CE - 012333000201700280011SENTENCIA20221007153332
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- Título
- CE - 012333000201700280011SENTENCIA20221007153332
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-2019)
Demandante: Alicia Tangarife García
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, aseador, auxiliar administrativo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Alicia Tangarife García , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Alicia Tangarife García , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 41620 del 10 de octubre de 2016,2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García expedido por la secretaria de educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel la y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de febrero de 20 07 y el 12 de febrero de 2016; ii) liquidar y pagar las prestaciones sociales y económicas de ley tales como primas de servi cios, navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no consignar las cesantías, auxilios de alimentación y de transporte, dotación, horas extras, y bonificación por recreación durante el período en que prestó sus servicios; i ii) reconocer los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes; iv) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; v) cancelar las cotizaciones respe ctivas a la caja de compensación familiar , así como la sanción moratoria por la no
a los fondos correspondientes; iv) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; v) cancelar las cotizaciones respe ctivas a la caja de compensación familiar , así como la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías; vi) indexar los valores que resulten con la sentencia; y vii) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 1° de febrero de 20 07, la señora Alicia Tangarife García se vinculó con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades como auxiliar administrativa en la Institución Educativa La Bella, vínculo que se prorrogó hasta el 12 de febrero de
2016.
- Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y bajo la continua dependencia y subordinación del rector de la institución educativa,3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García cumpliendo sus órdenes y el horario laboral impuesto el cual era de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm.
- El 1 4 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 41620 del 10 de octubre de 2016, dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 41620 del 10 de octubre de 2016, dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 8 al 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
- A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron4
- A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado.
1.2. Contestación de la demanda
Municipio de Pereira
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- No es cierto que la señora Tangarife García haya laborado para el municipio de Pereira, lo que hubo fue una prestación de servicios a través de contratos firmados en diferentes períodos y no de forma continua c omo lo pretende hacer ver la demandante.
- Entre el municipio de Pereira y la actora se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales.
- No puede afirmarse la imposición de un horario por parte de la entidad, pues más que cumplir una jornada con criterio de subordinación, la señora Tangarife García coordinaba la realización de sus funciones para el debido desarrollo del programa de actividades donde se tenía en cuenta su experiencia al momento de ser contratada, pues la contratista no puede rodar sin ningún tipo de armonía con la entidad contratante.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron
desarrollo del programa de actividades donde se tenía en cuenta su experiencia al momento de ser contratada, pues la contratista no puede rodar sin ningún tipo de armonía con la entidad contratante.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo.
1 Folios 101 al 111.5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19)
Demandante: Alicia Tangarife García
- La entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó para vincularla y el objeto contractual concertado no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y co bro de lo no debido, prescripción , y la genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 15 de febrero de 2019,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Con los elementos de prueba arrimados al plenario se encuentra debidamente acreditado que la demandante pr estó sus servicios como auxiliar administrativa a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y que sus funciones, acorde con los testimonios rendidos, tenían que ser desempeñadas bajo el cumplimiento
acreditado que la demandante pr estó sus servicios como auxiliar administrativa a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y que sus funciones, acorde con los testimonios rendidos, tenían que ser desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario de 7:00 am a 5:00 pm en jornada c ontinua de lunes a sábado siguiendo las directrices dadas por el rector de la institución educativa a la que fue remitida.
- A la demandante no le asistía algún grado de libertad o autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de esta se desprende que debe ser realizada de forma permanente por cuanto se denota que debía permanecer en la entidad de manera continua; así entonces, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas es evidente que se presentó una verdadera relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
2 Folios 142 al 160. Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García iii) Durante los períodos laborados por la demandante hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo al evidenciarse que entre el 28 de febrero de 2 007 y el 21 de enero de 2008 se presentó una interrupción de 10 meses y 27 días; y entre el 19 de diciembre de 2008 y el 1° de agosto de 2011, otra, de dos años y siete meses, luego existieron interrupciones significativas en la prestación del servicio; así pues, al haberse radicado la reclamación administrativa el 12 de febrero de
meses, luego existieron interrupciones significativas en la prestación del servicio; así pues, al haberse radicado la reclamación administrativa el 12 de febrero de 2016, fuera del término de prescripción de tres años , se declarará fundado dicho fenómeno exceptivo.
- Ahora, como entre el 1° de agosto de 2011 y el 12 de febrero de 2016 no se presentaron interrupciones significativas que desvirtúen la continuidad de la labor se dispondrá el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado , incluida la compensación en dinero d e la dotación de calzado y labor.
- En lo relacionado con la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, no obra prueba de que las mismas se hubieran realizado de manera efectiva y tampoco se acreditó el cu mplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que la accionante era beneficiaria de los planes con los que cuentan dichas entidades, por lo que denegó dicha pretensión.
- En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011 , y la nulidad del Oficio 41620 de 2016; ordenó al municipio de Pereira a) pagar las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho la actora tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al período del 1° de agosto de 2011 al 12 de febrero de 2016 ; b) pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a
los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al período del 1° de agosto de 2011 al 12 de febrero de 2016 ; b) pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos por dicho lapso, «en su defecto la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar» ; c) reconocer una compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor ; y7
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. La demandante
La señora Alicia Tangarife García , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto de los siguientes puntos de inconformidad.
- No se reconocieron en la sentencia los conceptos de trabajo suplementario y recarg os, aun cuando las testigos traídas al plenario dieron cuenta de que la jornada laboral que cumplía la señora Tangarife García superaba las 10 horas diarias y que el municipio de Pereira no ejerció controversia al respecto.
- La aparente interrupción en la prestación del servicio durante el período comprendido entre los años 2009, 2010 y parte de 2011 nunca se dio, pues l a señora Tangarife García laboró como trabajador a en misión en la Alcaldía de
- La aparente interrupción en la prestación del servicio durante el período comprendido entre los años 2009, 2010 y parte de 2011 nunca se dio, pues l a señora Tangarife García laboró como trabajador a en misión en la Alcaldía de Pereira a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales, teniendo en cuenta que la administración municipal decidió contratar el servicio de auxiliares operativos por medio de la figura de la tercerización , luego no se configuró el fenómeno de la prescripción en este caso.
1.4.2. La demandada
El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las preten siones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4
3 Folio 163. 4 Folios 166 y 169.8
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19)
Demandante: Alicia Tangarife García
- No se puede inferir que la demandante como contratista de la administración, en la modalidad de prestación de servicios, pueda ser incluida en la nómina de servicios o ser tratada jurídicamente con los lineamientos de los servidores públicos, por cuanto no cumple con los requisitos que se consagran en las normas para estos últimos, como la subordinación, ya que los contratistas son los encargados de desarrollar funciones que no pueden ser llevadas a cabo por los funcionarios de planta de la administración municipal.
- No puede inferirse ni mucho menos pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado , pues ello
los funcionarios de planta de la administración municipal.
- No puede inferirse ni mucho menos pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado , pues ello deviene de este , amén de que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del encargo mediante un interventor sin que por ello resulte subordinado el contratista.
- Constituye requisito indispensable para demostrar la existenc ia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia de modo que no quede duda de que el desempeño de las actividades contratadas no tuvo ningún grado de independencia , situación que no se encuentra debidamente probada en este proceso.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Alicia Tangarife García , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5
1.5.2. La demandada
5 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI.9
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre l a accionante y esa entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no emitió concepto.7
2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no emitió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre la señora Alicia Tangarife García y el municipio de Pereira existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción, y
2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, el trabajo suplementario y los recargos legales.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco
6 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 204.10
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,
laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios inte rnacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del
8 Aprobada el 11 de abril de 1919.11
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención A mericana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San
Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención A mericana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19)
Demandante: Alicia Tangarife García
9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reg lamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo d e Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, i ii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco j urídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado
ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración13
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negoci o jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece
lo siguiente:
3. Son contratos de pres tación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan r ealizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
actividades no puedan r ealizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del cont rato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 6 6 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las act ividades
permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las act ividades
10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,14
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones soci
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