombia INC (Empresa privada) […]» desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 31 de «mayo» de 1981, en el Terminal de
«prestó sus servicios […] en Monsanto Colombia INC (Empresa privada) […]» desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 31 de «mayo» de 1981, en el Terminal de Transportes de Pereira entre el 23 de «marzo» de 1981 y el 20 de febrero de 2003 y en el municipio de Marsella del 1º de enero de 2004 al 31 de febrero de 2007; y «el tiempo de servicios prestados […] tanto en el Terminal de Transportes de Pereira como en el municipio de Marsella asciende a 9328 días, equivalentes a 25 años, 10 meses y 28 días».
Dice que solicitó de la demandada su pensión de jubilación, negada con los actos acusados porque «[…] para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados pero […] como solo cumpliría los 60 años de edad el 16 de enero de 2016 no sería beneficiario del régimen de transición y que no le es aplicable la Ley 33 de 1985 por cuanto solo acredita 4 años y un día como empleado oficial, razón por la cual solo tendría derecho a la pensión al cumplir los 62 años» (sic); decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, ante el cual la entidad guardó silencio.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, 27 y 29 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 33 de 1985, 16 de la Ley 446 de 1998 y 138 y siguientes del CPACA; 12 del Decreto
Política; 36 de la Ley 100 de 1993, 27 y 29 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 33 de 1985, 16 de la Ley 446 de 1998 y 138 y siguientes del CPACA; 12 del Decreto 1160 de 1994, 1º y 72 del Decreto 1848 de 1969 y 4 del Decreto 2757 de 2000.
Arguye que «[…] siendo beneficiario del régimen de transición, acumuló más de veinte (20) años de servicios en una sociedad de economía mixta con el prestado en [el] municipio de Marsella, la pensión se rige por la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al cual pertenecía, que en este caso es precisamente la Ley 33 de 1985 »; por tanto, «[…] los aportes efectuados […] como trabajador independiente luego de la desvinculación con el Estado, no son necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues estas cotizaciones incluso podrían utilizarse para compensar cualquier variación en el aporte o aporte adicional por factores sobre los cuales en condición de emplead[o] públic[o] cotizó, en el entendido de que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no es más que una administradora de recursos» (sic).
1.5 Contestación de la demanda. La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación3
Expediente: 66001-23-33-000-2017-00069-01 (3605-2021)
igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación3
Expediente: 66001-23-33-000-2017-00069-01 (3605-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Carlos Alberto Hernández Nieto contra Colpensiones
y prescripción.
Asevera que el demandante «para el 01 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios cotizados pero como solo cumpliría los 60 años de edad el 16 de enero de 2016 no podría ser beneficiario del régimen de transición y por lo tanto no le es aplicable la Ley 33 de 1985 por cuanto solo acredita aproximadamente 4 años y un día como empleado oficial, razón por la cual solo tendría derecho a la pensión al momento que cumpla sus 62 años de edad. Conforme a lo expuesto no es procedente acceder a la solicitud de pensión de jubilación, tomando para el efecto el estudio de la vida laboral del demandante y quedando ampliamente demostrado que el mismo aun no reúne los requisitos de trabajador oficial, por lo tanto debe de esperarse a que cumpla los 62 años de edad para lograr adquirir el estatus de pensionado» (sic).
1.6 La providencia apelada . El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), mediante sentencia de 4 de junio de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el señor Carlos Alberto Hernández Nieto, se desempeñó como gerente del Terminal de Transporte de Pereira desde el 23 de Marzo de 1981 hasta el 20 de febrero do 2003, funciones que de acuerdo con lo certificado por la misma entidad las cumplió en calidad
Hernández Nieto, se desempeñó como gerente del Terminal de Transporte de Pereira desde el 23 de Marzo de 1981 hasta el 20 de febrero do 2003, funciones que de acuerdo con lo certificado por la misma entidad las cumplió en calidad empleado privado; no obstante, no puede desconocerse la calidad de empleado oficial, que en vigencia del Decreto 1848 de 1969 se le otorgó a las personas naturales que trabajaban al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecim ientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos 5o.,6 y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968, así como que a partir de la Constitución de 1991 en su artículo 123 desde un criterio orgánico se dejó claramente establecido que tendrán la calidad de servidor público los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, definición en la que se enmarca las sociedades de economía mixta aún cuando el capital público sea inferior al 90%, pero superior al 50%, y calidad que no se descarta por el solo hecho que su relación laboral se rija por el Código Sustantivo del Trabajo» (sic).
Argumenta que «[…] el demandante prestó sus servicios a dichas entidades por un total de 25 años y 10 meses, lo que pone de manifiesto el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para pensionarse conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin que sea necesario computar para el efecto los tiempos cotizados como trabajador particular, pues basta con la sumatoria de los tiempos de4
requisito de tiempo de servicio para pensionarse conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin que sea necesario computar para el efecto los tiempos cotizados como trabajador particular, pues basta con la sumatoria de los tiempos de4
Expediente: 66001-23-33-000-2017-00069-01 (3605-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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servicios públicos para cumplir con este presupuesto a la luz de los postulados de la ley 33 de 1985 […]».
Sostiene que «[…] si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en la Ley 33 de 1985, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el prev isto en aquella ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, conforme las sentencias de unificación citadas, consistente en este caso en el promedio corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, ya que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el status de pensionado que lo sería el 16 de enero de 2014, razón por la cual a la parte actora le asiste el derecho a que su pensión le sea reconocida atendiendo el IBL previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, teniendo como ingreso base de
el derecho a que su pensión le sea reconocida atendiendo el IBL previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio oficial (31 de diciembre de 2007) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y no anteriores a la adquisición del status, comoquiera que si bien el actor siguió cotizando hasta la adquisición del status, lo tiempos que se han teniendo en cuenta para el reconocimiento de la pensión son únicamente los prestados al servicio estatal, por lo tanto, se accederá al reconocimiento de la prestación en los términos indicados» (sic).
Que «[…] accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Hernández, en cuantía del 75% del salario promedio el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio oficial (31 de diciembre de 2007), actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde el 16 de enero de 2014, fecha en que adquirió el status de pensionado, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, no se encuentra probada, por cuanto el demandante cumplió el status 16 de enero de 2014 y la petición pensional fue
status de pensionado, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, no se encuentra probada, por cuanto el demandante cumplió el status 16 de enero de 2014 y la petición pensional fue radicada ante la entidad demandada el 1º de julio de 2016, lo que significa que no transcurrieron los 3 años que estipula el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968,5
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aclarado por el artículo 1º del Decreto Nacional 3193 de 1968, y reglamentado por el Decreto Nacional 1848 de 1969, para que se configura[ra] dicho fenómeno […]» (sic para toda la cita).
Concluye que «[…] resulta procedente indexar la primera mesada pensional, pues las sumas de dinero que se deben tener en cuenta para liquidar la misma están relacionadas con la época en que se produjo el retiro del servicio, y por el transcurso del tiempo y los fenómenos inflacionarios perdió su poder adquisitivo para la fecha en que el demandante adquirió el status pensional, situación que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento de los derechos del demandante y de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política» (sic).
1.7 El r ecurso de apelación . La entidad demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el accionante al 31 de diciembre de 2014 no contaba con la edad requerida para acceder a la prestación
interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el accionante al 31 de diciembre de 2014 no contaba con la edad requerida para acceder a la prestación económica solicitada; por lo que si bien para la fecha contaba con 1,534 semanas cotizadas, no acreditó la edad requerida, que para los hombres era de 60 años, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación en virtud del Régimen Pensional descrito en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo estos términos […]».
Que «[…] el demandante no adquiere el derecho a una pensión de vejez bajo estos postulados [Ley 33 de 1985], al no contar con 20 años de servicio cotizado en el sector público, pues tan solo tiene cotizados al sector público un total de 1.440 días que equivalen a 206 semanas o 4 años, razón por la cual lo procedente en derecho es negar el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados. Por lo anterior, la única norma aplicable es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003», por ende, «[s]i bien es cierto […] cumple con el requisito de semanas exigidas al contar con 1534 seman as cotizadas, también lo es que no cumple con la edad establecida por la Ley -62 años de edad para los hombres-, puesto que a la fecha no cuenta con la edad requerida» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de julio de 2021
para los hombres-, puesto que a la fecha no cuenta con la edad requerida» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de julio de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022, en6
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cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, el demandante presentó escrito de alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda3.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó los requisitos establecidos en dicha normativa, como lo aduce Colpensiones.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el
precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban pr óximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de l a modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».7
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cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una
al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación
5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,
6 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto).8
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del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
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del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibidem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor , según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del
superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:9
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Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,
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Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la
dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7.
7 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 75010
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88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Hernández Nieto contra Colpensiones
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pension
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