CE - 012333000201700255011SENTENCIA20220822103826
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201700255011SENTENCIA20220822103826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
Demandada: DIAN
Temas: IVA. 1.° a 6.° bimestre de 2013. Rechazo de compras e impuestos descontables. Valoración probatoria. Sanción por no informar. Principio sancionatorio de non bis in idem.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (f. 572 cp3).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante liquidaciones oficiales de revisión nros. 072412015000020, 072412015000021, 072412015000026, 072412015000029, 072412015000031 y 072412015000032, todas
Mediante liquidaciones oficiales de revisión nros. 072412015000020, 072412015000021, 072412015000026, 072412015000029, 072412015000031 y 072412015000032, todas del 11 de noviembre de 2015, la Administración modificó las declaraciones del IVA de la actora por los seis bimestres del año 2013. En lo pertinente al debate, se rechazaron las compras gravadas, así como los impuestos descontables asociados a estas, consecuencia de lo cual se aumentó el impuesto a cargo por cada uno de los bimestres y, debido a que la actor a no allegó información requerida durante la actuación administrativa, se le impuso multa por infringir el deber de informar en cada uno de los actos de determinación (ff. 44 a 101 vto. cp1). Tras ser recurridos en reconsideración, la demandada confirmó lo s actos de liquidación mediante las resoluciones nro. 009023, 009022, del 22 de noviembre de 2016 ; 009093 y 009079, del 23 de noviembre de 2016 (ff. 172 a 208 cp1); y 008711 y 008712, del 11 de noviembre de 2016 (ff. 209 a 226 cp2), respectivamente. Cabe registrar que la demandada no impuso sanción por inexactitud en ningún acto.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 3 cp1):Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Declarativas:
Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000020, del 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por la empresa CI Expoálvarez SAS por el primer período de impuesto a las ventas del año 2013; 2) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventasrevisión nro. 072412015000021, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el segundo período de (…) 2013; 3) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000020, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el tercer período de (…) 2013; 4) Liquidación Oficial de impuestos sobre
ventas-revisión nro. 072412015000020, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el tercer período de (…) 2013; 4) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000029, del 11 de noviembre de 2015 , (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el cuarto per íodo de (…) 2013 ; 5) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000031, del 11 de noviembre de 2015 , (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el quinto período de (…) 2013 ; 6) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000032, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el sexto per íodo de (…) 2013; 7) Resolución nro. 000023, del 2 2 de noviembre de 201 6 (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…); 8) Resolución nro. 009022, del 22 de noviembre de 2016 ( …) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…); 9) Resolución nro. 009093 del 23 de noviembre de 2016 (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…) ; 10) Resolución nro. 009079, del 23 de noviembre de 2016, (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…); 11) Resolución nro. 008711, 11 de noviembre de 2016 (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…) ; 12) Resolución nro. 008712, del 11
(…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…); 11) Resolución nro. 008711, 11 de noviembre de 2016 (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…) ; 12) Resolución nro. 008712, del 11 de noviembre de 2016, (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…).
Segunda: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones , se confi rmen las declaraciones privadas del impuesto a las ventas presentadas por CI Expoálvarez SAS (…).
Condenatorias:
Primera: Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a [la demandada] reintegrar a mi cliente, (…), los valore s que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectivo por medios coactivos.
Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a [la demandada] pagar (…) el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano , y de intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde su causación y hasta que se haga efectivo su fallo respectivo (sic).
Tercera: Condenar a [la demandada] en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso y el CPACA.
Cuarta: Condenar a la [la demandada] a reconocer y pagar el interés comercial sobre las cantidades de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecución, y moratorias después de este término.
Quinta: Que se ordene a [la demandada] dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto
dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecución, y moratorias después de este término.
Quinta: Que se ordene a [la demandada] dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el CPACA, en sus artículos 192, 194 y 195.
A los anteriores ef ectos, invocó como normas viola das los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; 87, 177-2, 483, 485, 496, 615 a 617, 651, 654, 655, 683, 689, 730, 742, 745, 746, 759, 771 -2 y 776 del ET (Estatuto Tributario) ; y 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011). El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 10 a 35 cp1):
La demandante m anifestó que las compras que originaron impuestos descontables en sus declaraciones de los seis bimestres del 2013 fueron acreditadas con las copias de las declaraciones de importación y facturas de empresas de logística ; sin embargo, la autoridad las desconoció por no aportar una información contable requerida, aun cuando la realidad de las compras fue demostrada con las declaraciones de importación allegadas que, a su juicio, prevalecían sobre la contabilidad (artículo 776 del ET) . Por ello, sostuvo que, si bien no entregó la información contable requerida, las compras noRadicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
ello, sostuvo que, si bien no entregó la información contable requerida, las compras noRadicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 podían desconocerse a la luz del artículo 651 del ET, porque con esos otros medios de prueba se demostraron las erogaciones que daban lugar a los impuestos descontables . Además, adujo que se violó el principio non bis in idem, por cuanto la infracción al deber de suministrar información fue una sola, aun cuando en cada actuación administrativa fue requerida la misma información no aportada; por ello no podía imponerse dicha multa en las seis liquidaciones oficiales que revisaron todos los bimestres del IVA del 2013 ; sumado a que dicha sanción fue calculada sobre ingresos declarados, compras, impuesto generado e impuesto descontable, todos ellos sin haber sido parte de la información requerida y, por último, que en todo caso debió fijarse la multa con base en el 0,5 % de los ingresos netos de cada bimestre.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 253 a 342 cp1). Planteó que las declaraciones de importación y facturas emitidas por las agencias de aduanas y empresas de logística, allegadas en sede administrativa , eran insuficientes para demostrar la realidad de las operaciones de compra y la procedencia de los impuestos descontables de las declaraciones revisadas. Manifestó que no logró realizar visitas a las
empresas de logística, allegadas en sede administrativa , eran insuficientes para demostrar la realidad de las operaciones de compra y la procedencia de los impuestos descontables de las declaraciones revisadas. Manifestó que no logró realizar visitas a las instalaciones de la contribuyente , debido a que encontraba cerrado el establecimiento, así como tampoco pudo constatar con la contabilidad la oportunidad de los impuestos descontables ordenada por el artículo 496 de l ET. Y, en cuanto a las sanciones impuestas, a seguró que no vulneró el principio de non bis in idem , ya que solicitó información a la contribuyente en cada bimestre y esta no la entregó en ninguna oportunidad, con lo cual, impuso la s multas a partir de los montos declarados respecto de los cuales pidió información sin que considerara procedente calcularlas bajo algún criterio de graduación.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 560 a 572 cp3). Al efecto, advirtió que la demandada fundamentó el rechazo de compras e impuestos descontable s en aplicación de la letra b . del artículo 651 del ET, pues, la contribuyente nunca entregó la información que le fue solicitada con miras a comprobar la veracidad de las operaciones declaradas. Tampoco atendió la visita de verificación ni reportó alguna otra dirección para realizar la visita, sino que se limitó a aportar copias de las declaraciones de importación y facturas de gastos por servicios de intermediación aduanera, pero ello resultaba insuficiente para comprobar las operaciones que dieron origen a los rubros declarados, de a hí que procedía mantener la consecuencia jurídica fijada por dicha norma. Además, estimó que, si bien el dictamen pericial decretado
origen a los rubros declarados, de a hí que procedía mantener la consecuencia jurídica fijada por dicha norma. Además, estimó que, si bien el dictamen pericial decretado judicialmente comprobó documentación contable de la contribuyente, no hubo certeza de que para la época de l período revisado esta cumpliera los requisitos de la técnica contable; tampoco suplía la omisión de la actora de remitir la información requerida por la Administración, ni la relevaba de demostrar, entre otros aspectos, los pagos de las compras. En otro punto, desestimó el cargo de violación del principio de non bis in idem, en tanto se solicitó información por cada uno de los bimestres revisados y debido a que el valor de la multa calculada con base en la información no reportada superaba el monto límite, se impuso la multa máxima permitida sin que fuera procedente su graduación porque no se regularizó la conducta.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión de primera instancia (ff. 574 a 586 cp3). Insistió en los reproches formulados en el escrito de demanda, en el sentido de que las copias de lasRadicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaraciones de importación , las facturas de los gas tos de intermediación aduanera y las facturas de los gastos de empresas de logística demostraban la procedencia de las compras realizadas y el IVA soportado que fue declarado como descontable, para lo cual
4 declaraciones de importación , las facturas de los gas tos de intermediación aduanera y las facturas de los gastos de empresas de logística demostraban la procedencia de las compras realizadas y el IVA soportado que fue declarado como descontable, para lo cual también alegó que esos documentos prevalecían sobre la contabilidad, de acuerdo con el artículo 776 del ET . Sostuvo que el dictamen pericial practicado judicialmente ratificó que las pruebas aportadas comprobaban los conceptos glosados por la autoridad, y que por esta razón la demandada debía levantar el rechazo de las compras e impuestos descontables, pues, así lo indica el artículo 651 del ET ante la comprobación plena . Asimismo, insistió en la vulneración del principio de non bis in idem, en tanto la autoridad de impuestos la sancionó seis veces por no entregar la información requerida por todos los períodos del IVA del año 2013 que fueron revisados y, adicional a ello, se empleó como base de la sanción rubros sobre los cuales no fue requerida información y se aplicó el porcentaje más alto previsto por la norma, siendo que, a su juicio , correspondía cuantificarla en el 0,5 % de los ingresos netos de cada bimestre.
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron lo argumentado en las anteriores etapas procesales (índices 15 y 16). Por su parte, el ministerio público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que la contribuyente no probó la realidad de sus operaciones de compra que le generaron los impuestos descontables y las sanciones impuestas correspondieron a la información requerida en cada una de las seis investigaciones independientes que se hicieron por todos los períodos del IVA de 2013, sin que la contribuyente regularizara
que le generaron los impuestos descontables y las sanciones impuestas correspondieron a la información requerida en cada una de las seis investigaciones independientes que se hicieron por todos los períodos del IVA de 2013, sin que la contribuyente regularizara la conducta (índice 17).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . Concretamente, se debe juzgar si la actora acreditó debidamente las compras e impuestos descontables declarados por los seis bimestre s del IVA de 2013 , por lo cual no podía aplicarse la consecuencia prevista en la letra b . del artículo 651 del ET. Seguidamente, se establecerá si la imposición de la multa por infringir el deber de informar respecto de cada período revisado vulneró el principio de non bis in idem de la contribuyente, pues, según afirma la apelante, la sancionó seis veces por el mismo hecho infractor y si, en todo caso, la sanción pecuniaria se fijó de forma incorrecta, pues, según alega, se incluyeron rubros sobre los cuales no se le requirió ninguna información, de ahí que se debía cuantificar al 0.5 % de los ingresos netos por cada período debatido.
2Sobre el primer problema jurídico, la demandante reprochó que la autoridad rechazara, con fundamento en la letra b . del artículo 651 del ET, la totalidad de las compras e impuestos descontables decl arados en los seis bimestres del IVA del 2013 , pues esa
con fundamento en la letra b . del artículo 651 del ET, la totalidad de las compras e impuestos descontables decl arados en los seis bimestres del IVA del 2013 , pues esa consecuencia jurídica no aplicaba ante la debida comprobación de los conceptos objeto de rechazo, como lo hizo al aportar las declaraciones de importación , facturas de las agencias de aduanas y de empresas de logística allegadas en la actuación administrativa, las cuales prevalecían ante la contabilidad, conforme al artículo 776 del ET, al tiempo que en la apelación adujo que el dictamen pericial practicado judicialmente corroboraba que dichos documentos y su contabilidad daban cuenta de la realidad y procedencia de las compras e impuestos descontables declarados. Su contraparte y el tribunal consideraron que las declaraciones de importación y facturas allegadas por la contribuyente eranRadicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 insuficientes para probar la realidad de las operaciones de compra y que la información requerida para establecer las compras e impuestos descontables declarados nunca fue aportada por la contribuyente dentro de la actuación administrativa ni fue ron atendidas las visitas programadas a las instalaciones de la demandante. Si bien se practicó dictamen pericial en el juicio jurisdiccional, el tribunal adujo que esta prueba no acreditaba que la contabilidad de la actora del año 2013 hubiese sido llevada en debida forma ni justificó las razones por las cuales no entregó la información contable requerida por la
dictamen pericial en el juicio jurisdiccional, el tribunal adujo que esta prueba no acreditaba que la contabilidad de la actora del año 2013 hubiese sido llevada en debida forma ni justificó las razones por las cuales no entregó la información contable requerida por la demandada a efectos de relevarse de la consecuencia adversa prevista en la letra b. del artículo 651 del ET.
Como se detalla, l a apelante no cuestionó en su apelación la conclusión que tuvo la providencia de primera instancia acerca de que la experticia practicada no acreditaba que su contabilidad hubiese sido llevada debidamente para el año 2013, que fue la anualidad de los bimestres del I VA objeto de revisión por la demandada, de tal forma que en su impugnación no ofrece argumentos para intentar desvirtuar ese análisis del a quo, sino que su apelación se limita a la reiteración de que los documentos allegados en sede administrativa —copias de declaraciones de importación y facturas — sí acreditaban la realidad formal de las operaciones de compra declaradas que originaron sus impuestos descontables y que sobre estos documentos se fundamentó el dictamen pericial rendido en primera instancia, a demás de que aquellos tenían la calidad de soportes que prevalecían ante la contabilidad de acuerdo con el artículo 776 del ET.
2.1Con miras a desatar la litis, debe advertirse que también fue objeto de rechazo en los actos acusados las compras nacionales de bienes y servicios no gravados de los bimestres del IVA 1.° y 2.° de 2013, autoliquidados por la contribuyente en cuantías de $2.468.961.000 y $2.447.701.000 (ff. 467 y 468 cp3), respectivamente, pero los
bimestres del IVA 1.° y 2.° de 2013, autoliquidados por la contribuyente en cuantías de $2.468.961.000 y $2.447.701.000 (ff. 467 y 468 cp3), respectivamente, pero los reproches de la actora se reducen a tratar de probar las compras efectuadas en el exterior, de manera que solamente sobre estas versará el debate.
2.2Sobre el punto de la controversia conviene reiterar que, las letras a. y b. del artículo 651 del ET, en la versión vigente en la época de los hechos, señalaban dos consecuencias jurídicas ante el no envío, envío tardío o con errores, de la información solicitada previamente por la Administración, respectivamente, así: i) una multa de hasta 15.000 UVT que se debía fijar con base en unos criterios de cuantificación que, vale decirse, su aplicación e interpretación fue objeto de unificación por esta corporación en la SU 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, (CP: Ju lio Robert o Piza Rodríguez); y ii ) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según fuera el caso, cuando la información fuera requerida respecto de estos conceptos. Junto a esas consecuencias, la misma norma señalaba criterios a partir de los cuales se graduaría la multa de la letra a. y no se aplicaría la consecuencia jurídica de la letra b.; concretamente, para este último evento señalaba el precepto que «en todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la
evento señalaba el precepto que «en todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b)» y, si ello ocurriera una vez notificada la liquidación, solo serían aceptados aquellos factores en la medida en que sean probados.
A pesar de lo expresamente señalado por la norma que, valga mencionarse, en la redacción actual se mantiene, la consecuencia señalada en la letra b . de la disposición citada representa una regla probatoria y no una sanción. Lo anterior en la medida en que preceptúa la consecuencia jurídica que se activa en el procedimiento de gestión de los tributos cuando los hechos declarados en favor del contribuyente y que, aminorarían su carga impositiva, no son demostrados a partir de la información exigida por la autoridad fiscal en el ejercicio de su s potestades de fiscalización; sin perjuicio de lo cual, elRadicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contribuyente puede invocar a su favor los demás elementos de prueba que considere idóneos para enervar la consecuencia jurídica ―probatoria— atribuida por la no entrega de la información requerida expresamente (sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23711, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En línea con ello, el legislador , en el inciso cuarto del artículo 651 del ET, previó una
de la información requerida expresamente (sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23711, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En línea con ello, el legislador , en el inciso cuarto del artículo 651 del ET, previó una fórmula para liberar al contribuyente de las consecuencias adversas de la consecuencia probatoria del rechazo de los conceptos declarados que aminoraban la base imponible . En ese dispositivo se prescribió que la subsanación de la omisión previa a la notificación de la liquidación oficial no traerá el resultado de rechazar los conceptos que se propusieron desconocer y, de igual forma, se estableció que una vez notificado el acto de determinación « solo serán aceptados los factores citados e n el literal b), que sean probados plenamente». En torno a la misiva de que el contribuyente tendrá la carga de probar plenamente los factores glosados en el acto oficial, debe precisarse que no se trata de una exigencia probatoria indefinida , sino que se circunscribe a la demostración de la información requerida que, a su vez, deberá reunir la aptitud de ser conducente, pertinente y útil al tema objeto de prueba que pretendía comprobar la autoridad con base en los informes, documentos o medios proba torios requeridos. La oportunidad para el ejercicio de esa carga probatoria indicada podrá ser incluso en el proceso judicial como lo ha fijado la jurisprudencia de la Sección Cuarta al permitir aportar y mejorar los medios de prueba no suministrados ante la Administración, según las oportunidades probatorias judiciales (entre otras, sentencia del 24 de febrero de 2022, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Además, se resalta que es una carga atribuida al obligado tributario, pues es quien debe
judiciales (entre otras, sentencia del 24 de febrero de 2022, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Además, se resalta que es una carga atribuida al obligado tributario, pues es quien debe demostrar los aspectos negativos de la base imponible en los eventos en que la autoridad ha solicitado su comprobación. Esto, con fundamento en la regulación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP y las previsiones particulares que para el procedimiento tributario prescriben los artículos 786 y siguientes del ET1. Así, la autoridad puede solicitar la comprobación especial de los datos consignados en las liquidaciones privadas. A esos efectos, podrá emitir requerimientos que deben ser atendidos por los contribuyentes, so pena de sufrir las consecuencias propias de las medidas de coacción y las sanciones previstas en el ordenamiento tributario.
2.3Según el artículo 771-2 del ET, a efectos de su reconocimiento fiscal, los impuestos descontables deben estar soportados en facturas, que reúnan los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 ibidem2, o en documentos equivalentes a facturas, según corresponda. Sin perjuicio de ello, adicionalmente, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad o la correcta determinación de las operaciones declaradas por los o bligados. En ese sentido, la demandada puede requerir al contribuyente o a terceros para que rinda n informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime pertinentes a efectos de comprobar, real y adecuadamente , los hechos económ icos sometidos a tributación.
declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime pertinentes a efectos de comprobar, real y adecuadamente , los hechos económ icos sometidos a tributación.
3En el marco de las anteriores premisas jurídicas, a fin de determinar si la contribuyente probó plenamente las compras e impuestos descontables declarados por la contribuyente respecto del IVA de los seis bimestres del año 2013, la Sala encuentra acreditados los
1 Sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329); y del 04 de marzo de 2021 (exp. 20813) CP: Julio Roberto Piza. 2 Sentencias del 28 de febrero de 2019 (exp. 20844, CP: Milton Chaves García); del 30 de mayo de 2019 (exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 19 de febrero y 13 de agosto de 2020 (exps. 23296 y 22650, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguientes aspectos fácticos:
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(i) El 15 de marzo, 17 de mayo, 16 de julio, 16 de septiembre y 20 de noviembre de 2013, y 21 de abril de 2014, la actora presentó sus declaraciones del IVA por los bimestres 1.° a 6.° de 2013, respectivamente (ff. 467 a 472 cp3). Por el 1.° bimestre registró compras mediante importaciones gravadas a la tarifa general por valor de $5.107.894.000 e impuestos descontables por valor de $834.300.000; por el 2.° bimestre declaró compras mediante importaciones gravadas a la tarifa del 5 % por valor de $2.896.596.000 y a la tarifa general por $4.120.305.000 , e impuestos descontables respectivos por las sumas de $144.830.000 y $664.064.000; por el 3.° bimestre reportó importaci ones de bienes gravados a la tarifa del 5 % en el monto de $1.814.044.000 y a la tarifa general por $6.620.616.000, que originaron impuestos descontables en la suma total de $1.161.633.000; en el 4.° bimestre declaró importaciones gravadas a la tarifa del 5 % por $1.081.680.000 y a la tarifa general en cuantía de $4.815.187.000, tomándose como impuestos descontables por esas operaciones el valor total de $824.514.000; en el 5.°
$1.081.680.000 y a la tarifa general en cuantía de $4.815.187.000, tomándose como impuestos descontables por esas operaciones el valor total de $824.514.000; en el 5.° bimestre la actora registró operaciones de compras de bienes nacionales gravados a la tarifa del 5 % por valor de $193.371.000 y a la tarifa general en la suma de $3.350.759.000, pero registró impuestos descontables por importaciones gravadas a la tarifa del 5 % y a la tarifa general en cuantías respectivas de $9.668.000 y $521.859.000; y en el 6.° bimestre declaró compras mediante importaciones en la suma de $3.413.679.000 e impuestos descontables por valor de $551.932.000.
(ii) La Administración inició sendas investigaciones para revisar las anteriores autoliquidaciones y, con miras a comprobar la realidad de las operaciones de compra antes registradas que dieron origen a los impuestos descontables, intentó visitar a la dirección del RUT de la contribuyente el 18 de diciembre de 2014 , pero halló cerrado el establecimiento de comercio, respecto de lo cual, tras indagar sobre el hecho al personal de celaduría del edificio este informó que el establecimiento tenía más de tr
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