CE - 012333000201700234011SENTENCIA20220601124402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201700234011SENTENCIA20220601124402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Demandante : Hélmer Javier González González Demandado : Municipio de Pereira (Risaralda) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el correspondiente agente del Ministerio Público contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 14 vuelto c.1). El señor Hélmer Javier González González, por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo (CPACA),
contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del [a]cto administrativo No. 48861 de 24 de noviembre de 2016 [y] la existencia de una relación de carácter laboral entre […]» las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar (i) «[…] prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesa ntías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad y en general todas las prestaciones acorde a la ley, desde el día 22 de abril de 2009 [hasta] el 30 de diciembre de 2015 […]»; (ii) las horas extras nocturnas, dominicales y festivos; (iii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud de acuerdo con el valor de los respectivos contratos que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […]»; (iv) «[…] cotizaciones a Caja de Compensación Familiar […]»; y (v) «[…] a título de sanción moratoria, el2
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equivalente a un día de salario por pago tardío hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales […]» (sic).
De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales». Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y condenar en costas a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados como abogado, bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de gobierno, dirección operativa de control físico de Pereira (Risaralda), desde el 22 de abril de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015 , a través de contratos de prestación de servicios.
Que el 20 de octubre de 2016 presentó reclamación con el fin de que se reconocieran sus prestaciones sociales, lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 , 24,
35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 70 de 1988, 50 de 1990, 100 de 1993, 1437 de 2012 y 1564 de 2012; y los Decretos 1848 de 1969, 1295 de 1994, 1919 de 2002 y 25 de 1995.
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 99 a 106 vuelto c.1). El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan; y formuló las excepciones denominadas «legalidad del acto administrativo demandado», « cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación », «indebida escogencia de la acción» y «prescripción».
Arguye que «[…] los contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la3
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existencia de una relación de tipo legal y contractual, m as no una relación laboral, en virtud de la cual, la remuneración atiende al concepto de honorarios, no de salarios, y por ende, no genera prestaciones sociales de conformidad [con] lo señalado por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […]» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 150 a 174 c.1). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 22 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que se «[…] encuentra probado que el demandante prestó sus servicios en favor del Municipio de Pereira […] que estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario, actividades establecidas por la Dirección Operativa de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira y no bajo su propia dirección; que debía cumplir con las actividades administrativ as propias del giro ordinario de la entidad, como es el caso de sustanciar los procesos administrativos [y] policivos que cursaban en dicha dirección, desde la formulación de cargos, recepción de pruebas y adelantar hasta el fallo, así como adelantar los o perativos de control a los que hubiera lugar, funciones que no son transitorias, pues es evidente que se trata de labores inherentes al objeto de la entidad, que requieren una continuidad y permanencia para el
como adelantar los o perativos de control a los que hubiera lugar, funciones que no son transitorias, pues es evidente que se trata de labores inherentes al objeto de la entidad, que requieren una continuidad y permanencia para el desarrollo del objeto de la dirección para la que prestaba sus servicios» (sic).
Que se configuró el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados entre el 22 de abril de 2009 y el 13 de noviembre de 2011 , pues presentó la respectiva reclamación ante la Administración el 20 de octubre de 2016.
Por consiguiente, condenó al municipio demandado a pagar al actor las prestaciones sociales de orden legal , incluidas las vacaciones, las cesantías y sus intereses y las primas legales a las que haya lugar, «tomando como base los honorarios contractuales», y «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos Fondos » por los contratos suscritos entre el 23 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2015, así como completar los porcentajes de cotización para pensión, que le correspondía al empleador, por la totalidad de los contratos celebrados, de haber lugar a ello. De igual modo, dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
Frente al reconocimiento de l trabajo suplementario, adujo que no se desplegó con suficiencia una actividad probatoria que permita dilucidar su causación ; y4
Expediente 66001-23-33-000-2017-00234-01 (2994-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
con suficiencia una actividad probatoria que permita dilucidar su causación ; y4
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respecto del reconocimiento de las cotizaciones a caja de compensación familiar, tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 para acceder a tal beneficio ni que se hayan efectuado aportes por el contratista por ese concepto.
Asimismo, en cuanto al pago de la sanción moratoria, sostuvo que el derecho a las prestaciones reconocidas surge desde la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta de que la relación entre las partes era de carácter contractual.
1.7 Los recursos de apelación1:
1.7.1 Parte demandante (ff. 176 a 179 vuelto c.1). El actor, por conducto de apoderado, formuló alzada (parcial), pues, a su juicio, no se declaró la existencia de una verdadera relación laboral y se ordenó liquidar las prestaciones reconocidas conforme a los honorarios pactados, cuando lo correcto era igualar las diferencias salariales respecto de un empleado de planta de la entidad que cumpla las mismas funciones que él desempeñó, esto es, a las de un abogado de la secretaría de gobierno municipal.
Que entre la suscripción de los contratos hubo interrupciones mínimas que no obedecen a la voluntad del trabajador, por lo que no se puede declarar probado el fenómeno de la prescripción, pues aquellas son producto de los respectivos
Que entre la suscripción de los contratos hubo interrupciones mínimas que no obedecen a la voluntad del trabajador, por lo que no se puede declarar probado el fenómeno de la prescripción, pues aquellas son producto de los respectivos trámites, del período de inicio de la anualidad, del cambio de alcalde municipal, del nuevo ordenador del gasto, de las directrices y de los procedimientos propios de la Administración.
Agrega que no comparte la decisión de tener que acreditar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión para efectos de su devolución, toda vez que esa información reposa en la misma entidad al comportar un soporte para la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.
Que la negativa de condenar a la accionada al pago de la sanción moratoria desconoce el derecho a la igualdad frente a los demás trabajadores, en la medida en que «[…] al convertirse en contrato de prestación de s ervicios en un contrato realidad, ello debe implicar per se el reconocimiento también de sanciones y demás que permitan ver materializado el vínculo legal entre las partes y de esta manera garantizar que sean reconocidos todos los
1 El ente territorial demandado presentó recurso de apelación vencidos los 10 días que establece el artículo 247 del CPACA para tal fin, por lo cual fue rechazado por extemporáneo.5
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emolumentos que se derivan precisamente de la relación laboral» (sic).
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hélmer Javier González González contra el municipio de Pereira (Risaralda)
emolumentos que se derivan precisamente de la relación laboral» (sic).
En lo atañedero a la decisión de no reconocer el valor de los aportes a caja de compensación familiar, dice que es un derecho indiscutible y no corre la misma suerte de los de la seguridad social, que requieren de su cotización, puesto que es un derecho de todos los empleados.
Afirma que de los testimonios recaudados se puede determinar que «[…] laboró como abogado en dicha entidad territorial cumpliendo extensas jornadas de trabajo, a horas inusuales a la jornada normal y habitual laboral dadas sus funciones específicas, circunstancia que implicaba su asistencia y trabajo durante horarios anormales y demás, lo que evidentemente realizaba además durante fines de semana, es decir, se trata pues del cumplimiento de un horario que semanalmente constaba de mucho más de 44 horas legales reglamentarias […]» (sic).
Por último, en lo referente a la condena en costas, estima insuficientes las razones para negarla, habida cuenta de que es evidente que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus deberes legales frente a los administrados con lo que puso en marcha el aparato jurisdiccional.
1.7.2 Ministerio Público (ff. 181 a 184 c.1). El señor procurador 157 judicial II para asuntos administrativos, destacado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso en primera instancia, interpuso recurso de apelación, en el que
II para asuntos administrativos, destacado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso en primera instancia, interpuso recurso de apelación, en el que pide revocar parcialmente la anterior providencia, por cuanto «[…] solamente estarían fuera de la prescripción trienal todos aquellos derechos prestacionales diferentes a la cotización para el sistema de pensiones (que es imprescriptible) derivados de los contratos ejecutados después del 26 de octubre de 2013. Como en este caso la interrupción superior a 15 días hábiles anterior a octubre de 2013 se dio el 21 de diciembre de 2012 , […] solo se deben reconocer los derechos derivados de los contratos suscritos a partir del 15 de febrero de 2013 cuya prestación continua se prolongó hasta el 30 de diciembre de 2015, y los suscritos después de esa fecha, porque pese a que pueda haber algunas interrupciones de continuidad, la reclamación se formuló dentro de los tres años siguientes» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 10 de marzo6
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de 2020 (f. 222 vuelto c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 4 de noviembre de 2021 (f. 229 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de
4 de noviembre de 2021 (f. 229 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 231 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2.
2.1.1 Parte demandante. El demandante, a través de apoderado, solicita que se confirme el fallo apelado, porque está plenamente probada la existencia de una relación laboral , y «[…] se consideren […] reproducidas como alegatos de conclusión las razones de derecho del escrito de la demanda, la jurisprudencia reciente en relación con el contrato realidad, pues una paráfrasis de los mismos en nada variará y/o mejorará su alcance» (sic).
2.1.2 Ente accionado . Mediante apoderad a, expresa que no se demostró el elemento subordinación para que se configure una relación laboral y «[…] los testigos allegados a la demanda No son suficientes para corroborar la supuesta subordinación a la que estuvo sometido el demandante durante todo el t iempo que aduce haber laborado al servicio del municipio de Pereira […]» (sic).
Asimismo, depreca que «[…] en caso de resultar próspera alguna de las pretensiones de la demanda, se solicita dar aplicación a la PRESCRIPCIÓN extintiva de derecho, considerando que la misma es procedente, en atención a
Asimismo, depreca que «[…] en caso de resultar próspera alguna de las pretensiones de la demanda, se solicita dar aplicación a la PRESCRIPCIÓN extintiva de derecho, considerando que la misma es procedente, en atención a la jurisprudencia vigente que rige la materia, esto es, la sentencia del 18 de julio de 2018 con radicado Nro. 68001-2333-000-2013-00689-01 de la sección segunda subsección A del Consejo de Estado […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) qué prestaciones
2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7
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sociales deben ser reconocidas al demandante por el municipio de Pereira por el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades» y cuál es la base para su cálculo ; (ii) si procede el pago de horas extras , sanción moratoria y los porcentajes de cotización a seguridad social por salud y pensión, así como a caja de compensación familiar , que correspondían al empleador; (i ii) si operó en
su cálculo ; (ii) si procede el pago de horas extras , sanción moratoria y los porcentajes de cotización a seguridad social por salud y pensión, así como a caja de compensación familiar , que correspondían al empleador; (i ii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales ; y (iv) si existe mérito para condenar en costas a la parte accionada.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entida d. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de plant a suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades
específicos o no hubiere personal de plant a suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo lo s términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso8
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[…] generan relación laboral ni prestaciones soci ales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo t iene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un cont rato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como
denominación de un cont rato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 3, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9
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Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendid as por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Serv icios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servi cios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación l aboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que c orresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que c orresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada10
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subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el deno minado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5
necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juz
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