CE - 012333000201700302011SENTENCIA20220601105327
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- Título
- CE - 012333000201700302011SENTENCIA20220601105327
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Demandante : Luz Mary Álvarez Demandado : Municipio de Pereira (Risaralda) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público contra la sentencia de 1° de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión) , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 56 a 67 ). La señora Luz Mary Álvarez , por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia de una relación de carácter laboral entre [las partes] […] dentro del período comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 11 de febrero de 2016» (sic); y «[…] la nulidad del [a]cto administrativo No. 48261 del 22 de noviembre de 2016 […] mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación […] por haber laborado en dicha entidad».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar (i) «[…] la totalidad de las prestaciones sociales de ley […] tales como prima[s] de servicios[,] […] navidad [y] […] vacaciones, cesantías, intereses [a las] cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación [y] […] de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período2
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
[en] que […] prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento [en] que se realice
Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
[en] que […] prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento [en] que se realice el pago»; (ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […] durante el período acreditado en los contratos […]»; y (iii) «[…] a TÍTULO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO , las cotizaciones de caja de compensación durante el período acreditado […]» (sic).
De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios (O.P.S) se debe computar para efectos pensionales ». Lo anterior, junto con la ac tualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de educación de Pereira (Risaralda), desde el 31 de enero de 2008 hasta el 11 de febrero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios.
Que el «[…] 4 de noviembre de 2016 […] presentó […] reclamación […] con el fin de que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales» (sic), lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53,
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y de esta Corporación 2 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desd ibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 87 a 90 vuelto). El municipio de Pereira
1 Sentencia C-154 de 1997. 2 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001-23-31-000-2000-0473201 (7979-05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.3
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
(Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral, inexistencia de causa para demandar o cobro de lo no debido y prescripción.
Arguye que los contratos de prestación de servicio se celebraron en forma periódica y «[…] la modalidad de contratación que se utilizó […] para que ejecutara el objeto contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera para esa entidad la obligación de pagar las sumas por los conceptos reclamados» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 131 a 154 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) , en sentencia de 1° de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] de la naturaleza propia de la función de aseo
2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] de la naturaleza propia de la función de aseo desempeñada por la [actora] se desprende que debe ser realizada en forma subordinada y permanente, e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico o requieren conocimientos especializados ajenos a la función educativa, siendo necesario además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad, y la remuneración que igualmente está probada» (sic).
No obstante, declaró que se configuró el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción respecto de los contratos celebrados desde el 31 de enero de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2009.
Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar a la actora las prestaciones sociales a las que tiene derecho, incluidas las vacaciones, las cesantías y sus intereses y las primas legales a las que haya lugar, entre el 1° de agosto de 2011 y el 11 de febrero de 2016 ; y completar los porcentajes de cotización por aportes a pensión que no efectuó por la totalidad de los contratos celebrados. Asimismo, dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
1.7 Los recursos de apelación:
1.7.1 Ministerio Público (ff. 157 a 160 vuelto) . El señor procurador 157 judicial II para asuntos administrativos , destacado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda , quien funge como representante del Ministerio4
judicial II para asuntos administrativos , destacado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda , quien funge como representante del Ministerio4
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
Público dentro del presente proceso en primera instancia , pide revocar parcialmente la anterior sentencia, pues «[…] solamente estarían fuera de la prescripción trienal todos aquell os derechos prestacionales diferentes a la cotización para el sistema de pensiones (que es imprescriptible) derivados de los contratos ejecutados después del 4 de noviembre de 2013. Como en este caso la interrupción superior a 15 días hábiles anterior a noviembre de 2013 se dio el 10 de diciembre de 2012, […] solo se deben reconocer los derechos derivados de los contratos suscritos a partir del 14 de enero de 2013 cuya prestación continua se prolongó hasta el 30 de enero de 2015, y los suscritos después de esa fecha, porque pese a que pueda haber algunas interrupciones de continuidad, la reclamación se formuló dentro de los tres años siguientes » (sic).
1.7.2 Entidad accionada (ff. 161 a 172). Inconforme con la citada providencia, el ente territorial demandado, a través de apoderado, formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] no se ha allegado al plenario prueba contundente acerca de la comprobación real de las condiciones de subordinación a la que supuestamente fue sometida la promotora de la presente demanda, pues no se establece […] si cumplía horarios definidos o si se le
contundente acerca de la comprobación real de las condiciones de subordinación a la que supuestamente fue sometida la promotora de la presente demanda, pues no se establece […] si cumplía horarios definidos o si se le imponía cantidad o modos de trabajo simples a los trabajadores de planta de la entidad […]» (sic).
Que entre la suscripción de los contratos existieron interrupciones que sumadas dan 827 días, de lo que se infiere entre unos y otros existió solución de continuidad, razón por la que la prescripción se debió contabilizar respecto de cada vínculo y no como lo hizo el a quo.
1.7.3 Parte demandante (ff. 185 y 186 vuelto ). La actora, por conducto de apoderado, interpuso alzada (parcial), por cuanto , a su juicio , entre la suscripción de los contratos no hubo interrupciones , sino una tercerización laboral, puesto que en algunos lapsos fue vinculada por medio de la empresa de servicios temporales Empacamos S.A. – Servitemporales, por lo que no hay lugar a decretar prescripción alguna.
Aduce que si bien no existe prueba que determine la cantidad de horas extras laboradas, como se dice en la demanda y lo ratifican los testigos, trabajó por 10 horas al día de lunes a sábado, lo que suma 52 horas extras diurnas al mes.
Que se debió acceder a la compensación por concepto de dotación, por ser una «[…] prestación social a la que estaba obligado el empleador», así como al5
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
pago de sanción moratoria, por no haber reconocido dentro del término legal los salarios y prestaciones a las que tenía derecho , en virtud de la relación laboral.
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 30 de enero de 2020 (ff. 198 y 199) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 217), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 219), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el ente territorial accionado para reiterar sus argumentos de apelación3.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio
Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral; (ii) si procede el reconocimiento de horas extras, compensación por dotación y sanción moratoria , por el no pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho; y (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales o si la accionante estuvo vinculada de manera continua, pues en algunos lapsos trabajó a través de empresa de servicios temporales.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis
3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
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normativo a efectos de establ ecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación
Pereira (Risaralda)
normativo a efectos de establ ecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucion alidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el
contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucion alidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede proven ir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la7
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ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que
propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinac ión o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a caus a de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 4, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; te mporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y
4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue de clarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de
entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación l aboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que c orresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el deno minado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las9
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro d e comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una
la equidad o similitud , que es el parámetro d e comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la e xistencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado públ ico, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.4 Caso co ncreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) La accionante prestó sus servicios para realizar labores de aseo (auxiliar de servicios generales) en el municipio de Pereira (Risaralda) , en forma interrumpida, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios (ff. 20 a 55):
Contrato Inicio Finalización Duración 1 579 01/31/2008 29/02/2008 1 mes 2 1188 04/03/2008 30/12/2008 9 meses y 26 días 3 390 19/01/2009 19/12/2009 11 meses
1 579 01/31/2008 29/02/2008 1 mes 2 1188 04/03/2008 30/12/2008 9 meses y 26 días 3 390 19/01/2009 19/12/2009 11 meses 4 342 01/08/2011 15/01/2012 5 meses y 14 días
5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (316-2014).10
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
5 456 16/01/2012 16/03/2012 2 meses 6 1003 04/04/2012 04/08/2012 4 meses 7 1376 05/08/2012 20/09/2012 1 mes y 15 días 8 1956 14/09/2012 31/10/2012 1 mes y 15 días 9 2640 10/11/2012 10/12/2012 1 mes 10 323 14/01/2013 14/06/2013 5 meses 11 11100723 05/07/2013 05/08/2013 1 mes 12 11101207 08/08/2013 08/09/2013 1 mes
10 323 14/01/2013 14/06/2013 5 meses 11 11100723 05/07/2013 05/08/2013 1 mes 12 11101207 08/08/2013 08/09/2013 1 mes 13 11101886 13/09/2013 13/11/2013 2 meses 14 11100500 10/01/2014 11/06/2014 5 meses y 1 día 15 11101174 04/07/2014 04/09/2014 2 meses 16 11101850 08/09/2014 01/12/2014 2 meses y 23 días 17 11100489 16/01/2015 16/04/2015 3 meses 18 11101141 17/04/2015 17/06/2015 2 meses 19 11101711 22/06/2015 20/11/2015 4 meses y 28 días 20 315 12/01/2016 11/02/2016 1 mes
b) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Luz Mary Mosquera Machado , quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la accionante como auxiliar de servicios generales en la secretaría de educación de Pereira (ff. 111 a 113, que contiene 1 CD).
c) Mediante escrito de 4 de octubre de 2016 (ff. 2 a 10), la actora solicitó del municipio de Pereira el reconocimiento de «los conceptos salariales y prestacionales causados» entre el «21 de enero de 2008 y el 17 de febrero de 2016, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley» (sic), «los porcentajes de cotización correspondientes
prestacionales causados» entre el «21 de enero de 2008 y el 17 de febrero de 2016, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley» (sic), «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión salud y A.R.P.», «el trabajo suplementario», «la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías » y « demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio».
d) A través de oficio 48261 de 22 de noviembre de 2016 (f. 12), la secretaría de educación de Pereira negó lo solicitado en la letra anterior, para lo cual adujo que los contratos celebrados con la demandante estaban regidos por la Ley 80 de 1993, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora depreca.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante prestó de manera personal sus servicios en forma interrumpida como auxiliar de servicios generales en la secretaría de educación de Pereira (Risaralda) entre el 31 de enero de 2008 y el 11 de febrero de 2016; y (ii) el 4 de octubre de 2016 reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de «los conceptos salariales11
Expediente 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Mary Álvarez contra el municipio de Pereira (Risaralda)
y prestacionales
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