🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201700265011SENTENCIA20220513115333

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201700265011SENTENCIA20220513115333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00265-01

N° Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandados: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas - Risaralda

Tema: Contrato realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nuli dades procesales, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 11 de mayo de 20202, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala cuarta de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora María Victoria Sánchez Buitrago con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos No. 2429 del 2 4 de octubre de 2016 3, y No. 2602 del 1 8 de noviembre de 20164, a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con

noviembre de 20164, a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la E.S.E. Hospital de Dos quebradas a partir del 15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2014; al pago de las prestaciones sociales dejadas de

1 El expediente ingresó al Despacho el 2 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 270. 2 Ver folios 222 al 248. 3 Firmado por el contratista externo Talento humano de la ESE Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas 4 Suscrito por el contratista externo Talento humano de la ESE Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

2 percibir, sumas que pidió ser indexadas ; a la indemnización moratoria; y al pago de intereses.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que, fue vinculad a desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2014 para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a través de intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales COOMULTISERPRO CTA, Servicios Profesionales en Salud, SERSALUD

la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a través de intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales COOMULTISERPRO CTA, Servicios Profesionales en Salud, SERSALUD UNIÓN TEMPORAL, Empresa Unión Temporal Salud y Bienestar, CONTRAIN SAS, Servicios Temporales de Occidente TEMPOCCIDENTE, Centros de Empleo Temporales de Colombia ETEMCO SAS, Servitemporales (Servicios Temporales

EMPACAMOS S.A.)

3.2. Informa que, desarrolló su funciones en los servicios de hospitalización y urgencias en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dos quebradas, de manera ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horario de acuerdo con los cuadros de turnos asignados por la enfermera jefe, sometida a las órdenes de sus superiores y el reglamento interno de trabajo del centro hospitalario.

3.3. Señala que, el 7 de octubre de 20165 presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Do squebradas, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.

3.4. Reseña que, la demandada a través del oficio No. 2429 del 24 de octubre de 20166, negó la solicitud de reconocimiento y pago de derechos y prestaciones sociales, al considerar que la actora no estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. (Acto acusado)

5 Ver folio 20. 6 Ver folios 11 al 18.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

5 Ver folio 20. 6 Ver folios 11 al 18.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

3 3.5. Indica que, el 3 de noviembre de 2016 7 presentó recurso de reposición en contra de la decisión anterior con el objeto de que sea revocada en todas sus partes y se acceda a la reclamación, y que éste fue desatado de manera desfavorable por la demandada a través del oficio No. 2602 del 18 de noviembre de 20168, al estimar que los servicios fueron prestados a empresas diferentes a la E.S.E. y ante ellas es a quienes debía dirigir la solicitud para el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación

4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 13, 49, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 36 del Decreto 1042 de 1978; 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 10 de 1990; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 1848 de 1969; 3 del Decreto 1950 de 1973; 1 de la Ley 909 de 2004; 71 de la Ley 50 de 1990; Decreto 1919 de 2002; Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; y 3 de la Ley 1437 de 2011.

71 de la Ley 50 de 1990; Decreto 1919 de 2002; Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; y 3 de la Ley 1437 de 2011.

5. S ostiene que, l a actora tiene derechos a las prestaciones reclamadas, por haber prestado sus servicios personales al servicio de la demandada – ESE Hospital de Dosquebradas por más de 9 años , bajo la continua subordinación y dependencia de la misma, siendo desvinculada aduciendo que su contrato estaba terminado por tratarse de una trabajadora en misión.

6. Alega que, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la actora ostentó la calidad de empleada pública con todos los derech os que le asisten a los empleados públicos , además del derecho a la estabilidad

mediante carrera administrativa, pues prestó sus funciones con idoneidad durante el tiempo de su vinculación en misión a favor de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

7. Indica que, la demandada trató de desconocer la relación laboral a través de la tercerización mediante la vinculación con empresas de servicios temporales, aun cuando los servicios prestados corresponden a funciones propias de su objeto social, y que estos fueron desarrollados sin interrupción alguna desde el 2005 al

7 Ver folio 22. 8 Ver folio 23.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

4 2014, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 6 del Código

01

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

4 2014, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior con la finalidad de evadir sus obligaciones con el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante.

Contestación de la demanda

8. La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y señala que, entre ella y la actora no existió relación laboral directa en atención a que los servicios fueron contratados a través de la figura de la tercerización de los mismos mediante empresas de servicios temporales, sin que se hayan configurado ninguno de los elementos propios del contrato de trabajo ordinario, y máxime cuando estas empresas cancelaron a la accionante todos y cada uno de los cargos que le correspondían por l as actividades prestadas, no encontrándose sumas algunas pendientes de pago que ameriten reclamación.

9. Sostiene que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre la supuesta relación laboral, pues la actora se limita hacer apreciaciones de casos similares, sin indicar en su caso, los periodos contratados, los valores adeudados, órdenes e instrucciones impartidas, horarios de turnos , cumplimiento de reglamentos internos y demás elementos que acrediten o demuestren la e xistencia de la subordinación.

10. Reitera que, la demandada no actuó como empleadora de la accionante, y en ningún momento impartió órdenes, capacitación, dotación o elementos de trabajo a los servidores enviados en misión por las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajos asociados.

ningún momento impartió órdenes, capacitación, dotación o elementos de trabajo a los servidores enviados en misión por las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajos asociados.

11. Recalca que, la actora en los hechos de la demanda reconoce que su empleador era SERSALUD y demás entidades para la que prestó sus servicios y propone las excepciones de prescripción trienal, caducidad de la acción y cobro de lo no debido.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

5 La sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala cuarta de decisión negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

13. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si entre la E.S.E Santa Mónica de Dosquebradas y la señora María Victoria Sánchez Buitrago se encubren los elementos de una relación laboral, que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, por la labor que aduce desempeña como auxiliar de enfermería del servicios de hospitalización y urgencia desde el 15 de noviembre de 2005 has ta el 30 de noviembre de 2014, a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo que no existe v ínculo de la demandante con la entidad, en cuanto fue asignada en misión por las Cooperativas de Trabajo Asociado, Asociaciones y Empresas Temporales, con las cuales la entidad accionada tenía contrato de suministro de prestación de servicios de salud.

entidad, en cuanto fue asignada en misión por las Cooperativas de Trabajo Asociado, Asociaciones y Empresas Temporales, con las cuales la entidad accionada tenía contrato de suministro de prestación de servicios de salud.

En caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se determinará la eventual configuración de la causación de prescripción”.

14. Para el efecto observó la Sala, que la demandada – ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, suscribió diferentes contratos con Cooperativas para prestar los servicios de carácter asistencial profesional que requería la ESE, los cuales fueron aportados al proceso, por lo que estimó que , de acuerdo con el material probatorio, era claro la tercerización de los servicios de salud por parte de la accionada – ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, sin embargo también determinó que en el plenario se evidenció la carencia de los contratos o convenios de prestación de servicios profesionales en salud suscritos entre la actora y estas empresas de servicios temporales, observándose únicamente dos (2) de estos suscritos con la empresa Servitemporales, así como certificaciones de esta misma y por la empresa Tempoccidente, que lo conllevó a establecer que estas documentales y demás obrantes no son suficientes para evidenciar la prestación del servicios de salud y mucho menos los elementos propios de la relación laboral pretendida.

15. De esta manera consideró que, la carga probatoria constituye ser un elemento primordial para demostrar la vulneración del principio de la realidad sobre lasExpediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

6

01

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

6 formas, por lo que no basta afirmar la prestación del servicio, sino que se requiere demostrar con certeza la declaración de la existencia de la relación laboral, pues la testimonial y la documental (extractos bancarios, certificaciones , contratos suscritos por la actora, desprendibles de nómina y aportes a pensiones) carecen de la suficiencia probatoria para demostrar la existencia del derecho pretendido.

16. Arrimó a tal conclusión al estimar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso , los hechos aducidos por la actora en la demanda relacionados con la existencia de una relación cooperativa de trabajo que pretendía desvirtuar, al considerare ella que lo que existió fue una verdadera relación laboral, implicaba que arrimara al plenario todos los elementos probatorios que conllevaran a la certeza de lo alegado, de tal suerte, que al no cumplirse con la carga probatoria que debió asumir, no se demostró que la actora prestó directamente sus servicios a la demandada – E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

17. Así, entonces, el tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en atención a que estimó que no se configuraron los preceptos previstos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Y, declara:

«1. NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

previstos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Y, declara:

«1. NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. No se condena en costas a la parte demandante vencida.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.»

Recurso de apelación

18. La parte demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba documental permite establecer que la accionante prestó los servicios en misión a favor de la demandada desde el año 2005 al 2014 periodo en el cual laboró de manera personal a favor de la demandada – ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, todo lo cual debió ser corrobora do por el a quo con base e n los contratos aportados, extractos bancarios, certificaciones laborales, oficios de terminación de contrato de trabajo de las empresas Servitemporales, Etemco, Tempoccidente dirigidas por estas a la señora María Victoria Sánchez y queExpediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

7 permiten corroborar la contratación en misión como auxiliar de enfermería con la E.S.E – demandada

19. Indica que de acuerdo con la Sentencia 2012 -00275 de 27 de noviembre de

7 permiten corroborar la contratación en misión como auxiliar de enfermería con la E.S.E – demandada

19. Indica que de acuerdo con la Sentencia 2012 -00275 de 27 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado a dispuesto “con relación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales cuando la contratación se realiza a través de empresas de servicios temporales establecidas en Ley 50 de 1990, cuando se trate de labores ocasiones, accidentales o transitorias, previstas en el artículo 6 del C ST, si las labores contratadas son permanentes y propias de los empleos existentes en la planta de personal de las entidades públicas se deberá realizar la contratación con sujeción por las reglas de protección constitucional de las relaciones laborales del servicio público y la primacía de la realidad sobre las formas ”. Lo que conlleva a establecer que la accionante fue trabajadora en misión de las empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo en intermediación a favor de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por lo tanto, hay lugar a que se accedan a las pretensiones de la demanda.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

20. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

21. De acuerdo a los argumentos expuestos por la apelante, el problema jurídico

se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

21. De acuerdo a los argumentos expuestos por la apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de lo aportado en el expediente y con ello establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre el E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la actora – María Victoria Sánchez Buitrago, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación deExpediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

8 trabajo deviene o se origina en los contratos suscritos por la demandante con Cooperativas de Trabajo Asociado.

22. Para dilucidar el problema jurídico planteado inicialmente se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada a las Cooperativas de Trabajo Asociado revisando en especial lo dispuesto en cuanto a la intermediación laboral se refiere y frente al contrato realidad; luego se procederá al análisis y estudio de las pruebas allegadas a fin de establecer si en este caso la labor ejecutada fue subordinada y con ello determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

23. Dispone la Ley 79 de 19889 y el Decreto 4588 de 200610, que las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

23. Dispone la Ley 79 de 19889 y el Decreto 4588 de 200610, que las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finali dad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

24. El tema que fuera desarrollado por esta subsección, precisó11:

“Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»12. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.”

25. Sin embargo, en esa ocasión la Sala determinó que no obstante, dicha figura asociativa “ no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los

9 «Por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 10 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVO. SECCIÓN

10 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVO. SECCIÓN SEGUNDA.SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001 -23-31-000-201100820-01(1486-15). Actor: LUIS HERNANDO HURTADO OROZCO. Deman dado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. 12 Art. 70 Ley 79/88.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

9 derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes”, de tal forma, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados.

26. Además concluyó frente a la oportunidad probatoria para demostrar la realidad sobre las formas que “ es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del te rcero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas,

vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del te rcero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.”

27. Oportuno resulta destacar que en previo análisis13 dentro del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.3.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló la Ponente de esta sentencia en cuanto a la prohibición de con tratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, que es legítima la intermediación laboral por parte de las Cooperativas: “Los enunciados normativos demandados ( numerales 4.º y 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015) desbordan materialmente el contenido esencial del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual hace referencia a la prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, ni bajo ninguna otra forma de vinculación de intermediación laboral, para desarrollar actividades misionales permanentes en los sectores público y privado, mientras que la norma reglamentaria, regula aspectos relacionados con la tercerización laboral, dentro de la cual ubica todas los mecanismos legales de interm ediación laboral, aspectos estos que no están comprendidos en la referida ley.”

28. De otra parte, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005,

mecanismos legales de interm ediación laboral, aspectos estos que no están comprendidos en la referida ley.”

28. De otra parte, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio,

13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-25-000-2016-00485-00(2218-16). Actor:

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, ACOSET. Demandado:

MINISTERIO DEL TRABAJOExpediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

10 la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento14:

“Así las cosas, se conclu ye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a c ualquier otro

laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a c ualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala)

(…)”.

Y agregó específicamente sobre la subordinación:

“Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo - faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.

Respecto a la subordinación , se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala)

29. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación 15 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de

cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “ contrato realidad ” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de d esempeño que desbordan las

14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3 867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos

15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-0026501

No. Interno: 3308-2020

Demandante: María Victoria Sánchez Buitrago

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

11 necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16”.(Subraya la Sala)

30. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la s fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la s fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de traba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...