CE - 012333000201700094011SENTENCIA20220523222138
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- Título
- CE - 012333000201700094011SENTENCIA20220523222138
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-2019)
Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas
Demandado: E. S. E. Salud Pereira y otro
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quien es actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 201 8 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Lisa Everlin Murillo Casas, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Lisa Everlin Murillo Casas, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en ord en a que se declare la nulidad del oficio D-2985 del 26 de2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas noviembre de 2016 , expedido por el asesor jurídico de la ESE Salud Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre ella y el referido hospital existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre el 6 de febrero de 2008 y el 11 de julio de 2016, sin solución de continuidad ; ii) condenar a la ESE Salud Pereira y a la empresa de servicios temporales Tempoeficaz SAS a reconocer y pagar las diferencias salariales y el total de las prestaciones legales y extralegales conforme a los derechos que se les reconocen a los empleados de planta que realizan funciones de enfermería, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones , dotación de ves tido y calzado, subsidio de alimentación, bonificaciones por recreación, servicios prestados y antigüedad, debidamente indexados; iii) cancelar el trabajo suplementario o recargos durante el tiempo que
servicios, vacaciones , dotación de ves tido y calzado, subsidio de alimentación, bonificaciones por recreación, servicios prestados y antigüedad, debidamente indexados; iii) cancelar el trabajo suplementario o recargos durante el tiempo que duró la relación laboral; iv) devolver, a título de indemnización, el valor de los aportes que debió realizar al régimen de seguridad social en salud , pensión y riesgos laborales, así como las cotizaciones efectuadas por concepto de caja de compensación familiar; v) declarar que el tiempo labo rado se debe computar para efectos pensionales; y vi) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:
- La señora Lisa Everlin Murillo Casas «trabajó» al servicio de la ESE Salud Pereira a través de contratos de prestación de servicios como enfermera profesional en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2008 y el 11 de julio de 2016.
- Durante la ejecución de los contratos asumió el pago de la seguridad social en3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas salud y pensión y los riesgos laborales en un 100%.
- Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía atender la imposición de turnos para la atención directa de los pacientes , trabajar horas extras y cumplir órdenes y directrices de los representantes de la entidad.
la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía atender la imposición de turnos para la atención directa de los pacientes , trabajar horas extras y cumplir órdenes y directrices de los representantes de la entidad.
- Entre 2013 y 2014 la ESE Salud Pereira decidió contratar el suministro de l recurso humano a través de la empresa Tempoeficaz SAS, entidad que por medio de contratos en misión la vinculó al servicio de la ESE. Por ese lapso tuvo derecho al pago de algunas prestaciones sociales y salariales.
- El 23 de noviembre de 2016, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 6 de febrero de 2008 y el 11 de julio de 2016.
- El 2 6 de noviembre de 2016, la ESE Salud Pereira dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48, 53 , 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 23, 35, 65 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 2 de la Ley
1042 de 1978; 17 de la Ley 790 de 2002; y 19 de la Ley 909 de 2004 . Asimismo, invocó como violadas las Leyes 21 de 1982; 50 de 1990; y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19)
Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas
- Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, pues les está expresamente prohibido a las entidades de orden público hacer ese tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter permanente.
- La señora Murillo Casas desde su ingreso a la ESE cumplió con todo s los elementos que la ley exige para la consolidación de un contrato de trabajo , puesto que debía cumplir con la prestación personal de servicio en horarios estrictamente establecidos, obedecer las órdenes de sus superiores , circunstancia que materializaba diariamente la subordinación y dependencia , al igual debía trabajar domingos, festivos, nocturnos y diur nos en las mismas condiciones que los funcionarios de planta.
- La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de las enfermeras profesionales incorporadas a la planta de personal de la entidad y por ello el servicio prestado no se reguló por un contrato de prestación de servicios, sino que existía una relación laboral encubierta.
1.2. Contestación de la demanda
las enfermeras profesionales incorporadas a la planta de personal de la entidad y por ello el servicio prestado no se reguló por un contrato de prestación de servicios, sino que existía una relación laboral encubierta.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La ESE Salud Pereira
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- En efecto se suscribieron un número plural de contratos de prestación de servicios entre la demandante y el hospital, con limitaciones temporales claramente determinadas en estos, motivo por el cual resulta con trario a la verdad afirmar que la actividad contratada se prestó de forma ininterrumpida.
1 Folios 357 al 365.5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas ii) No se encuentra acreditada la subordinación necesaria dentro de la relación laboral, luego lo dicho en la demanda es una mera apreciación subjetiva, pues con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se generó ninguna relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole.
- La relación de coordinación de actividades entr e contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada puede incluir el cumplimiento de un horario o recibir una serie de instrucciones de sus superiores y/o el reporte de resultados, lo que no significa necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada puede incluir el cumplimiento de un horario o recibir una serie de instrucciones de sus superiores y/o el reporte de resultados, lo que no significa necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Propuso la s excepciones de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar , cobro de lo no debido y buena fe por parte de la entidad.
1.2.2. Tempoeficaz SAS
El apoderado de la empresa de servicios temporales se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2
- La ESE Salud Pereira y Tempoeficaz SAS celebraron contratos de prestación de servicios para cubrir el incremento de trabajo proveniente de los contratos celebrados con algunas EPS.
- En el caso particular la señora Murillo Casas fue contratada mediante un contrato de trabajo a término fijo como enfermera profesional el 5 de marzo de 2013, vinculación que se prolongó hasta el 22 de mar zo de 20 14. Teniendo en cuenta dicho contrato fue enviada en misión a la ESE Salud Pereira, allí dentro de sus funciones tenía las de cumplir el horario contemplado en el contrato de trabajo
2 Folios 255 al 274.6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas en coordinación con las necesidades del hospital.
- La ESE Salud Pereira no envió a la demandante a la tempora l para formalizar un contrato de trabajo , pues simplemente una vez suscritos los contratos entre ambas entidades se hizo la recomendación con respecto al
en coordinación con las necesidades del hospital.
- La ESE Salud Pereira no envió a la demandante a la tempora l para formalizar un contrato de trabajo , pues simplemente una vez suscritos los contratos entre ambas entidades se hizo la recomendación con respecto al personal que tenía experiencia en dichos servicios para que se les brindará la oportunidad con preferencia de vincularse , pero el hospital nunc a envió a la temporal personas para que fueran contratadas luego la demandante libremente llevó la hoja de vida y se postuló para el empleo.
- Como expresamente lo consagraba e l contrato laboral , la empleada debía informar a su empleador cualquier tiempo complementario laborado para ser cancelado o hacer el respectivo reclamo ante el hospital usuario del servicio ; sin embargo, la señora Murillo Casas jamás presentó queja o reclamación por tiempo suplementario. En gracia de discusión , de encontrarse probada dicha pretensión tendría que ser asumida por la ESE.
- La empresa Tempoeficaz SAS canceló todas las prestaciones ordenadas por la ley, luego la actora pretende cobrar rubros que no se le adeudan.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas con respecto a la empresa de servicios temporales Tempoeficaz SAS; falta de legitimación en la causa por pasiva; mala fe por parte de la accionante; cobro de lo no debido; prescripción ; y pago con respecto a la empresa de servicios temporales.
1.3. La sentencia apelada7
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 23
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 23 de noviembre de 2018, 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
con sustento en las siguientes consideraciones:
- La demandante prestó sus servicios como enfermera profesional en la ESE Salud Pereira y por dicha labor era remunerada mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose así dos de los elementos de la relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración . Asimismo, el objeto de los diversos contratos de prestación y órdenes de servicio se mantuvo en términos generales durante el tiempo que laboró en el área de consulta externa.
- Respecto a la subordinación indicó que la demandante desarrolló sus labores como enfermera profesional de forma permanente y personal bajo el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por los jefes de enfermería , luego resulta evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario , debía cumplir sus funciones en condiciones de dependencia respecto a las órdenes que impartía el jefe del respectivo servicio.
- A su turno , el per íodo contratado con Tempoeficaz SAS evidencia la continuidad de la prestación del servicio o la necesidad de este, circunstancia que desnaturaliza la figura de los trabajadores temporales.
- En congruencia con todo lo expuesto al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes dispuso el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendrían que liquidar con base en los
desnaturaliza la figura de los trabajadores temporales.
- En congruencia con todo lo expuesto al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes dispuso el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encar go, el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensiones.
- Sobre la excepción de prescripción propuesta por las demandadas señaló que entre los períodos laborados por la señora Murillo Casas, esto es, desde 2008
3 Folios 464 al 520. Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.8
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas hasta 2016, no hubo ocurrencia de dicho fenómeno ni siquiera parcialmente , pues no se presentaron interrupciones significativas en la prestación del servicio.
- Sin embargo, anotó que la interrupción de la prestación del servicio da lugar a limitar el reconocimiento de la relación laboral sobre los lapsos efectivamente contratados y ejecutados tal como lo ha advertido el Consejo de Estado , así las cosas, reconoció el valor por concepto de prestaciones sociales de conformidad con los contratos de prestación de servicios obrantes en el dosier.
- Posteriormente, expuso los argumentos sobre los cuales fund ó la negativa de acceder al reconocimiento de la prima de servicios , las bonificaciones de servicios prestados , antigüedad y alimentación, las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, dotaciones, trabajo suplementario, horas extras y
de acceder al reconocimiento de la prima de servicios , las bonificaciones de servicios prestados , antigüedad y alimentación, las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, dotaciones, trabajo suplementario, horas extras y sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías , que se concretan, por una parte, en que la declaratoria de la relación laboral no le otorga calidad de empleada p ública a la demandante , y por otra parte, porque no fueron aportados los elementos de prueba que acreditaran la causación de algunos de esos emolumentos.
- En suma de claró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por T empoeficaz SAS, y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a la ESE Salud Pereira a pagar en favor de la demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los per íodos en los cuales se d emostró la existencia de la relación laboral ; cancelar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar al sistema de seguridad social; efectuar las cotizaciones a que haya lugar al respectivo fondo de pensiones; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Los recursos de apelación9
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19)
Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas 1.4.1. La demandante
El apoderado de la señora Lisa Everlin Murillo Casas interpuso recurso de
Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas 1.4.1. La demandante
El apoderado de la señora Lisa Everlin Murillo Casas interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se modifique para reconocer la totalidad de las prestaciones sociales deprecadas en la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- La entidad demandada siempre ha pagado la prima de servicios y la bonificación de servicios prestados a sus enfermeras profesionales de planta, hecho que está probado en el plenario con la certificación emitida por la ESE Salud Pereira en la que detalló los emolumentos que perciben , por lo que no le asiste justificación al Tribunal para negar dicho reconocimiento.
- Tampoco comparte la decisión nugatoria frente a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, por cuanto, la demandante nunca pudo hacer uso de los subsidios, cursos y actividades de recreación que ofrecen dichas cajas , al paso que es obligación de los empleadores otorgar esos beneficios por medio de la afiliación a sus trabajadores.
- La bonificación por antigüedad y el subsidio de alimentación igualmente fue ron negados aun cuando son emolumentos que habitualmente reciben las enfermeras profesionales de planta en la entidad , luego al reclamar su reconocimiento no se está solicitando que se equipare a la accionante a una empleada pública, sino que se le pague lo que se le adeuda.
- Si bien la sanción moratoria por el no pago de cesantías no fue solicitada en la reclamación administrativa, ello obedeció a que se pensó
4 Folios 526 al 528.10
adeuda.
- Si bien la sanción moratoria por el no pago de cesantías no fue solicitada en la reclamación administrativa, ello obedeció a que se pensó
4 Folios 526 al 528.10
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas que la ESE iba a reconocer de inmediato los pagos que adeudaba y , s i hubiera sid o así no hubiera incurrido en la causal de no pago de las cesantías.
- El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Tempoeficaz SAS, pero no se pronunci ó sobre las prestaciones que la temporal no le pagó . Además, resultó probado que la ESE trató de encubrir más de 8 años de trabajo, lapso en el cual la demandante no pudo disfrutar de descanso.
1.4.2. La demandada
El apoderado de la ESE Salud Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su l ugar denegar las prestaciones de la demanda . Como sustento de su petición expuso lo siguiente:5
- El análisis efectuado por el Tribunal se encuentra poco ajustado al caso concreto, pues del acervo probatorio se logra colegir que la demandante y las testigos que trajo al plenario desconocían a ciencia cierta cuales puntualmente son las funciones propias del cargo de enfermera de la ESE y bajo manifestaciones completamente generales se limitaba n a responder a los cuestionamientos realizados.
- El cumplimiento de un horario en este caso no demuestra más que la
cuales puntualmente son las funciones propias del cargo de enfermera de la ESE y bajo manifestaciones completamente generales se limitaba n a responder a los cuestionamientos realizados.
- El cumplimiento de un horario en este caso no demuestra más que la organización del servicio y su prestación en condiciones de continuidad , es decir, esa sola circunstancia es insuficiente para concluir que existió dependencia o subordinación laboral, por cuanto ello abriría la posibilidad
5 Folios 522 al 525.11
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas de que se pueda prestar el servicio de salud en horas no hábiles , lo cual carecería de toda lógica.
- La suscripción de cada orden de prestación de servicios obedeció a la imposibilidad que tenía la entidad pa ra prestar el servicio que constituye su objeto misional con el personal de planta , el cual resultaba insuficiente en atención a la demanda de pacientes atendidos provenientes de las EPS.
- Por último, de no acogerse dichos razonamientos y resultar confirmada la sentencia del a quo, dejó claro que no comparte la decisión del Tribunal de negar la excepción de prescripción que se propuso oportunamente, por cuanto al revisar cada una de las órdenes y contratos de prestación de servicios se logra hallar tiem pos de interrupción bastante significativos los cuales no fueron advertidos por el fallador.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Lisa Everlin Murillo Casas, por intermedio de su apoderado, descorrió el
significativos los cuales no fueron advertidos por el fallador.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Lisa Everlin Murillo Casas, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera modificada la decisión de primera instancia.6
1.5.2. La demandada
La ESE Salud Pereira , en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera revocada la providencia del a quo.7
6 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 12 de la plataforma SAMAI.12
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas 1.5.3. La empresa Tempoeficaz SAS no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.8
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre la señora Lisa Everlin Murillo Casas y la ESE Salud Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,
una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,
2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, los valores correspondientes a prima de servicios, bonificación por servicios pre stados, cotizaciones a Caja de Compensación Familiar, bonificación por antigüedad, subsidio de alimentación y sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y
3. Si en este caso operó el fenómeno de la prescripción.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
8 Folio 558.13
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la14
sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la14
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19) Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través d el principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en
vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.15
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00094-01 (3383-19)
Demandante: Lisa Everlin Murillo Casas
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones
reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», def
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