CE - 012333000201700291011SENTENCIA20221026231956
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- CE - 012333000201700291011SENTENCIA20221026231956
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2017-00291-01 (3574-2021) Demandante : José Horacio López Castro Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. El señor José Horacio López Castro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 357837 de 26 de noviembre de 2016, GNR 386190 de 21 de diciembre siguiente y VPB 3293 de 26 de enero de 2017, por medio de las cuales Colpensiones negó la pensión de jubilación al demandante. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
de noviembre de 2016, GNR 386190 de 21 de diciembre siguiente y VPB 3293 de 26 de enero de 2017, por medio de las cuales Colpensiones negó la pensión de jubilación al demandante. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer «la pensión de jubilación […] a partir del 02 de junio de 2013, en cuantía del 75% de lo devengado […] en el último año de servicios» o, de manera subsidiaria, con el «75% de lo cotizado […] en los diez (10) años anteriores al 22 de enero de 2013 […]», con los correspondientes ajustes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2
Expediente: 66001-23-33-000-2017-00291-01 (3574-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Horacio López Castro contra Colpensiones
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el «6 de febrero» (sic) de 1958 y «prestó sus servicios al Estado […]» en diferentes entidades, durante «7343 días, esto es, 20 años, 4 meses y 23 días»; y «antes del 01 de abril de 1994, prestó servicios y cotizó al Instituto de Seguros Sociales como trabajador privado […]», entre el 15 de septiembre de 1997 y el 31 de mayo de 1979 y del 20 de junio de 1979 al 30 de junio de 1982, por lo que acumuló «6253 días cotizados […] tanto en el sector público como en el […] privado, equivalentes a 17 años, 4 meses y 13 días, situación que lo ubica en la condición de beneficiario del régimen de transición». Dice que solicitó de la demandada su pensión de jubilación, negada con los actos acusados porque «[…] si bien se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad al retornar a Colpensiones el 01 de febrero de 2015 y cumplir con el cálculo de rentabilidad, es beneficiario del régimen de transición; pero que como no cumple los 60 años de edad no sería beneficiario del Acu[e]rdo 049 de 1990, ni de la 71 de 1988, ni de la Ley 33 de 1985 por cuanto solo acredita 7 años y 3 meses de servicios con el sector público, razón por la cual solo tendría derecho a la pensión al cumplir los 62 años» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2,
6, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, 27 y 29 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 33 de 1985, 16 de la Ley 446 de 1998 y 138 y siguientes del CPACA; 12 del Decreto 1160 de 1994, 1º y 72 del Decreto 1848 de 1969 y 4 del Decreto 2757 de 2000. Arguye que «[…] [e]l hecho de que […] hubiere hecho aportes al sistema como trabajador privado con posterioridad a la desvinculación con el Estado no le impide recibir la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por cuanto el tiempo de servicio y/o los aportes efectuados como empleado oficial son suficientes para la pensión de jubilación prevista en esta normativa». Que «[e]n razón a la especificidad de la materia el operador jurídico debe aplicar la normativa que se expidió para regular de manera especial las pensiones de los empleados oficiales, Ley 33 de 1985, y solo acudir a la Ley 71 de 1988 o a la Ley 100 de 1993, cuando la persona no cumplió los veinte años de servicios al Estado». 1.5 Contestación de la demanda. La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente. De3
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igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que «[l]a pensión de vejez del accionante se estudió con aplicación de las nomas que lo regulaban a la fecha, por cuanto el accionante no cumplió requisitos para esta. Esto es, lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no cumplir requisitos para tal fin, no es dable y aceptable conceder la pensión en los términos solicitados» (sic). 1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), mediante sentencia de 4 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el señor José Horacio López, se desempeñó como gerente del Terminal de Transporte de Pereira desde 25 de enero de 1982 hasta el 26 de octubre de 1987, funciones que de acuerdo con lo certificado por la misma entidad las cumplió en calidad empleado privado; no obstante, no puede desconocerse la calidad de empleado oficial, que en vigencia del Decreto 1848 de 1969 se le otorgó a las personas naturales que trabajaban al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos 5o.,6 y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968, así como que a partir de la Constitución de 1991 en su artículo 123 desde un criterio orgánico
se dejó claramente establecido que tendrán la calidad de servidor público los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, definición en la que se enmarcan las sociedades de economía mixta aún cuando el capital público sea inferior al 90%, pero superior al 50%, y calidad que no se descarta por el solo hecho que su relación laboral se rija por el Código Sustantivo del Trabajo» (sic). Argumenta que «[…] el demandante prestó sus servicios a dichas entidades por un total de 20 años y 4 meses, lo que pone de manifiesto el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para pensionarse conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin que sea necesario computar para el efecto los tiempos cotizados como trabajador particular, pues basta con la sumatoria de los tiempos de servicios públicos para cumplir con este presupuesto a la luz de los postulados de la ley 33 de 1985. En cuanto al requisito de la edad, se tiene que el actor cumplió los 55 años el 2 de junio de 2013, por lo que al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, esto es, el 8 de agosto de 2016, ya cumplía satisfactoriamente con esta exigencia. Así las cosas, ha quedado demostrado que4
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el demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios que lo hacen acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, en los términos de la Ley 33 de 1985 […]». Sostiene que «[…] si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en la Ley 33 de 1985, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral mas no el establecido en el artículo 1º de la norma especial, esto es, con base en todo lo devengado en el último año de servicios como se solicita en la pretensión principal. Así las cosas, atendiendo las sentencias de unificación citadas, para este caso el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, ya que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el status de pensionado que lo sería el 2 de junio de 2013, razón por la cual a la parte actora le asiste el derecho a que su pensión le sea reconocida atendiendo el IBL previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)
años anteriores al retiro del servicio oficial (22 de enero de 2013), actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y no anteriores a la adquisición del status, comoquiera que si bien el actor siguió cotizando hasta la adquisición del status, lo tiempos que se han teniendo en cuenta para el reconocimiento de la pensión son únicamente los prestados al servicio estatal, por lo tanto, se accederá al reconocimiento de la prestación en los términos indicados» (sic). Que «[…] accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor José Horacio López, en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio oficial (22 de enero de 2013), a partir del 2 de junio de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se encuentra probada, por cuanto el demandante cumplió el status pensional el 2 de junio de 2013 y la petición pensional fue radicada ante la5
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entidad demandada el 8 de agosto de 2016, lo que significa que transcurrieron los 3 años que estipula el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aclarado por el artículo 1º del Decreto Nacional 3193 de 1968, y reglamentado por el Decreto Nacional 1848 de 1969, para que sea declarado el acaecimiento de dicho fenómeno» (sic para toda la cita). Concluye que «[…] al demandante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, dado que entre el retiro del servicio y el momento de la efectividad de la pensión no trascurrió más de un año, ya que el demandante adquirió el estatus pensional el 2 de junio de 2013, fecha que coincide con el último año de prestación de servicios, 22 de enero de 2012 al 22 de enero de 2013, situación que bajo ningún modo es equiparable al de las personas que son retiradas del servicio y de manera posterior cumplen con los demás requisitos para adquirir el estatus de pensionados, por lo tanto, la primera mesada pensional al momento del reconocimiento no perdió su poder adquisitivo, puesto que es de manera anual que se presenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC). En consideración a lo señalado, únicamente resulta procedente la actualización de las sumas adeudadas en favor del actor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la
entidad demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el demandante conservó el régimen de transición del Acto Legislativo en mención hasta el 31 de diciembre de 2014 por contar con 1.191,18 semanas de cotización, ya que este requería un mínimo de 750 semanas. Conforme a lo preceptuado por la Ley 33 de 1985 el afiliado no adquiere el derecho a una pensión de vejez, ya que no cuenta con 20 años (1.029 semanas) de servicio cotizado en el sector público, ya que sólo […] acredita en tiempos públicos 750 semanas de cotización equivalentes a 14 años y 5 meses de servicio público, motivo por el cual no es posible la aplicación de la Ley pretendida. Así las cosas, el presente caso deberá estudiarse bajo los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […]». Que «[…] al verificar la Historia Laboral y los certificados laborales aportados, se constató que el demandante registra un total de 1.629.86 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, […], así mismo se evidenció que nació 2 de junio de 1958, no acreditando el requisito de la edad mínima prevista para el año 2018 (62 años para hombre) y en consecuencia, no6
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es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo expuesto anteriormente, se reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia, denegando por consiguiente las súplicas de la demanda» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de julio de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, el demandante presentó escrito de alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda3. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó los requisitos establecidos en dicha normativa, como lo aduce Colpensiones. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a
otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».7
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servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una
expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las
personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto).8
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Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibidem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador,
pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:9
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1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición
de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.10
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87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7. 88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 7 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.11
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100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Cabe anotar que en el fallo del Consejo
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