CE - 012333000201700280011SENTENCIA20231120112906
Detalles
- Título
- CE - 012333000201700280011SENTENCIA20231120112906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435 -2022)
Demandantes: Edilberto Ram ón Endo Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a servidor público encargado como alcalde
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto
La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- Antecedentes
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, Edilberto Ram ón Endo , demandó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia: (i) del 29 de septiembre de 2015 expedido por la Procuraduría Delegada para la Hacienda Pública por medio del cual le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años y (ii) del 9 de febrero de 2017 proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN que
le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años y (ii) del 9 de febrero de 2017 proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN que modificó la sanción impuesta por destitución e inhabilidad general por 11 años.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a la PGN a : (i) eliminar el registro de la sanción impuesta del certificado de antecedentes disciplinarios, (ii) publicar en su página web un boletín noticioso en el que informe la declaratoria de nulidad del fallo disciplinario mediante el cual se impuso sanción y (iii) pagar las costas que se causen en el curso del proceso.
1.1.- Fundamentos fácticos
Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
El 8 de mayo de 1997, el Concejo de Florencia expidió el Acuerdo 007 a través del cual creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, cuya finalidad consistía en garantizar la correcta asignación de subsidios a la demanda en todos los servicios públicos domiciliarios.
1 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.2
Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) El 14 de noviembre de 2011 , el actor en su calidad de alcalde encargado del Municipio de Florencia , Caquetá, y Luis Carlos Montaña López, apoderado de la sociedad Servintegral S.A. E.S.P., celebraron un arreglo directo por el cual se llegó
Municipio de Florencia , Caquetá, y Luis Carlos Montaña López, apoderado de la sociedad Servintegral S.A. E.S.P., celebraron un arreglo directo por el cual se llegó a un acuerdo de pago respecto de lo adeudado por los subsidios cubiertos por la empresa en 2003 y 2004, sin contar con autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras.
La sociedad Servintegral S.A. E.S.P., es una empresa prestadora del servicio público de aseo que desde el año 2003 ha desarrollado sus actividades en el Municipio de Florencia , y a partir de entonces, en varia s oportunidades solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago del déficit existente para cubrir los subsidios otorgados durante los años 2003 y 2004.
Ante la renuencia de la alcaldía para reconocer y pagar el déficit referido, la sociedad presentó una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento frente al Acuerdo 007 del 8 de mayo de 1997 , asunto que fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2007, accediendo a las pretensiones de la demanda.
El 24 de abril de 2008, el Municipio de Florencia desarrolló un comité de conciliación en el que los integrantes acordaron que las partes pre sentarían una solicitud de conciliación de manera conjunta para llegar a un acuerdo respecto del pago de las sumas que se adeudaban a la sociedad , lo cual se materializó el 5 de agosto de 2008, sin embargo, mediante auto del 11 de agosto de 2008, la Procur aduría Judicial 25 administrativa resolvió rechazar la solicitud de conciliación prejudicial, al entender que el asunto no encajaba como una acción de reparación directa, de
2008, sin embargo, mediante auto del 11 de agosto de 2008, la Procur aduría Judicial 25 administrativa resolvió rechazar la solicitud de conciliación prejudicial, al entender que el asunto no encajaba como una acción de reparación directa, de nulidad y restablecimiento del derecho o contractual, por tanto, no era procedente.
Pese a ello, e l 14 de agosto de 2008 se suscribió el Acta 004 por el Comité de Conciliación del Municipio de Florencia, en la que se dejó sentado que se adeudaba la suma de $1.259.660.820 por las vigencias 2003 y 2004, indexación y cobro de honorarios del abogado; también se consignó la intención de la alcaldesa de conciliar por $834.000.000.
El 14 de noviembre de 2011, el actor como alcalde encargado del Municipio de Florencia y Luis Carlos Montaña López, apoderado de la sociedad Servintegral S.A. E.S.P. celebraron un arreglo directo por el cual se llegó a un acuerdo de pago respecto de lo adeudado por los subsidios cubiertos por la empresa en 2003 y 20042.
2 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 1, folio digital 81; a rreglo que se dio en los siguientes términos, “en los siguientes términos: “Que en mérito de lo anteriormente expuesto, las partes libremente pactamos el siguiente Acuerdo de pago que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Aceptar la propuesta presentada por el Doctor LUIS CARLOS MONTA ÑA L ÓPEZ, apoderado de la Empresa SERVINTEGRAL S.A.
de pago que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Aceptar la propuesta presentada por el Doctor LUIS CARLOS MONTA ÑA L ÓPEZ, apoderado de la Empresa SERVINTEGRAL S.A. E.S.P. solucionando mediante arreglo directo los pagos de los años 2003 y 2004 que se le adeudan a la empresa por una valor de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES TRE SCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($870.312.809). SEGUNDA: Acordar el pago de la obligaci ón descrita en la cl áusula anterior de la siguiente manera: la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), pagaderos durante los 5 d ías siguientes a la firma del presente acuerdo de pago y el saldo es decir la suma de SETECIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($770.312.809) en cuatro cuotas bimensuales de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCI ENTOS DOS PESOS MCTE ($192.578.202) durante la vigencia fiscal del año 2012. (...)”3
Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022)
El acuerdo fue materializado en la Resolución 182 del 25 de noviembre de 2011 3, suscrita por el demandante y , el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedida el 29 de noviembre de 20114, por lo que el primer pago se realizó el 30 de noviembre de 20115.
El 16 de febrero de 2012, Carlos Hernando Triana Salazar en condición de alcalde
expedida el 29 de noviembre de 20114, por lo que el primer pago se realizó el 30 de noviembre de 20115.
El 16 de febrero de 2012, Carlos Hernando Triana Salazar en condición de alcalde encargado del municipio -en la siguiente administración municipal que inició en 2012 -, remitió a la PGN un documento denominado «denuncia en averiguación», en el que señaló que en el proceso de empalme de la administración de María Susana Portela Losada -alcaldesa entrantecon el anterior gobierno, se encontró el acuerdo de pago celebrado por el actor 1 mes y 27 días antes de finalizar el periodo constitucional , acuerdo que no era válido ni legal, debido a que se debía acudir a la conciliación para que el juez lo aprobara o improbara.
De conformidad con la denuncia presentada, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante auto de 10 de febrero de 2014 6, ordenó iniciar la indagación preliminar en contra de servidores municipales de Florencia en averiguación.
El 17 de julio de 2014, el actor rindió versión libre 7 ante la Procuraduría Regional del Caquetá, comisionada para tal efecto.
La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante auto de 30 de enero de 20158, resolvió iniciar la investigación disciplinaria en contra del aquí demandante, en su condición de alcalde encargado de Florencia9.
El 14 de julio de 2015, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió auto de citación a audiencia10, indicando que el actor presuntamente
El 14 de julio de 2015, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió auto de citación a audiencia10, indicando que el actor presuntamente había incurrido en las siguientes conductas irregulares, la primera, suscribir el 24 de noviembre de 2011, un documento mediante el cual aceptó en representación del Municipio de Florencia el pago de $770.312.809 con cargo a los recursos del año 2012, y a favor de la empresa Servintegral S.A., sin contar con autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras11; y la segunda, incumplir el deber de
3 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 1, folio digital 83. 4 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 2, folio digital 21. 5 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 2, folio digital 22. 6 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 3, folio digital 52. 7 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 3, folio digital 56. 8 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_ 1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 4, folio digital 11.
archivo 3, folio digital 56. 8 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_ 1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 4, folio digital 11. 9 con fundamento en lo siguiente, “En consecuencia y en atención a las normas precitadas, EDILBERTO RAMON ENDO, en su calidad de Alcalde encargado de Florencia en el año 2011, al parecer desconoció dichos mandatos, al suscribir el acuerdo de pago con la empresa SERVINTEGRAL S.A. E.S.P. el 24 de noviembre de 2011, sin contar con autorización del Concejo municipal para adquirir vigencias futuras en el último año de gobierno”. 10 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro . Actua 2”, archivo 4, folio digital 64. 11 La autoridad disciplinaria en el auto de citación a audiencia de 14 de julio de 2015, en el numeral 4.1.1. Normas Violadas estableció fren te al primer cargo lo siguiente, “Con la conducta descrita se4
Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) contar con certificado de disponibilidad presupuestal previo a la creación del compromiso del Municipio de Florencia mediante el escrito del 24 de noviembre de
2011.
El 5 de agosto de 2011, la autoridad disciplinaria designó al abogado William Oswaldo Corredor Vanegas como defensor de oficio del investigado a efectos de notificarle el auto de citación a audiencia, la diligencia se realizó el 20 de agosto del
El 5 de agosto de 2011, la autoridad disciplinaria designó al abogado William Oswaldo Corredor Vanegas como defensor de oficio del investigado a efectos de notificarle el auto de citación a audiencia, la diligencia se realizó el 20 de agosto del mismo año 12, en la que se profirió pliego de cargos en contra del actor 13, endilgándosele haber incurrido a título de culpa gravísima en dos faltas disciplinarias, la primera, la falta gravísima establecida en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes (…) o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes-, y la segunda, la falta grave, establecida en el artículo 34.1 ibidem, que establece que «son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) los acuerdos (…) municipales (…)» , norma que para el caso se complementa con el artículo 82 del Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Florencia vigente para el año 2011, según el cual: «todos los actos administrativos que af ecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos por él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso de saldo disponible».
La Procuraduría Delegada para la Hacienda Pública el 29 de diciembre de 2015 14 profirió el fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente al actor, sancionándolo con destitución e inhabilidad general de 12 años, decisión que fue apelada; y que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación al resolver el recurso de alzada mediante decisión de segunda instancia d el 9 de febrero de 201715, confirmó la decisión pero redujo la inhabilidad general de 12 a 11 años.
1.2.- Normas violadas y concepto de violación
realiza al parecer el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que establece como falta disciplinaria gravísima: “Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes [...] o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. ”; sin embargo, en el numeral 4.1.5. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA calificó la conducta de la siguiente manera: “El artículo 43 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el este código”, al atribuirse por este cargo la realización de un tipo disciplinario gravísimo contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la misma Ley, atribuible a título de culpa gravísima se califica
el este código”, al atribuirse por este cargo la realización de un tipo disciplinario gravísimo contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la misma Ley, atribuible a título de culpa gravísima se califica como FALTA GRAVÍSIMA, el comportamiento aquí atribuido. (archivo 4, folio digital 72). 12 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 1, folio digital 93. 13 El despacho precisó respecto del auto de 14 de julio de 2015, por el cual se citó a audiencia, que en el numeral 4.1.5. por un error de digitación se citó equivocadamente el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que le sirve de fundamento al primer cargo, como se señaló en el numeral 4.1.1 de la providencia y para el caso corresponde al numeral 22 de la misma norma en cita. Aspecto que no afecta o modifica la calificación dada provisionalmente a la conducta referida al cargo primero. 14 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 2, folio digital 88. 15 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 3, folio digital 12.5
Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Como tales se señalaron los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 29 de la Constitución Política y por último los artículos 28 y 165 de la Ley 734 de 2002.
Como tales se señalaron los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 29 de la Constitución Política y por último los artículos 28 y 165 de la Ley 734 de 2002.
Señaló el apoderado del demandante que, la entidad accionada vulneró el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción, en ate nción a los siguientes argumentos:
Afirmó que la autoridad disciplinaria al proferir los fallos disciplinarios vulneró el derecho de defensa y audiencia del actor, porque a través del auto expedido el 15 de julio de 2015, por el cual se citó a audiencia, la delegada afirmó que la conducta cometida fue la contenida en el «numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 del 200216» a título de culpa gravísima, sin embargo, en el cur so de la audiencia pública corrigió la calificación de la conducta con fundamento en un error de digitación y aclaró que la falta disciplinaria era la establecida en el numeral 22, en consecuencia, el instructor del proceso varió la calificación de la conducta, pues se trata de dos faltas disciplinarias que señalan supuestos fácticos completamente diferentes.
Para el demandante, ello quebrantó el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, toda vez que (i) no se podía variar la calificación de la conducta hasta tanto se evacuaran todas las pruebas solicitadas por el defensor de oficio; y (ii) no se le concedió al defensor un término razonable para estudiar la nueva conducta endilgada al actor con el fin de solicitar pruebas.
Por otra parte, indicó que el deficiente ejercicio de la defensa afectó la validez de la
defensor un término razonable para estudiar la nueva conducta endilgada al actor con el fin de solicitar pruebas.
Por otra parte, indicó que el deficiente ejercicio de la defensa afectó la validez de la actuación, máxime cuando la autoridad incurrió en numerosos yerros que no fueron advertidos por el defensor de oficio, y añadió que, la defensa del disciplinado fue ejercida por un defensor de ofic io, específicamente por William Oswaldo Corredor Vanegas y que el disciplinado tenía domicilio en la ciudad de Florencia , Caquetá, mientras que la investigación se surtió en Bogotá, aunado al hecho de la deficiencia en la argumentación del apoderado de oficio, quien nunca advirtió que la actuación surtida comprendía la variación en la calificación de la conducta; omitió señalar que no podía surtirse hasta tanto se practicaran las pruebas solicitadas en descargos; y tampoco solicitó que se le concediera un t érmino razonable para estudiar la conducta endilgada y las pruebas que resultarían pertinentes y conducentes.
Refirió que los fallos disciplinarios están viciados por falsa motivación, esto por cuanto, los argumentos expuestos en ellos no corresponden a la realidad, toda vez que la Alcaldía de Florencia sí adelantó el comité de conciliación para determinar si había lugar al reconocimiento de las sumas reclamadas por la sociedad Servintegral
S.A. E.S.P.
Aseveró que no tiene asidero el argumento expuesto en los fallos disciplinarios referido a que, el alcalde encargado debió tramitar y solicitar la autorización al comité de conciliación de la entidad para celebrar el acuerdo de pago y la inexistencia de los documentos relacionados con aquel, comoquiera que, las partes
referido a que, el alcalde encargado debió tramitar y solicitar la autorización al comité de conciliación de la entidad para celebrar el acuerdo de pago y la inexistencia de los documentos relacionados con aquel, comoquiera que, las partes acordaron presentar una solicitud ante la PGN en aras de llegar a un acuerdo de
16 Esto hace referencia a, “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa establecidos en la Constitución y la Ley.”6
Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) pago, el cual se declaró como fallido, por ello, se celebraron comités en los que se dejó consignada la intención de voluntad de pago.
2. Contestación de la demanda17
La PGN contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones y argumentos, con base en las siguientes razones:
La decisión sancionatoria no se encuentra viciada por falsa motivación, pues se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, comoquiera que (i) el trámite administrativo se adelantó de acuerdo con la Ley 734 de 2002, (ii) se permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia, (iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche y (iv) la sanción impuesta al demandante atendió los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se pudo
una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche y (iv) la sanción impuesta al demandante atendió los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se pudo establecer con base en el requerimiento hecho por la Procuraduría para que se allegara copia del acuerdo mediante el c ual el Concejo autorizara al actor en su calidad de alcalde encargado para que pudiera comprometer vigencias futuras, en aras de suscribir el acuerdo de pago censurado, evidenciándose que la Alcaldía contestó que no existía un documento que permitiera inferir lo solicitado.
El 24 de noviembre de 2011, Edilberto Ramón Endo, en su condición de alcalde encargado, suscribió la diligencia de acuerdo de pago entre el Municipio de Florencia y Servintegral, sin contar con la correspondiente autorización impartida por el concejo municipal para comprometer vigencias futuras ordinarias, autorización que resultaba indispensable, comoquiera que el municipio se comprometió a pagar $770.312.809, en cuatro cuotas bimensuales durante la vigencia fiscal 2012, y los artículos 20 del Acuerdo 22 de 2008 y 12 de la Ley 819 de 2003 son claros al señalar que siempre se asuman obligaciones que afecten presupuestos de las siguientes vigencias, deberá darse cumplimiento al trámite legal previsto para las vigencias futuras, omitiéndose este requisito de autorización.
El certificado de disponibilidad presupuestal con el cual se garantizaba la existencia de apropiación suficiente para atender el acuerdo de pago fue elaborado el 29 de noviembre de 2011, es decir, 4 días después de haberse celebrado la diligencia, a
El certificado de disponibilidad presupuestal con el cual se garantizaba la existencia de apropiación suficiente para atender el acuerdo de pago fue elaborado el 29 de noviembre de 2011, es decir, 4 días después de haberse celebrado la diligencia, a pesar de que el artículo 82 del EOP de Florencia prevé que este debe expedirse previa a la suscripción del compromiso.
Si bien el apoderado de la parte actora manifestó que no eran funciones propias del cargo de alcalde, sino de las Secretarías Jurídica y de Hacienda, en nada afectaba la tipicidad de las faltas porque de la lectura de los cargos elevados al disciplinado se colegía que el incumplimiento de esas funciones no formaban parte de la descripción de los dos señalamientos hechos por la autoridad disciplinaria, en tanto lo censurado se contrajo a que el mandatario suscribió el acuerdo de pago sin contar
17 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 6, folio digital 63.7
Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) con el certifi cado de disponibilidad presupuestal ni con la autorización para comprometer vigencias futuras18.
Aunque en algún acápite se indicó algo en relación con la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU , ello obedeció a un error de transcripción , que no generaba dudas frente al contenido general del auto , ni de la estructuración de los cargos.
La circunstancia de que el apoderado de oficio no hubiese efectuado la defensa
no generaba dudas frente al contenido general del auto , ni de la estructuración de los cargos.
La circunstancia de que el apoderado de oficio no hubiese efectuado la defensa técnica conforme a las pautas que señala la parte actora no es razón para declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, especialmente, cuando en el curso del proceso el interesado ejerció su defensa material.
3.- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de primera instancia de 24 de noviembre de 202119, negó las pretensiones de la demanda -con condena en costas-, con base en los siguientes argumentos:
El Tribunal antes de entrar a analizar de fondo el asunto determinó como cuestión previa no abordar los cargos nuevos, referidos a (i) violación al artículo 28 numeral 3 de la ley 734 de 2002, por inobservancia de la causal de exclusión de responsabilidad y (ii) obrar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente con las formalidades legales; toda vez que fueron argumentos que no se presentaron en la demanda, solo fueron traídos al plenario en los alegatos de conclusión, y de valorarse quebrantaría el deber de lealtad de las partes y el derecho al debido proceso de la parte que no va p oder ejercer su derecho de defensa y contradicción ante los nuevos supuestos alegados.
Al hacer una lectura integral del cargo primero, deviene claro que el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 1437 de 2002, fue citado erróneamente por la autoridad administrativa, ya que, no era aplicable al caso que se investigaba, pues, en primer lugar, desde el concepto de violación y en todo el acápite se indicó que se estudiaba
administrativa, ya que, no era aplicable al caso que se investigaba, pues, en primer lugar, desde el concepto de violación y en todo el acápite se indicó que se estudiaba la posible actuación relativa a asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o que afectaran vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes, en ese sentido, el cargo estaba dirigido a imputar la conducta del aquí demandante en adquirir una obligación sin contar con la autorización para comprometer vigencias futuras, en efecto, se trató de un tema presupuestal y no contractual como lo establece el numeral erróneamente citado.
18 Agregó que, «por ende, el solo hecho de escudarse en que no fue advertido por los susodichos funcionarios sobre la imposibilidad legal de actuar en el sentido en que lo hizo, no activa la operación de la tesis de error invencible, máxime si para evitar la ocurrencia de este tipo de irregularidades es que el ordenamiento jurídico ha depositado en el alcalde la facultad de ordenador del gasto y la función de cumplir y hacer que se cumplan los requisitos presupuestales previstos en el Estatuto Orgánico del municipio; en ese orden, era su responsabilidad adoptar todas las previsiones necesarias para precaver el resultado que hoy se lamenta, máxime si contaba con experiencia en el ejercicio de lo público, pues se desempeñó como secretario de gobierno antes de fungir como alcalde». 19 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, documento 12Sentencia.pdf.8
Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022)
documento 12Sentencia.pdf.8
Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Entonces, si bien es cierto que se refirió un numeral diferente al que sí era aplicable, también es cierto que en todo el fallo disciplinario se refirió a la indebida actuación por no contar con el acto administrativo previo para dar trámite a la autorización por parte del concejo municipal para afectar el presupuesto del año siguiente.
Aunado a lo anterior, el artículo 165 hace alusión al pliego de cargos y su variación luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, en consecuencia, no se trató de una variación del pliego de cargos, toda vez que, todo el tiempo se imputó al actor la acción de suscribir el documento en el cual se aceptó el pago de $770.312.809 con cargo a los recursos del año 2012 y a favor de Servintegral S.A. E.S.P. sin contar con autorización del concejo para comprometer vigencias futuras.
Si bien en el pliego de cargos se hizo alusión a un numeral del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que no correspondía, ello no alteraba la calificación de la conducta, pues (i) en ambos casos era falta gravísima y (ii) durante todo el desarrollo del cargo primero, se hizo alusión al compromiso de vigencias futuras sin la autorización de la corporación edilicia, luego no era necesario adelantar el procedimiento previsto en el artículo 165 del mismo cuerpo normativo.
Al revisar el fallo disciplinario de primera instancia -que fue confirmado-, se observa
la corporación edilicia, luego no era necesario adelantar el procedimiento previsto en el artículo 165 del mismo cuerpo normativo.
Al revisar el fallo disciplinario de primera instancia -que fue confirmado-, se observa que sí existió congruencia con lo planteado en el pliego de cargos, pues frente al cargo primero, se citó el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (que también fue referido en el concepto de violación) y se coligió: «… está demostrado que el 24 de noviembre de 2011 se ordenó por parte del entonces Alcalde Municipal pagar la suma de $770.312.809 a favor de Serviintegral S.A. con cargo a recursos del año 2012 sin contado con la autorización previa del concejo que le permitiera hacer uso de esos recursos de vigencia posterior, lo que se denomina vigencias futuras».
Respecto d
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