CE - 012333000201700080011SENTENCIA20220906224114
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- CE - 012333000201700080011SENTENCIA20220906224114
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)
Temas: Reconocimiento pensional de empleado público del nivel territorial con base en convención colectiva de trabajo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alonso Castro Sarasty, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 2260-5100-0211 del 9 de junio de 2008 y ii) 22-58001 del 3 de marzo de 2009, por
formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 2260-5100-0211 del 9 de junio de 2008 y ii) 22-58001 del 3 de marzo de 2009, por medio de los cuales el municipio de Palmira negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó2
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty i) reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, así como el pago del retroactivo conformado por las mesadas adeudadas; ii) condenar al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA; iv) actualizar la condena respectiva en los términos del artículo 178 ibidem; y v) condenar en costas.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Alonso Castro Sarasty prestó sus servicios al municipio de Palmira desde el 26 de mayo de 1980 (fecha en la cual tomó posesión del cargo como empleado público en calidad de guarda bachiller en la secretaría de tránsito) hasta noviembre de 2008.
- En el año 2008 cumplió los requisitos exigidos por el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo del municipio de Palmira para ser beneficiario de la pensión de
de 2008.
- En el año 2008 cumplió los requisitos exigidos por el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo del municipio de Palmira para ser beneficiario de la pensión de jubilación, esto es 50 años de edad y 20 de servicios. Al efecto realizó cotizaciones a Colpensiones hasta el 31 de agosto de 1996, y de sde septiembre de ese año hasta noviembre de 2008 en el fondo de pensiones Porvenir.
- Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación; sin embargo, a través de los actos demandados la entidad negó la petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 49, 53, 125 de la Constitución Política de Colombia; y la convención colectiva de trabajo
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del d emandante expuso los siguientes argumentos:1
1 Folios 46 a 56.3
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty i) En la convención colectiva de trabajo del municipio de Palmira se incluyó la posibilidad de conceder la pensión de jubilación a quienes alcanzaran cierta edad y tiempo de servicio . El demandante satisfizo esos requisitos con los 28 años de servicio y 50 años de edad, que cumplió en el año 2008. En el aludido acto se señaló que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Además, la situación que reguló fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Además, la situación que reguló fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
- Aunado al retiro del servicio del señor Castro Sarasty , este sufrió de otra calamidad familiar con el fallecimiento de uno de sus hijos y el accidente del otro, lo que le impidió adelantar el proceso contencioso a efectos de lograr el reconocimiento que ahora depreca.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Palmira (Valle del Cauca), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- El señor Alonso Castro Sarasty se vinculó con el municipio de Palmira mediante una relación legal y reglamentaria por nombramiento efectuado a través del Decreto 111 del 21 de mayo de 1980, hasta el 18 de enero de 1993, en el empleo de guarda bachiller de la Secretaría de Tránsito Muni cipal. Con posterioridad, se vinculó nuevamente con la administración el 23 de marzo de 1994 en virtud del «Decreto 0135 del 2 de marzo de 1980» , hasta el 23 de noviembre de 2011, en el cargo de guarda bachiller de la Sección Técnica u Operativa adscrita a esa secretaría.
- Por lo anterior, la vinculación del demandante era en calidad de empleado público y no de trabajador oficial, razón por la cual la convención colectiva del 15 de julio de 2005, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio, no le es aplicable.
y no de trabajador oficial, razón por la cual la convención colectiva del 15 de julio de 2005, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio, no le es aplicable.
- Además, toda vez que el estatus del actor se consolidó el 2 de marzo de 2008,
2 Folios 149 a 156.4
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty no resulta viable el reconocimiento pensiona l por virtud de la convalidación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que la situación jurídica no estaba definida con anterioridad a su entrada en vigencia.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), más los dos años contemplados en el artículo 146 ibidem, (30 de junio de 1997), el señor Alonso Castro Sarasty no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva de la cual se pretende favorecer, teniendo en cuenta que esta exigía 20 años de servicio y él alcanzó 15 a ños, 10 meses y 29 días, lo que hace «inocuo analizar el mismo factor con la modificación de la convención colectiva, donde se exigen 22 años de servicios, es decir un tiempo adicional al ya estudiado».
analizar el mismo factor con la modificación de la convención colectiva, donde se exigen 22 años de servicios, es decir un tiempo adicional al ya estudiado».
- De otra parte, la convención colectiva del 15 de julio de 2005, no fue aportada y no se acreditó su depósito, por lo que no puede ser tenida en cuenta por sustracción de materia, aunado a que la adición a la convención colectiva resulta a todas luces inconstitucional en virtud del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que prohíbe fijar reglas pensionales más favorables a las de la ley.
- Así las cosas, no resulta procedente el reconocimiento y pago de la mesada pensional del actor conforme a las normas convencionales, por lo q ue la decisión administrativa contenida en los oficios atacados se ajusta a la legalidad y, por tanto, corresponde denegar las pretensiones incoadas.
1.4. El recurso de apelación
El señor Alonso Castro Sarasty, por conducto de apoderado, interpuso recurso de
3 Folios 253 a 260.5
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020)
Demandante: Alonso Castro Sarasty
apelación4 y lo sustentó así:
- No se discute la calidad de empleado público del demandante, toda vez que esto quedó evidenciado en la sentencia apelada, quien fungió como guarda de tránsito y, al no pertenecer al grupo de empleado s señalados en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 160 de 2014, puede beneficiarse de la convención colectiva aludida en la demanda.
y, al no pertenecer al grupo de empleado s señalados en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 160 de 2014, puede beneficiarse de la convención colectiva aludida en la demanda.
- La convención aportada con el escrito inicial era una prórroga de las anteriores, «lo que significa que el vínculo labor al del señor Alonso Castro fue continuo e ininterrumpido desde 1980 a 1993 y de 1994 a 2008 fecha de retiro de servicio unilateral por parte del municipio de Palmira, el H Tribunal no realizó un estudio profundo sobre los hechos de la demanda, como tampoco de las pruebas aportadas». No fueron valorados los aportes al fondo de pensiones Porvenir en los que se evidencia que el empleador era el municipio de Palmira y con lo que se demuestra la vinculación laboral.
Además, si existía duda sobre el acuerdo celebrado, la autoridad judicial debió oficiar a la entidad a efectos de remitir los documentos que echaba de menos. No se entiende por qué se dice que no fue aportada la convención colectiva del 2005 «si estas están enumeradas el (sic) folio 19 a 24 de la demanda».
- El a quo no tuvo en cuenta las Sentencias SU -555 del 2014 y C -314 del 2004, pues el demandante tenía una expectativa legítima estructurada en un derecho adquirido y por ser un sujeto de especial protección constitucional, en tanto padecía cáncer de próstata metastásico. Aunado a ello, el señor Castro Sarasty no superó la fecha fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, alcanzó su estatus antes del 31 de julio de 2010.
la fecha fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, alcanzó su estatus antes del 31 de julio de 2010.
- El Tribunal debió considerar que su vida laboral «continuó hasta octubre de 2008 y era parte de la convención colectiva del 2005 y no determinar que para 1997 […] no había cumplido con el status exigido por la convención colectiva».
4 Folios 266 a 274.6
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020)
Demandante: Alonso Castro Sarasty
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
La parte demandante, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada. 5 Asimismo, solicitó el reconocimiento de personería por virtud de la sucesión procesal de la señora Luz Dary Rondón Aldaban en calidad de cónyuge supérstite del señor Alonso Castro Sarasty , por razón de su fallecimiento.
1.5.2. La demandada
El municipio de Palmira (Valle del Cauca), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 8 de abril de 2022.7
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Alonso Castro Sarasty, en calidad de
la constancia secretarial del 8 de abril de 2022.7
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Alonso Castro Sarasty, en calidad de empleado público del nivel municipal, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión convencional al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; y 146 de la Ley 100 de 1993.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial
5 Índices 36, 37 y 42, del aplicativo Samai. 6 Índice 45, del aplicativo Samai. 7 Folio 321.7
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020)
Demandante: Alonso Castro Sarasty
En vigencia de la Carta Política de 1886, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva p ara fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literales e) y f del artículo 150 superior:
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: […] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
A su turno, la Ley 4.ª de 1992, dispone en sus artículos 10 y 12:
El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades terri toriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Se sigue de lo anterior, que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criteri os a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestaci onales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.8
elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.8
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.
En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política 8 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerro gativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva, a que hace referencia el referido artículo, es precisamente el caso de los empleados públicos, en virtud de la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Sobre el particular, precisó lo siguiente:
La restricción cons agrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene
públicos. Sobre el particular, precisó lo siguiente:
La restricción cons agrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.
Posteriormente, en la Sentencia C -1234 de 2005, mediante la cual se analizó la exequibilidad del primer aparte del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo,9 la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebra r ese tipo de acuerdos, sino que comprende
8 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [Resalta la Sala]. 9 «Articulo 416. Limitación de las funciones. <Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas , pero los sindic atos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los
convenciones colectivas , pero los sindic atos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.9
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos.
Adicionalmente, reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regulara los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el Estado.
Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte precisó que los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999 establecen en forma clara que la expresión «negociación colectiva» comprende todas aquellas «que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por u na parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», es decir, que se trata de una enumeración más variada y amplia del contenido de la expresión y, en consecuencia, los conflictos que se susciten con motivo de las condiciones de empleo d e los servidores públicos pueden solucionarse en forma concertada mediante procedimientos independientes e imparciales.
en consecuencia, los conflictos que se susciten con motivo de las condiciones de empleo d e los servidores públicos pueden solucionarse en forma concertada mediante procedimientos independientes e imparciales.
En tal sentido concluyó lo siguiente respecto de los empleados públicos: i) tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, pues g ozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta,10 con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y ii) si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constitución y los Convenios sí les permiten participar en la determinación de sus condiciones de empleo , siempre y cuando se entienda que –en última instancia – la decisión final corresponde al Gobierno
10 La excepción al goce de tal derecho solo comprendería a servidores de «alto nivel que tengan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial». Además, se excluye a las fuerzas armadas por expres a prohibición constitucional (artículos 39 y 218 de la Carta).10
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020)
Demandante: Alonso Castro Sarasty nacional.
Es así que el presidente de la República expidió el Decreto 160 de 2014, 11 con el fin de regular el procedimiento para la negociación entre autoridades y empleados públicos. En la aludida norma se establecen, entre otras, las materias objeto de
Es así que el presidente de la República expidió el Decreto 160 de 2014, 11 con el fin de regular el procedimiento para la negociación entre autoridades y empleados públicos. En la aludida norma se establecen, entre otras, las materias objeto de negociación y las que están excluidas de este; las reglas, los términos y las etapas del proceso; así como el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.
Como corolario de lo anterior, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la convención colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva reconocida en los convenios 151 y 154 de la OIT y en la Sentencia C-1234 de 2005, esto es, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales.
2.2.2. Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
No obstante lo dicho en relación con la competencia privativa del Congreso de la República compartida con el Gobierno nacional, para establecer el r égimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior. Fue así como el legislador, consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual
prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior. Fue así como el legislador, consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.
En ese sentido, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual, consolidadas bajo el amparo de la legislación
11 «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos».11
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty preexistente, no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos
adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala:
Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensi onarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido < o cumplan dentro de los dos años siguientes>12 los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.
Respecto de la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos:
El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. [...]
caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. [...] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia qu e le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993,
12 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997.12
Radicado: 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) Demandante: Alonso Castro Sarasty las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales, con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal ; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en vigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. Entonces, para el caso concreto, en consideración a que la Ley 100 de
quienes previo a su entrada en vigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. Entonces, para el caso concreto, en consideración a que la Ley 100 de 1993 entró a regir en el sector territorial a partir del 30 de junio de 1995, la situación particular definida con anterioridad a esa fecha, debe ser respetada.
Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. Particularmente, esta corporación, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011,13 señaló:
En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.
La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.
[...]
En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de a
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