CE - 012333000201700131011SENTENCIA20221115220753
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- CE - 012333000201700131011SENTENCIA20221115220753
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020)
Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, aseador, auxiliar administrativo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Gloria Patricia Giraldo Valencia , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Gloria Patricia Giraldo Valencia , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 37868 del 16 de2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia septiembre de 2016, expedido por la secretaria de educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquella y la referida entidad existió una relación laboral que inició con la ejecución del contrato de prestación de servicios 1258 del 5 de marzo de 2008 y finalizó con la ejecución del contrato 11101856 del 30 de junio de 2015 ; ii) liquidar y pagar las prestaciones sociales y económicas de ley, tales como primas legales y extralegales , cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y la s correspondientes sanciones con ocasión de la no cancelación de las acreencias en el tiempo oportuno , liquidadas con base en la asignación mensual devengada durante la ejecución del último contrato de prestación de servicios celebrado ; y iii) devolver los aportes a salud, pensión y ARL que le correspondía aportar al municipio de Pereira.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
devolver los aportes a salud, pensión y ARL que le correspondía aportar al municipio de Pereira.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 5 de marzo de 2008, la señora Gloria Patricia Giraldo Valencia se vinculó con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades como aseadora en la Institución Educativa Esperanza Galicia, relación que se prorrogó hasta el «27 de noviembre de 2015».
- Las «labores» encomendadas pertenecían al giro normal de actividades propias de la secretaría de educación del municipio de Pereira y fueron desarrolladas directamente, de manera personal y bajo la continua dependencia y subordinación del rector de la institución educativa, cumpliendo sus órdenes.3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia iii) El horario «laboral» impuesto era de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm.
- El 7 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 37868 del 16 de septiembre de 2016, dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; y 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo . Asimismo, invocó como vulnerados los Decretos
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; y 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo . Asimismo, invocó como vulnerados los Decretos 1042 y 1045 de 1978; 1659 de 1998; 1919 de 2002; y 785 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las «labores» para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
- A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado.4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020)
Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia
prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado.4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020)
Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia
1.2. Contestación de la demanda
Municipio de Pereira
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- La señora Giraldo Valencia legalmente no sostuvo una relación laboral con el municipio de Pereira , ya que su vinculación se limitó a la suscripción de unos contratos de prestación de servicios con los cuales solo adquirió calidad de contratista, razón por la cual no tendría derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
- Las órdenes de prestación de servicios su scritas entre la demandante y el municipio fueron tramitadas y ejecutadas al amparo de lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2 007 y todas las normas que regulan la contratación estatal, lo que de inmediato indica que ese tipo de contratació n no genera una relación laboral.
- La accionante no cumplía funciones, por el contrario, tenía obligaciones que fueron consensuadas entre las partes , por lo tanto , no existió subordinación , sino una relación concertada con las consecuentes directrices impartidas para el funcionamiento normal del contrato y de la entidad.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y la genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
1 Folios 80 al 86.5
inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y la genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
1 Folios 80 al 86.5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 26 de julio de 2019, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con
sustento en las siguientes consideraciones:
- Con los elementos de prueba arrimados al plenario se encuentra debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar – operaria de servicios generales a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y que sus funciones, acorde con el testimonio rendido, tenían que ser desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario de 7:00 am a 4:00 pm en jornada continua de lunes a viernes siguiendo las directrices dadas por el rector de la institución educativa a la que fue remitida.
- En cuanto a la subordinación continuada indicó que a la demandante no le asistía algún grado de libertad o autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de esta se desprende que debe ser realizada de forma permanente por cuanto se denota que debía acudir a la entidad de manera continua; así entonces, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas es evidente que se presentó una verdadera relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
- Durante los períodos laborados por la demandante hubo ocurren cia del
así entonces, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas es evidente que se presentó una verdadera relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
- Durante los períodos laborados por la demandante hubo ocurren cia del fenómeno prescriptivo al evidenciarse que entre el 19 de diciembre de 2009 y el 30 de julio de 2011 se presentó una interrupción de 1 año, 7 meses y 12 días; así pues, al haberse radicado la reclamación administrativa el 7 septiembre de 2016, declaró fundado dicho fenómeno exceptivo, únicamente en relación con el derecho causado con anterioridad al 18 de diciembre de 2009.
- Ahora, como entre el 1° de agosto de 2011 y el 27 de noviembre de 2015 no se presentaron interrupciones significativas que desvirtúen la continuidad de la labor se dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado.
2 Folios 215 al 235. Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán.6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020)
Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia
- En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de diciembre de 2009 y la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó al municipio de Pereira a) pagar las prestaciones labor ales de orden legal a las cuales tiene derecho la actora tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al período del 1° de agosto de 2011 y el
las prestaciones labor ales de orden legal a las cuales tiene derecho la actora tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al período del 1° de agosto de 2011 y el 27 de noviembre de 2015, salvo las inter rupciones presentadas; b) pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos por dicho lapso, «en su defecto la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar» ; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3
- La actora no demostró la concurrencia de los elementos configurativos de un contrato laboral, pues el material probatorio obrante en el proceso no lleva a esa convicción.
- La condena impuesta por el Tribunal desconoció totalmente el hecho de que entre las par tes solo medi ó una relación legal , nacida a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales obedecen a los postulados de la Ley 80 de 1993, es por ello que la administración recurre a estos cuando no da abasto con su personal de planta para brindar los servicios que por ley tiene la obligación de suministrar.
3 Folios 237 y 238.7
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020)
Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia
suministrar.
3 Folios 237 y 238.7
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia iii) Al momento de realizar el conteo de la prescripción se dejaron de incluir períodos en los cuales se considera se debe aplicar dicho fe nómeno, pues las interrupciones que se presentaron fueron notables y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que ante dicha circunstancia , esto es, la inactividad del demandante al iniciar la reclamación administrativa debe darse aplicación a la referida sanción.
- Finalmente, ante la ausencia de prueba de la subordinación, el ente municipal no debió ser condenado.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Gloria Patricia Giraldo Valencia no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4
1.5.2. El demandado
El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre la accionante y esa entidad una relación laboral, sino una contractual , regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó se revoque la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no emitió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
4 Folio 281. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 27 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 281.8
La Sala decide, previas las siguientes
4 Folio 281. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 27 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 281.8
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020)
Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
La Sala debe establecer si está probado en el expediente que entre la señora Gloria Patricia Giraldo Valencia y el municipio de Pereira existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y9
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a to dos los trabajadores condiciones de
7 Aprobada el 11 de abril de 1919.
«(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a to dos los trabajadores condiciones de
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular
presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestació n de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.11
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020)
Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otr o, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo
2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual impli ca que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta
10 Por ejemplo, cuando no exist a personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia
en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del nu meral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00131-01 (0686-2020) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Valencia corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos config urativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12
Teniendo en cuenta lo an terior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
Teniendo en cuenta lo an terior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona na tural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de
12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de es
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