CE - 012333000201700087011SENTENCIA20220927084427
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201700087011SENTENCIA20220927084427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
Actor: CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ E.U. Y OTROS
Demandada: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pretensión idónea respecto de ac tos administrativos que se consideran ilegales / MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS– Determinaciones independientes a las decisiones sancionatorias – Procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlas.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora1.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios causados con el acto administrativo particular por medio del cual se suspendieron temporalmente los servicios del Centro Médico Valle de Atriz E.U., los cuales fueron reactivados una vez se acreditó la subsanación de las falencias advertidas.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
vez se acreditó la subsanación de las falencias advertidas.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 17 de febrero de 2017 2, el Centro Médico Valle de Atriz E.U. y el señor Luis Alberto Monge Muñoz, en calidad de propietario de la mencionada persona jurídica.
1 El expediente se encuentra digitalizado en la plataforma Samai y se puede consultar a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300 0201700087011100103 2 Folio 14 del cuaderno 1.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
Actor: Centro Médico Valle de Atriz E.U. y otros Demandado: Instituto Departamental de Salud de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa
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Así como los menores Luis Felipe Monge Molano, Luis Fernando Monge Portilla y Alejandro Monge Portilla , en condición de hijos del propietario del referido centro médico, por medio de apoderada judicial3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron la demanda de la referencia contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
Lo anterior, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la medida preventiva de cierre de los servicios de salud impuesta al Centro Médico Valle de Atriz E.U. Al respecto, las mencionadas personas naturales señalaron que derivaban su sustento de las utilidades que generaba la referida persona jurídica.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte demandante
Valle de Atriz E.U. Al respecto, las mencionadas personas naturales señalaron que derivaban su sustento de las utilidades que generaba la referida persona jurídica.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte demandante solicitó $3.500’000.000 y por lucro cesante pidió $492’324.396.
Adicionalmente, cada uno de los demandantes reclamó 100 smmlv por perjuicios morales y la misma suma por “daños a la vida de relación”.
1.2. Hechos
En la demanda, en síntesis, se narraron como hechos relevantes los siguientes:
El Centro Médico Valle de Atriz4 es una empresa unipersonal de propiedad del señor Luis Alberto Monge Muñoz, habilitada desde el 3 de noviembre de 2007 para la prestación de servicios de salud de mediana y baja complejidad en el municipio de Pasto.
Entre el 20 y el 22 de febrero de 2013, el Instituto Departamental de Salud de Nariño efectuó una visita de verificación de condiciones de habilitación al citado centro médico.
El 15 de marzo de 2013, la entidad citada dispuso el cierre temporal de los servicios de salud del Centro Médico Valle de Atriz E.U. por el incumplimiento de las condiciones estipuladas en la Resolución 1043 de 2006 “ anexo técnico 1 códigos 2.2, 2.6, 2.8, 2.10, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.17, 2.20, 2.23, 2.25, 2.26, 2.27, 2.28,
2.30, 2.33, 2.34, 2.47, 2.55, 3.2, 3.3, 3.5, 3.6, 3.9, 3.12, 3.15, 3.19, 3.27, 3.33, 3.45, 3.50, 3.52, 4.1, 4.2, 4.5, 5.1, 5.3, 5.4, 5.5, 5.18, 5.30, 5.31, 5.42, 5.48, 5.53, 6.4, 8.7,
3 Poder obrante a folios 20 a 22 del cuaderno 1. 4 La razón social de la persona jurídica es Centro Médico Valle de Atriz E.U. según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 22 y 23 del cuaderno 1.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
Actor: Centro Médico Valle de Atriz E.U. y otros Demandado: Instituto Departamental de Salud de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa
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8.8, 9.1, 9.2, 9.13, 9.14 ”, medida preventiva que se materializó el 18 de marzo siguiente.
El 5 de abril de 201 3, la Subdirección de Calidad y Aseguramiento del Instituto Departamental de Salud de Nariño formuló cargos en contra de la demandante por el eventual incumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 1043 de 2006.
El 9 de octubre de 2013, previ a verificación del cumplimiento de los estándares de
el eventual incumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 1043 de 2006.
El 9 de octubre de 2013, previ a verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación señalados en la Resolución 1043 de 2006, el demandado levantó la medida preventiva y autorizó la apertura de los servicios de salud de la referida institución, medida que se materializó al día siguiente.
El 21 de noviembre de 2014, la entidad pública sancionó con multa de 230 smdlv al Centro Médico Valle de Atriz E.U. por el incumplimiento de los estándares de habilitación, según lo que se evidenció en la visita efectuada entre el 20 y el 22 de febrero de 2013.
El Centro Médico Valle de Atriz E.U. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del anterior acto administrativo ; el primero de los recursos citados fue resuelto de manera desfavorable el 6 de julio de 2015, mientras que el de apelación prosperó, decisión adoptada el 19 de febrero de 2016, en cuanto se consideró que la visita de verificación en la que se evidenció el supuesto incumplimiento de las condiciones de habilitación no se practicó en debida forma, porque fue dirigida por un profesional en enfermería y no en medicina.
A juicio de los demandantes, le asiste responsabilidad patrimonial a la demandada por los perjuicios ocasionados por el cierre temporal de los servicios de salud, dado que la visita de verificación en la que se evidenciaron los supuestos incumplimientos que dieron lugar a la medida cautelar fue irregular, tal como se reconoció en el acto administrativo por medio del cual se revocó la sanción impuesta por esos hechos5.
que la visita de verificación en la que se evidenciaron los supuestos incumplimientos que dieron lugar a la medida cautelar fue irregular, tal como se reconoció en el acto administrativo por medio del cual se revocó la sanción impuesta por esos hechos5.
2. Trámite de primera instancia
2.1. Mediante auto del 14 de marzo de 20176, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión notificada a la demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.
5 Folios 1 a 7 del cuaderno 1. 6 Folios 153 y 154 del cuaderno 1. 7 Folios 155 y 156 del cuaderno 1.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
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2.2. La entidad accionada indicó que en el 2013 efectuó dos visitas al Centro Médico Valle de Atriz E.U. con objetos diferentes; la primera, entre el 20 y el 22 de febrero, cuya finalidad era la verificación de estándares de habilitación, mientras que la segunda se adelantó el 18 de marzo, en cumplimiento de sus deberes de inspección y control.
Señaló que en la segunda visita impuso medida preventiva de cierre de servicios de salud, la que se mantuvo hasta que fueron subsanadas las falencias advertidas en esa oportunidad. Asimismo, con base en esa actuación inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la demandante.
salud, la que se mantuvo hasta que fueron subsanadas las falencias advertidas en esa oportunidad. Asimismo, con base en esa actuación inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la demandante.
Explicó que, previo a las visitas de verificación y las de inspección y control, constató que los funcionarios que las realizaron estuvieran capacitados para esa actividad.
Precisó que, distinto a lo afirmado en la demanda, la medida preventiva no fue revocada o anulada. Asimismo, indicó que la accionante no la controvirtió ni desvirtuó los cargos que dieron fundamento sustantivo a la decisión de cierre temporal por la visita efectuada el 18 de marzo de 2013, pues se limitó a endilgar una supuesta falla procedimental en la conformación del comité que efectuó la visita realizada en febrero de 2003.
Agregó que, en todo caso, no se le causó un daño antijurídico a la demandante, dado que la medida preventiva de cierre temporal se adoptó en cumplimiento de las facultades legales y en beneficio del interés general con el propósito de que no se afectara la población que utilizaba esos servicios8.
2.3. El 31 de enero de 2018 9 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal a quo: i) fijó el litigio, para lo cual indicó que el problema jurídico implicaba determinar si el demandado es “ administrativa y extracontractualmente responsable de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados (…) al aplicar ilegalmente una medida preventiva de cierre de servicios médicos” y ii) decretó las pruebas pedidas.
implicaba determinar si el demandado es “ administrativa y extracontractualmente responsable de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados (…) al aplicar ilegalmente una medida preventiva de cierre de servicios médicos” y ii) decretó las pruebas pedidas.
El 10 de abril de 2019, una vez practicadas las pruebas10, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de
8 Folios 157 a 199 del cuaderno 1. 9 Folios 130 a 134 del cuaderno 1. 10 Las pruebas se practicaron en la audiencia agotada el 10 de abril de 2019 (folios 800 a 807 del cuaderno 4).Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
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conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que intervino la demandada11.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 25 de septiembre de 201912, previo a abordar el fondo del asunto, señaló que la pretensión de reparación directa resultaba procedente, dado que la parte actora pretendía la indemnización de los perjuicios causados por una decisión administrativa que fue revocada, la cual correspondía a la medida preventiva de cierre de servicios.
Explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la situación presentada se enmarcaba en uno de los supuestos de procedencia excepcional del medio de
correspondía a la medida preventiva de cierre de servicios.
Explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la situación presentada se enmarcaba en uno de los supuestos de procedencia excepcional del medio de reparación directa frente a actos administrativos, el relacionado con “ anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa”.
Aclarada la pretensión idónea, el a quo concluyó que fue formulada en oportunidad, porque la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a cuando quedó en firme el acto administrativo que concluyó el procedimiento administrativo sancionatorio.
En cuanto al daño, en la primera instancia se consideró que no tenía el carácter de antijurídico, porque la actuación administrativa sancionatoria culminó a favor de la parte actora por un “ exceso ritual manifiesto ”, en cuant o no fue porque se desvirtuaran los hallazgos relacionados con el incumplimiento de los estándares de calidad, sino que se consideró que la visita de verificación de las condiciones de habilitación y estándares consagrados en la Resolución 1043 del 2006 no fue coordinada por el integrante de la comisión que tenía la calidad de médico.
A su juicio, no se configuró una falla del servicio por la adopción de la medida preventiva, dado que la demandante no prestaba en debida forma los servicios de salud que ofrecía, circunstancia que le imponía a la demandada el deber de actuar en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control y, por ende, de
preventiva, dado que la demandante no prestaba en debida forma los servicios de salud que ofrecía, circunstancia que le imponía a la demandada el deber de actuar en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control y, por ende, de
11 Folios 901 a 911 del cuaderno 4. 12 Folios 951 a 959 del cuaderno 5.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
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conjurar el riesgo de prestación deficiente de servicios a los usuarios, por lo que debió ordenar el cierre hasta que se subsanaran los defectos evidenciados.
Indicó que, en todo caso, la demandante tenía la carga de soportar la visita de inspección, vigilancia y control, la imposición de la medida preventiva y la sanción pecuniaria, según lo señalado en los actos administrativos que se expidieron en el procedimiento sancionatorio y que gozan de la presunción de legalidad.
Finalmente, condenó en costas “ a la parte vencida en el pleito, es decir al Centro Médico Valle de Atriz, en cabeza de su representant e legal, el señor Luis Alberto Monge Muñoz (…) cuya liquidación y cobro se regirán por los artículos 365 y 366 del C.G.P., practicándose la misma de manera concentrada por intermedio de la Secretaría del Tribunal”13.
4. Recurso de apelación
La parte actora apeló el fallo de primera instancia 14 e insistió en que le asistía
del C.G.P., practicándose la misma de manera concentrada por intermedio de la Secretaría del Tribunal”13.
4. Recurso de apelación
La parte actora apeló el fallo de primera instancia 14 e insistió en que le asistía responsabilidad patrimonial al demandado, dada la irregularidad en la conformación del equipo de verificación que efectuó la visita que se adelantó entre el 20 y el 22 de febrero de 2013, toda vez que su coordinación estuvo a cargo de un profesional que no cumplía con los requisitos para desempeñar esa labor.
Indicó que las actuaciones administrativas adelantadas con sustento en los resultados de la referida visita, incluida la medida preventiva impuesta el 18 de marzo de 2013, se agotaron vulnerando el derecho al debido proceso del Centro Médico Valle de Atriz E.U., circunstancia que implicó que el procedimiento administrativo sancionatorio se resolviera a su favor, de ahí que se configurara una falla del servicio.
Agregó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la actuación del funcionario que resolvió la actuación administrativa no puede considerarse como un “ exceso ritual manifiesto”, pues de lo que da cuenta es del respeto a los derechos fundamentales del investigado.
Precisó que no era cierto que los actos administrativos dictados con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio se encontraran amparados por la presunción de legalidad, dado que la exoneración de los cargos dejaba sin efecto las sanciones y actuaciones surtidas con base en el informe rendido por un comité que se conformó de manera irregular.
13 Folio 959 del cuaderno 5.
presunción de legalidad, dado que la exoneración de los cargos dejaba sin efecto las sanciones y actuaciones surtidas con base en el informe rendido por un comité que se conformó de manera irregular.
13 Folio 959 del cuaderno 5. 14 Folios 962 a 967 del cuaderno 5.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
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En suma, indicó que se probó un daño antijurídico por el cierre temporal de servicios imputable al demandado a título de falla del servicio por el desconocimiento de las garantías procesales del investigado, lo cual le causó una afectación patrimonial.
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 5 de octubre de 202015, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto16 y, en virtud de lo ordenado en providencia del 23 de mayo de 2022 17, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión 18 y el Ministerio Público rindió concepto19.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Alcance de la controversia formulada en el sub lite
La parte demandante solicita la reparación de perjuicios supuestamente causados con una medida preventiva de cierre de servicios de salud impuesta con ocasión de un procedimiento administrativo, en el que en la primera instancia se le impuso una
La parte demandante solicita la reparación de perjuicios supuestamente causados con una medida preventiva de cierre de servicios de salud impuesta con ocasión de un procedimiento administrativo, en el que en la primera instancia se le impuso una sanción, la que, según la demanda, en sede de “apelación” fue revocada, dado que se le exoneró de responsabilidad con ocasión de una irregularidad en la visita en la que se evidenciaron los hechos que dieron lugar a la actuación.
El Tribunal a quo señaló que el medio de control invocado en la demanda resulta procedente, dado que, según la jurispruden cia de esta Corporación 20, lo anterior
15 Índice 4 de SAMAI. 16 El expediente se recibió en la Corporación de forma digital; sin embargo, solamente se remitieron algunas piezas procesales, razón por la que, luego de varios requerimientos al Tribunal a quo, se allegó en su totalidad el 3 de mayo de 2022 (índices 8 a 19 de SAMAI). 17 Índice 19 de SAMAI. 18 Índice 25 de SAMAI. 19 Índice 26 de SAMAI. 20 “(…) La acción de reparación directa siempre va a tener un ámbito de aplicación predefinido hechos, omisiones, operaciones, administrativas y ocupación temporal o permanente, lo propio sucede con la acción de nulidad y restablecimien to actos administrativos; sin embargo, la jurisprudencia ha identificado algunas excepciones en las cuales, pese a que el daño arraiga su origen en un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa. (...) son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar
origen en un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa. (...) son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causado s por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
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corresponde a uno de los supuestos de procedencia excepcional de la reparación directa para reclamar daños causados por un acto administrativo particular, dado que se pretende la reparación de perjuicios causado por una medida preventiva que, a su juicio, fue revocada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo; sin embargo, negó las pretensiones de la demanda en cuanto consideró que no se probó el daño antijurídico alegado y que no existió una falla del servicio atribuible al demandado.
La parte apelante indicó que se encuentran acreditados los supuestos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial del demandado;
No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura alguno de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional de la reparación directa para reclamar los perjuicios ocasionados con un acto administrativo, circunstancia que
No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura alguno de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional de la reparación directa para reclamar los perjuicios ocasionados con un acto administrativo, circunstancia que impide resolver sobre los argumentos del recurso de apelación e impon e verificar, de oficio, la oportunidad en la presentación de la demanda, tal como pasa a explicarse:
2. Facultades oficiosas para analizar la procedencia de la pretensión
De conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 21, el juez debe decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada.
(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite; (iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o re vocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 46.806. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 21 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La s entencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas” (se resalta).Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
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En ese sentido, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación 22, puntualizó que en la segunda instancia el juez de lo contencioso administrativo tiene
Referencia: Medio de control de reparación directa
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En ese sentido, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación 22, puntualizó que en la segunda instancia el juez de lo contencioso administrativo tiene la facultad de decretar de oficio, entre otras, la excepción de caducidad, al margen de si tal presupuesto fue advertido o no por el a quo o si fue alegado o no por las partes. Por lo anterior, de manera previa y en cuanto constituye un aspecto necesario para decidir sobre la oportunidad en la presentación de la demanda, la Sala, en primer lugar, resolverá sobre el medio de control procedente en el presente asunto.
3. Medio de control procedente
Esta Subsección mediante sentencia del 3 de julio de 202023, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, precisó que, frente a actos administrativos particulares desfavorables a sus destinatarios, el afectado está llamado a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, si no lo hace, se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa, así la Administración ejerza luego la facultad de revocatoria directa.
Si la autoridad pertinente ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese
interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se conoce la determinación de la Administración de dejar sin efecto su decisión.
En el sub lite, la Sala advierte que, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la reparación directa antes enunciados, pues la entidad demandada no revocó el acto administrati vo que impuso el cierre temporal de servicios, sino que levantó la medida preventiva de
22 “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encont rado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
de febrero de 2012, expediente 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 54.990.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00087-01 (66.119)
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suspensión ante la evidencia de que se subsanaron las falencias advertidas, como se explicará a continuación, para lo cual se hará una síntesis del contexto en el que ocurrieron los hechos.
3.1. Hechos probados
3.1.1. En febrero de 2013, el Instituto Departamental de Salud de Nariño le comunicó al Centro Médico Valle de Atriz E.U. 24 que durante el 20, 21 y 22 de ese mes realizaría una visita de verificación de condicion es de habilitación 25 en los términos señalados en la Resolución N° 1043 de 200626.
3.1.2. Efectuada la visita, la Subdirección de Calidad y Aseguramiento - Comisión de Verificación - del Instituto Departamental de Salud de Nariño , levantó la correspondiente acta y dejó constancia de que los hallazgos se relacionarían en un informe final27.
3.1.3. En el referido informe de verificación se indicó que el prestador de servicios de salud no cumplía con los estándares requeridos, por lo que se sugirió al Comité de Vigilancia y Control de la entidad que iniciara un procedimiento administrativo
3.1.3. En el referido informe de verificación se indicó que el prestador de servicios de salud no cumplía con los estándares requeridos, por lo que se sugirió al Comité de Vigilancia y Control de la entidad que iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio y el cierre de los servicios de cuidado intermedio e intensivo neonatal y servicios quirúrgicos28.
3.1.4. El 15 de marzo de 2013, el Comité de Vigilancia y Control de la Subdirección de Calidad y Aseguramiento del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con sustento en el informe de visita de verificación de condiciones de habilitación, decidió imponer medida preventiva consistente en el cierre temporal de los servicios de salud. Adicionalmente, comisionó a algunos funcionarios con el fin de realizar visita de inspección y vigilancia29.
3.1.5. El 18 de marzo de 2013, el Instituto Departamental de Salud de Nariño efectuó visita de inspección y vigilancia al Centro Médico Valle de Atriz E.U. en la que
24 Empresa Unipersonal cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud de alta, mediana y baja complejidad, para los cuales contaba con habilitación desde el
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