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CE - 012333000201700255021SENTENCIA20221026222649

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Título
CE - 012333000201700255021SENTENCIA20221026222649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2017-00255-02 (2730-2021) Demandante : Eisen Hawer Murcia Durango Demandada : Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1 (ff. 211 a 232 y 236-2402). El señor Eisen Hawer Murcia Durango, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de la «[…] Resolución No.715 de […] 9 de agosto de 2016 […]» (sic), por la cual se negó el reconocimiento de una relación

para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de la «[…] Resolución No.715 de […] 9 de agosto de 2016 […]» (sic), por la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de salarios, prestaciones sociales y nivelaciones salariales correspondientes al lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2014; (ii) que se presentó la aludida «[…] relación de carácter laboral […]» (sic) por el período reseñado; (iii) que para el interregno de 2008 a 2012, en el que se le contrató para prestar sus servicios en la institución hospitalaria a través de empresas de servicios temporales, estas actuaron como simples intermediarios entre la relación trabajador y empleador; y (iv) que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión a través de empresa[s] de servicios temporales, se [compute] para efectos 1 Archivo «Rad. 2017-00255-00 EISEN HAWER MURCIA DURANGO y VS ESE HOSPITAL SAN JORGE Cuad.1-1 pdf.pdf» del Samai. (Págs. 6 a 27 y 32 a 36 del archivo digital). 2 Subsanación de la demanda.2

Expediente 66001-23-33-000-2017-00255-02 (2730-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eisen Hawer Murcia Durango contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda)

pensionales […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a sufragar al actor (i) las «[…] cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, primas de navidad y en general todas las prestaciones acordes con la ley […]» (sic); (ii) lo correspondiente a «[…] horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos […]» (sic), «[…] conforme el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan [sus] mismas funciones si éste es menor […]» (sic); (iii) los aportes hechos por el actor al sistema de seguridad social; (iv) el «[…] valor de las cotizaciones a caja de compensación familiar […]» (sic); (v) «[…] los demás salarios, prestaciones y diferencias salariales que se le reconozcan a un empleado de planta […] que reali[ce] las mismas funciones o similares […]» (sic); (vi) la indemnización que corresponda por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, como el no reconocimiento de sus cesantías; y (vii) las demás «[…] sumas que resulten debidamente probadas […] y que no se encuentren necesariamente relacionadas […]» (sic). Todo lo anterior debidamente indexado, con los respectivos intereses de mora y las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, en forma continua e ininterrumpida, prestó sus servicios a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda),

en la que de manera habitual y permanente desempeñó labores de enfermero desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2014, al encontrarse vinculado por contratos de prestación de servicios que suscribió directamente con la demandada o a través de empresas de servicios temporales. Afirma que durante dicho período se presentaron los elementos propios de una relación laboral: la prestación personal del servicio, una remuneración, continuidad y subordinación; lo anterior, porque se le exigió el cumplimiento de una jornada laboral tanto ordinaria como suplementaria, compuesta por horas nocturnas y extras, dominicales y festivos, a la que asistió de manera puntual, pues siempre estuvo en su lugar de trabajo; realizó todas las funciones que le fueron encomendadas, las cuales eran coordinadas con su jefe inmediato (los enfermeros jefes) del área donde se desempeñaba; también le eran impuestas órdenes por sus superiores en torno a la calidad y forma como debía desarrollar sus tareas, recibía llamados de atención, circulares informativas dirigidas a todo3

Expediente 66001-23-33-000-2017-00255-02 (2730-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eisen Hawer Murcia Durango contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda)

el personal y tenía que pedir permiso en caso de querer ausentarse de su lugar de trabajo. Además, le correspondía realizar las funciones propias de su cargo, iguales a las de un empleado de planta, en los mismos horarios que estos, asistir junto con ellos a las capacitaciones propias para su labor y ejercer sus actividades con los elementos que la entidad hospitalaria le suministraba; que recibía, como contraprestación, el pago de una asignación mensual, la cual resultaba ser menor a la de un trabajador de planta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 15 de 1959; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 42 (letra d) del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1978 de 1989; 15 y 18 del Decreto 25 de 1995. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 70 de 1988, 50 de 1990, 100 de 1993, 1295 de 1994, 1437 y 1564 de 2012; y los Decretos 1848 de 1969 y 1919 de 2002. Arguye que con el acto acusado se desconocen los principios mínimos fundamentales del trabajo previstos en el artículo

53 de la Constitución Política, en especial, el de primacía de la realidad sobre las formas, al haberse encubierto una verdadera relación laboral, mediante el uso y suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando se encuentra probado que existieron los elementos propios de aquella: la prestación personal del servicio, una remuneración y su continua dependencia y subordinación. Que en el desarrollo de sus actividades laborales «[…] debía acatar [las] órdenes de sus superiores, […] estaba obligado a […] cumpli[r] un horario […]» y «[…] siempre [desempeñó] las mismas o similares labores […] que desarrollaban los enfermeros profesionales de planta de la entidad […] lo cual conllev[ó] a un vínculo laboral […] que gener[ó] […] un pago o remuneración […] elementos que dan origen a una verdadera relación laboral […] (sic)», por lo que se debe reconocer la existencia de dicha relación entre las partes, a pesar de la denominación que se le dio a los contratos y la calificación que se le dio de contratista; y, en consecuencia, pagar la totalidad de las diferencias salariales, las prestaciones sociales y demás rubros por él deprecados. 1.5 Contestación de la demanda3 (ff. 260 a 276). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo 3 Archivo «Rad. 2017-00255-00 EISEN HAWER MURCIA DURANGO y VS ESE HOSPITAL SAN JORGE Cuad.1-1 pdf.pdf» del Samai. (Págs. 67 a 83 del archivo digital).4

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introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y formuló las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de infracción de disposiciones legales», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira», «principio de la buena fe» y «prescripción». Argumenta que no se puede llegar a configurar una relación de naturaleza laboral entre las partes, tal como lo pretende el demandante, puesto que de conformidad con la normativa que rige a las empresas sociales del Estado, «[…] la[s] vincula[ciones] que [estas] hace[n] [...] corresponde[n] a actos legales y reglamentarios [al] tratarse de empleados públicos, o [...] contratos de prestación de servicios […]» (sic), en los casos señalados por la ley. Que resulta inviable hablar de la figura del contrato realidad, «[…] toda vez que conforme a las leyes 100 y 80 de 1993 (art. 2o), la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira, es una entidad pública, [cuya] vinculación de [sus] empleados y trabajadores se hace a través de medios y actos legalmente establecidos, los cuales no pueden […] ser suplidos por otros actos o hechos […]» (sic), con los que se desvirtúe su condición de ente público. Sostiene que al no existir un «[…] contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la ESE demandada, […] certificados de disponibilidad presupuestal, […] un acto administrativo de nombramiento y posesión […]» (sic), tampoco puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y, por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Precisa que si bien «[…] la entidad suscribió varios contratos de prestación de servicios con la cooperativa de trabajo asociado de profesionales de la salud «PROFESALUD CTA»

vínculo laboral entre las partes, y, por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Precisa que si bien «[…] la entidad suscribió varios contratos de prestación de servicios con la cooperativa de trabajo asociado de profesionales de la salud «PROFESALUD CTA» (hoy liquidada), cuyo objeto general [fue] la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de «enfermería profesional»,[…] [estos] fueron celebrados conforme a la Ley 79 de 1988 y [el] Decreto 4588 de 2006 […]» (sic), por lo que en ellos se acordó «[…] que era responsabilidad de la cooperativa contratista […] asumir las remuneraciones salariales y prestaciones de las personas vinculadas para la ejecución de los contratos […]» (sic).5

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1.6 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en sentencia de 12 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que se encuentran demostrados los elementos de una verdadera relación laboral entre las partes: (i) «[…] la prestación personal del servicio […] [pues] se evidencia que […] fue vinculado por la demandada mediante contrato de prestación de servicios, y como trabajador en misión para prestar sus servicios como enfermero profesional en la E.S.E. […] por el período [comprendido] entre el 3 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2014, [lo cual se halla probado] con el contrato de prestación de servicios celebrado […] y los [contratos] suscritos por la demandada con la cooperativa y empresas temporales (Profesalud CTA, Universal Service S.A.S. y Etemco S.A.S.), las certificaciones expedidas por éstas, los diversos contratos individuales de trabajo de obra o labor celebrados entre el [demandante] y Etemco S.A.S. […], [y] los testimonios de los señores Héctor Iván Sánchez Ortiz y Erika Díaz Parra […]»5; (ii) una «[…] remuneración […] por los servicios prestados […]», pagada mensualmente al actor por la entidad demandada con recursos propios; y (iii) la «[…] subordinación o dependencia […] [por cuanto] los [mencionados] testimonios […] fueron coincidentes [también] en afirmar que […] para prestar sus servicios [el demandante] debía cumplir un horario laboral por turnos fijados en forma mensual, que se

cumplían de día o de noche, que iban de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana, que eran dispuestos por el coordinador de enfermería, y que para realizar sus actividades utilizaba los implementos y equipos que les suministraba el [hospital]; que […] no podía ausentarse del servicio por su propia cuenta, ni sustraerse del cumplimiento del horario laboral, por cuanto […] debía cumplirse con el horario del turno y en caso tal de requerir ausentarse por alguna circunstancia de fuerza mayor debía solicitar permiso a la coordinadora de enfermería, quien era su jefe inmediata […]», y de conformidad con la naturaleza jurídica del ente demandado, es claro que desarrolló como enfermero «[…] actividades propias del giro ordinario de la entidad […]», que también eran desempeñadas por personal de planta En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral, en aplicación del 4Archivo «26_ED_22 FALLOPRIMERAINSTAN (.pdf) Nro Actua 2» del Samai. (Págs. 1 a 72 del archivo digital). 5 Respecto a los testimonios, el a quo indicó que estos « […] dan cuenta que el demandante se desempeñó como enfermero profesional en el [hospital], para el cual desarrolló las actividades propias del cargo […] asistenciales de cuidado directo de pacientes, administración de medicamentos, procedimientos invasivos, toma de muestras, curaciones, toma de cultivos de sangre y algunas labores administrativas como gestionar exámenes o traslados de pacientes, lo cual realizaba […] en [sus] instalaciones […] y por lo cual cumplía los horarios determinados por [este] para la prestación del servicio de acuerdo a la programación de turnos respectiva, […] […] que en el cumplimiento de las actividades de enfermero profesional […] realizó el esfuerzo personal que la labor requería, situación que permite corroborar la presencia del [mencionado] elemento […]».6

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principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, para el tiempo en el que estuvo vigente la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios y tercerización laboral, esto es, entre el 3 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2014; y al no haber operado para el caso el fenómeno prescriptivo, procede reconocer la totalidad de los rubros deprecados por el actor. Por consiguiente, condena a la demandada a pagar (i) «[…] Las prestaciones sociales legales generadas con ocasión del servicio desempeñado por el actor, respecto del período en [el] que estuvo vinculado directamente por la demandada a través de contrato de prestación de servicios (23-04-2012 al 22-06-2012), incluyendo las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales a que haya lugar […] tomando como base los honorarios contractuales derivados del contrato de prestación de servicios, en las mismas condiciones y emolumentos, primas, que recibían quienes detentaban las mismas funciones del demandante en el cargo de enfermero profesional; […] las diferencias prestacionales entre los valores que fueron reconocidos y pagados […] en virtud de [su] vinculación como trabajador en misión a través de terceros - Profesalud CTA (03-11-2008 al 22-04-2012), Universal Service S.A.S. (23-06-2012 al 31-01-2013) y Etemco S.A.S. (01-02-2013 al 30-06-2014) - […] y las percibidas por el personal de planta de la demandada con cargo similar (enfermero

profesional) y que no fueron cubiertas a plenitud por los terceros empleadores […]. Todo correspondiente al período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 03 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 […]; y (ii) «[…] las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que […] se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual (03 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014) […]» y [...] las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensiones que correspondía pagar a la entidad demandada y que debió pagar el demandante […]». Por último, niega, por considerarlo improcedente, lo concerniente a la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y la dotación de calzado y vestido de labor; y, al no haberse probado, lo relativo al trabajo suplementario y a las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar6. 6 Precisa, en aplicación de la directriz constitucional de que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional del actor, el cual es imprescriptible, que la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista directo o en misión para calcular el ingreso base de7

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1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante7. Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), en el que se reprocha: (i) la forma como se ordenó liquidar sus prestaciones que le fueron reconocidas, al argumentar que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, se debe aplicar, en virtud del principio de igualdad, «[…] como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista […] existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones […]»; (ii) que se le haya negado las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, por no haber demostrado que se hubiesen realizado sus pagos, porque «[…] independientemente [de que] el ente demandado la cumpla o [no], [ello] no se trata de un aporte que como los de cotizaciones a seguridad social le hubiere correspondido efectuar al demandante por encontrarse bajo la modalidad de prestación de servicios […] [sino de] un derecho o prerrogativa indiscutible, que corresponde específicamente a aportes parafiscales que son contribuciones de carácter obligatorio impuestas por la ley en todo caso a cargo o en cabeza del empleador […]»; y (iii) al haber negado la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones, al estimar no fue observado por el fallador de

instancia que lo que «[…] se logra con la sentencia es declarar la existencia de un vínculo o relación laboral que en realidad ya venía de tiempo atrás […] de tal modo que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, debe implicar per se el reconocimiento también de sanciones y demás que permitan ver materializado el vínculo legal entre las partes y de esta manera garantizar que sean reconocidos todos los emolumentos que se derivan precisamente de esa relación laboral, [pues] de lo contrario, sería básicamente […] premiar o beneficiar a las entidades públicas que utilizan constantemente este tipo de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios y salarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista o en misión y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones, donde se encuentre afiliado el demandante la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, en los períodos en que se demostró la relación laboral. Señala que, para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos contractuales con inclusión de los de en misión, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. Que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y en misión (del 3 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014), se debe computar para efectos pensionales. 7 Archivo «33_ED_29 RECURSOAPELACION DT (.pdf) Nro Actua 2» del Samai. (Págs. 1 a 9 del archivo digital).8

Expediente 66001-23-33-000-2017-00255-02 (2730-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eisen Hawer Murcia Durango contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda)

vinculación en detrimento de los derechos e intereses de los trabajadores […]» (sic). Agrega que «[…] si bien en la parte resolutiva de la sentencia se hizo relación al pago de las prestaciones a que haya lugar [en favor del demandante] […] con base en los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, se omite [relacionar] cada uno de los emolumentos a tenerse en cuenta para procurar que por el ente demandado se produzca el reconocimiento de todo a lo que por ley le corresponde, y provocar así una sentencia en concreto, sin lugar a equívocos y con los valores y liquidaciones correctas y legales […]» (sic). Por último, respecto de la orden de no condena en costas, afirma que «[…] el solo hecho de provocar [por] una entidad estatal que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional, por una acción u omisión en la observancia de sus deberes frente a sus administrados […] sumado a […] la prosperidad de las pretensiones […] [de] la demanda […] viabiliza [su] […] condena […]» (sic). 1.7.2 Entidad accionada8. Inconforme con la anterior sentencia, el ente demandado, a través de apoderado, formuló alzada y solicitó que fuera revocada la decisión, para denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en las argumentaciones expuestas en su escrito de contestación de demanda. Sostiene que como se halla demostrado «[…] a través de documentos y de los testimonios […] [que el] demandante […] prestó sus servicios como enfermero profesional ante la entidad a

través de varias cooperativas y empresas temporales de servicios, se tiene que dichas empresas eran las verdaderas empleadoras, encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, suministro de vestuario, […] elaborar los cuadros de turnos, y ante quienes se debía[n] dirigir los trabajadores para obtener los permisos para ausentarse del área laboral y cambios de turno […]» (sic). Que ello se encuentra debidamente probado, con el testimonio rendido por el señor Héctor Iván Sánchez9, quien de manera general hizo un pronunciamiento 8 Archivo «29_ED_25 RECURSOAPELACION P (.pdf) Nro Actua 2» del Samai. (Págs. 1 a 11 del archivo digital). 9 Por otra parte, en relación con la declaración rendida por la señora Érika Díaz Parra, refiere que no debe llegar a ser considerada, si se observa que no reúne las condiciones para ser valorada, toda vez que la testigo guarda información que de manera premeditada se abstuvo de testificar, lo que desconoce lo manifestado por el señor Héctor Iván Sánchez y lo señalado en la misma demanda; que su declaración fue sesgada, en represalia de la institución demandada, para la cual presuntamente también prestó sus servicios en las mismas condiciones que el demandante.9

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frente a que «[…] la empresa contratista tenía un trabajador que realizaba actividades de coordinador y servía de enlace entre la institución contratante y la empresa contratista para efectos de la administración de personal que prestaba el servicio enviado por la empresa contratista; que el demandante prestaba servicios por turnos los cuales eran articulados y programados mensualmente por el coordinador de la entidad asistencial y por el coordinador de la empresa contratista, que […] dependía de las órdenes impartidas por ambos coordinadores, que los equipos con los que prestaba el servicio eran de propiedad de la institución, su salario era variable toda vez que la empresa que los contrataba cancelaba los recargos por horas nocturnas, dominicales y festivos, que la ESE daba capacitaciones relacionadas con las nuevas normatividades y funcionamiento de nuevos equipos que adquiría, y que si bien, mensualmente les programaban los turnos y la dependencia donde iban a realizar las actividades, igualmente podían ser cambiados a petición del trabajador […]» (sic). Aduce que «[…] efectivamente, entre la entidad demandada y la empresa contratista – llámese cooperativa o empresa de servicios temporales -, existió [un] acuerdo contractual para que el contratista designara un trabajador permanente que sirviera de enlace entre ambas partes, quien era la persona encargada de gestionar las necesidades e inquietudes de sus trabajadores, lo cual está soportado en los distintos contratos suscritos entre ambas partes, y que si bien, no se puede desconocer que el empleado coordinador a cargo de la entidad asistencial emitía órdenes, este tipo de órdenes corresponden a la coordinación entre actividades que deben desarrollarse en el trascurso de su actividad laboral, puesto que los médicos o profesionales de la institución que estén a cargo de determinada área son los encargados de [que] se desarrolle la actividad normal del servicio que se presta en la entidad, sin que por ser contratistas no se deban tener en cuenta, y que sean rueda suelta en el servicio […]» (sic). Refuta que se encuentre probada la existencia de

a cargo de determinada área son los encargados de [que] se desarrolle la actividad normal del servicio que se presta en la entidad, sin que por ser contratistas no se deban tener en cuenta, y que sean rueda suelta en el servicio […]» (sic). Refuta que se encuentre probada la existencia de una relación laboral entre las partes, menos a partir de las solas pruebas testimoniales y se ratifica en que es claro que en el caso «[…] los honorarios o salarios pactados fueron cancelados directamente por la cooperativa o empresa de servicios temporales con quien contrató el demandante […]» (sic). Por otra parte, en lo atañedero al término prescriptivo, asevera que «[…] los contratos suscritos por el demandante son de diferentes modalidades, […] los suscritos con las cooperativas, o sea contratos de cooperados, con las empresas10

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temporales, [que son] contratos […] de trabajo, y el [contrato] de prestación de servicios […]» (sic), que se suscribió directamente con la entidad hospitalaria, y en este sentido contaba con «[…] tres (3) años para presentar [la] reclamación de derechos laborales, desde la finalización del contrato de prestación de servicios No. 542-2012, esto es desde el 22 de julio de 2012, [pero] la reclamación [fue] presentada el 14 de julio de 2016 […]» (sic); y si, por el contrario, «[…] le asist[e] razón al Honorable Tribunal, en el sentido de que la prescripción se cuenta desde la finalización de la última relación laboral, ésta se debe contar desde el último día que prestó el servicio, o sea desde el 30 de junio de 2014, y hasta la terminación del contrato de prestación de servicios No. 542-2012, o sea hasta el 22 de julio de 2012, toda vez que los derechos que presuntamente devienen de este contrato ya están prescritos, toda vez que son relaciones contractuales diferentes, que desfiguran un contrato de trabajo, puesto que reúnen las condiciones del contrato de prestación de servicios regulado por el Decreto 734 de 2012 […]» (sic), amén de que se debe advertir que «[…] existen instituciones prestacionales como las vacaciones, que tienen su [propia] manera de prescribir [cuya] prescripción es de dos (2) años […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveídos de 15 y 20 de abril de 202110 y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de mayo de 202211, en cumplimiento del artículo 24712 del CPACA, pero en la oportunid

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