CE - 012333000201700306011SENTENCIA20220927123111
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- CE - 012333000201700306011SENTENCIA20220927123111
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2017-00306-01 (2912-2020)
Demandante: Francy Nelly Salazar López
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, estabilidad laboral reforzada para los contratistas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Francy Nelly Salazar López , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad del oficio 28196 de 12 de
la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Francy Nelly Salazar López , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad del oficio 28196 de 12 de diciembre de 2014 , y la del acto ficto o presunto derivado del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo , por medio de los cuales la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarare lo siguiente: i) la existencia de una relación laboral entre ella y el municipio de Pereira, desde el 12 de julio de 2010 hasta el 14 de mayo de 2014 ; ii) la ineficacia de la terminación unilateral del último contrato de prestación de servicios; y, iii) que el tiempo laborado sea tenido en cuenta para efectos pensionales . Además, que se condene a la entidad a: i) reintegrarla a un cargo igual o de mejor jerarquía al de auxiliar administrativo; ii) reconocer y pagar, con base en el salario de una auxiliar administrativa de p lanta, los emolumentos a que haya lugar desde la terminación unilateral del contrato y hasta su reintegro efectivo; iii) reconocer, pagar y liquidar la diferencia entre el valor de los2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00306-01
Demandante: Francy Nelly Salazar López
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Demandante: Francy Nelly Salazar López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honorarios y el salario de una auxiliar administrativa de planta; iv) reconocer, pagar y liquidar la totalidad de las prestaciones sociales de ley y «todo aquello que constituye factores salariales; v) pagar los porcentajes correspondientes a salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar y pensiones; vi) reconocer y pagar las incapacidades laborales que no reconoció la ARL; vii) pagar la indemnización de 180 días que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; viii) pagar todas las sumas resultantes debidamente indexadas y ajustadas; ix) a todo lo probado en virtud d e las facultades ultra y extra petita; y, x) pagar las costas del proceso.
Asimismo, pidió, como pretensiones subsidiarias, las siguientes: 1) Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos, se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante del municipio de Pereira, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 14 de mayo de 2014, en el cargo de auxiliar administrativa de la I.E. Remigio Antonio Cañarte; 2) Una vez declarada la relación laboral entre el 12 de julio de 2010 y el 14 de mayo de 2014, se declare que esta se terminó de manera un ilateral y sin justa causa, mientras la demandante se encontraba incapacitada; como consecuencia de ello, condenar a la demandada a: i) reintegrarla a un cargo igual o de mejor jerarquía al de auxiliar administrativo; ii) reconocer y pagar, con base en el salario de una auxiliar
ello, condenar a la demandada a: i) reintegrarla a un cargo igual o de mejor jerarquía al de auxiliar administrativo; ii) reconocer y pagar, con base en el salario de una auxiliar administrativa de planta, los emolumentos a que haya lugar desde la terminación unilateral del contrato y hasta su reintegro efectivo; iii) reconocer, pagar y liquidar la diferencia entre el valor de los honorarios y el salario de u na auxiliar administrativa de planta; iv) reconocer, pagar y liquidar la totalidad de las prestaciones sociales de ley y «todo aquello que constituye factores salariales; v) pagar los porcentajes correspondientes a salud, riesgos laborales, caja de compens ación familiar y pensiones; vi) reconocer y pagar las incapacidades laborales que no reconoció la ARL; vii) pagar la indemnización de 180 días que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; viii) pagar todas las sumas resultantes debidamente indexadas y ajustadas; ix) a todo lo probado en virtud de las facultades ultra y extra petita; y, x) pagar las costas del proceso; y, 3) una vez declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pereira, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 14 de mayo de 2014, para ocupar el cargo de auxiliar administrativo en la I.E. Remigio Antonio Cañarte en el grado que resulte probado en el proceso; las demás quedarán incólumes a las descritas en la petición subsidiaria 2, teniendo en cuenta el anterior hito inicial de la relación laboral.
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
anterior hito inicial de la relación laboral.
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Francy Nelly Salazar López se desempeñó como auxiliar administrativa en el colegio Remigio Antonio Cañarte de la Secretaría de Educación de Pereira, desde el 12 de julio de 2010 hasta el 22 de mayo de 2014.
- Hasta el 28 de julio de 2011, estuvo vinculada, por contrato de obra o labor, mediante la empresa Servitemporales Empacamos; posteriormente, fue contratada directamente por la Alcaldía, mediante contratos de prestación de servicios, hasta el 22 de mayo de 2014.
- Durante el periodo señalado, desarrolló su actividad de manera personal , con3
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Demandante: Francy Nelly Salazar López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementos del colegio, en un horario determinado y bajo la continua subordinación del rector y de la coordinadora del plantel educativo.
- El 14 de mayo de 2014, mientras prestaba su servicios, la señora Salazar López sufrió un accidente laboral de tipo «traumatismo por aplastamiento del pulgar», que causó su incapacidad hasta el 23 de julio de 2014.
- El 15 de mayo de 2014, la demandante entregó la referida incapacidad a la institución educativa; sin embargo, el rector omitió su deber de informar del evento a la ARL, en razón
incapacidad hasta el 23 de julio de 2014.
- El 15 de mayo de 2014, la demandante entregó la referida incapacidad a la institución educativa; sin embargo, el rector omitió su deber de informar del evento a la ARL, en razón de no haber estado presente en el momento de su ocurrencia.
- La Alcaldía de Pereira decidió terminar la relación contractual el día del accidente, y le negó el pago de las prestaciones económicas derivadas de este, pues adujo que para su reconocimiento, era necesario que el rector hubiese informado de aquella contingencia.
- Aunque entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, la realidad fáctica que subyace es la de una auténtica relación laboral , pues la demandante desarrolló sus labores bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le impuso el rector de la
institución Remigio Antonio Cañarte.
- Si bien entre cada contrato se presentaron algunos intervalos, estos corresponden al periodo de vacaciones que normalmente se concede al personal adscrito a la institución, según el calendario académico oficial.
- El ente territorial demandado tiene en su planta de personal funcionarios que cumplen con las mismas actividades que la accionante desempeñó, pero cuya prestación se diferencia en que , mientras a aquellos se les cancela un salario mayor y todas las prestaciones sociales de ley, a ella no se le pagó ninguna, como tampoco los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y r iesgos profesionales; mucho menos l a afilió a una caja de compensación familiar. Además, los servidores que laboran en las instituciones educativas estatales fueron posesionados en entidades del orden nacional,
sistema de Seguridad Social en salud, pensión y r iesgos profesionales; mucho menos l a afilió a una caja de compensación familiar. Además, los servidores que laboran en las instituciones educativas estatales fueron posesionados en entidades del orden nacional, departamental y municipal, y por virtud de la descentralización educativa ordenado por la Ley 715 de 2001.
- El 17 de julio de 2014, la Alcaldía de Pereira le hizo firmar a la demandante un «consentimiento informado» para la realización de un examen médico ocupacional de seguimiento y cierre del evento; no obstante, este nunca se llevó a cabo.
- El 4 de septiembre de 2014 , la señora Salazar López presentó solicitud ante el municipio de Pereira , donde pidió ser reintegrada al cargo que venía desempeñando por despido injusto, se le reconociera la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
- El 12 de septiembre de 2014 , a través del oficio 2 8196, el ente territorial negó las anteriores peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 307 de
www.consejodeestado.gov.co Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 307 de la Constitución; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; los decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994; y las leyes 100 de 1993, 50 de 1990 y 21 de 1982. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
- En ese sentido, el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución y de la ley, puesto que , al existir en el ente territorial personal de planta que desempeña ba sus mismas funciones, se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo. Igualmente, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los tres elementos de una verdadera relación laboral.
- Además, en lo relacionado con el tiempo laborado a través de la empresa Servitemporales S.A., debe tenerse en cuenta que esto solo fue un proceso de «tercerización laboral», pues aunque dicha empresa denominó a sus empleados como «trabajadores en misión», lo cierto es que fue el municipio de Pereira el que asumió el pago
Servitemporales S.A., debe tenerse en cuenta que esto solo fue un proceso de «tercerización laboral», pues aunque dicha empresa denominó a sus empleados como «trabajadores en misión», lo cierto es que fue el municipio de Pereira el que asumió el pago de las acreencias laborales y del trabajo suplementario de aquellos.
- La señora F rancy Salazar López es un sujeto de especial protección, sobre todo si se tiene en cuenta que la entidad demandada era conocedora del estado de incapacidad que la aquejaba y, aun así, decidió «despedirla sin autorización previa del Ministerio Protección
Social».
- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Salazar López y la entidad demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyac e es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de más de 3 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda1
El municipio de Pereira , por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se resumen:
- Entre la demandante y el ente territorial se celebraron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de apoyo administrativo en la institución educativa, en los cuales no hubo subordinación ni continuidad.
- A la señora Salazar no se le pagó un salario, sino los honorarios correspondientes al contrato; tampoco tuvo jefes inmediatos, por lo que solo hubo intervenciones y
1 Folios 165 al 177 del cuaderno principal.5
- A la señora Salazar no se le pagó un salario, sino los honorarios correspondientes al contrato; tampoco tuvo jefes inmediatos, por lo que solo hubo intervenciones y
1 Folios 165 al 177 del cuaderno principal.5
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Demandante: Francy Nelly Salazar López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinaciones de parte del rector para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
- La coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que este último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores o reportar informes, sin que ello signifique la configuración del elemento de la subordinación.
- La prestación del servicio no fue continua, puesto que cada contrato fue terminado y liquidado, con lo cual se finiquitó cualquier tipo de relación jurídica entre las partes; además, la demandante debe probar la calidad con la que fue contratada por la empresa de servicios temporales y que las labores por ella desempeñadas correspondientes a las mimas que cumplía una persona vinculada al municipio de Pereira.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, ii) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, y iii) prescripción de los derecho invocados.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de
y iii) prescripción de los derecho invocados.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
- Dentro del expediente se encuentra probado que la señora Francy Nelly Salazar López estuvo vinculada con el municipio de Pereira en dos periodos diferenciados: uno que va desde el 12 de julio de 2010 hasta el 28 de julio de 2011, a través de la empresa Servitemporales S.A.; y otro que comenzó el 1 de agosto de 2011 y terminó el 29 de agosto de 2014, mediante contratos de prestación de servicios.
- De acuerdo con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, 3 quien pretenda la declaratoria de la exi stencia de una relación laboral tiene el deber de demostrar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues «la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA [establece que esta] compete a quien eleva la pretensión o alega los supuestos de hecho en que se funda».
- Conforme al material probatorio aportado, se tiene que la señora Salazar López prestó sus servicios de forma personal a la demandada y, por ellos, recibió una contraprestación económica. No obstante, no ocurre lo mismo con el elemento de la subordinación continuada, pues si bien de la actora se esperaba una actividad mínima de prueba en relación con las circunstancias en que desarrolló sus labores, no cumplió con esta.
2 Folios 337 al 357.
continuada, pues si bien de la actora se esperaba una actividad mínima de prueba en relación con las circunstancias en que desarrolló sus labores, no cumplió con esta.
2 Folios 337 al 357. 3 Cita las sentencias de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, radicado 0088 -2016 (SUJ2) y del 17 de octubre de 2018, radicado 1193-2016.6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00306-01
Demandante: Francy Nelly Salazar López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Así, dentro del expediente no existen documentos o testimonios que evidencien la exigencia de un horario a la demandante o la imposición de órdenes, instrucciones o directrices sobre la forma en que debía desarrollar sus actividades; como tampoco que brinden información respecto de la cantidad, sitio y tiempo que dedicaba a las labores para las que fue contratada.
- Y si bien es cierto que en casos similares se ha accedido al reconocimiento de la relación laboral entre el municipio de Pereira y los demandantes en calidad de auxiliares administrativos, también lo es que en ellos el mat erial probatorio ha sido suficiente para llegar a tal convicción, lo que no ocurre en el presente asunto donde no se demuestra la configuración del elemento de la subordinación o dependencia continuada.
- Por tales razones, se deben negar las súplicas de la demanda, y sin que haya imposición de costas.
1.4. El recurso de apelación4
configuración del elemento de la subordinación o dependencia continuada.
- Por tales razones, se deben negar las súplicas de la demanda, y sin que haya imposición de costas.
1.4. El recurso de apelación4
La señora Francy Nelly Salazar López , mediante apoderado, formuló la alzada en orden a insistir en la existencia del elemento de la subordinación por aplicación del «principio de presunción en las órdenes de servicio misionales de la entidad» y a solicitar el estudio de la pretensión «derivada del estado de enfermedad» , para lo cual, enun ció las siguientes razones:
- «Inaplicación del principio de presunción en las órdenes de servicio misionales de la entidad». A este respecto, la celebración continua de contratos de prestación de servicios entre el municipio de Pereira y la demandante demuestra la necesidad permanente del primero de satisfacer unas funciones propia s de su objeto misional; por lo que, contrario a los determinado por el tribunal, sí estaba probada la relación de trabajo y, en consecuencia, se desconoció la protección de los principios de primacía de la realidad sobre las formas, el de prohibición de e nriquecimiento sin causa; el de igualdad y el de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de las normas laborales.
- «No se estudiaron las pretensiones de la demanda en su integridad». Sobre el particular, en la sentencia apelada «no [se] hizo alusi ón alguna a la estabilidad laboral pretendida por el estado y incapacidad de la trabajadora al término de la relación contractual». En concreto, el tribunal solo «se limitó a estudiar un contrato realidad dejando de lado que se había solicitado en la deman da una protección especial constitucional amparada en su
el estado y incapacidad de la trabajadora al término de la relación contractual». En concreto, el tribunal solo «se limitó a estudiar un contrato realidad dejando de lado que se había solicitado en la deman da una protección especial constitucional amparada en su estado de salud, al ser culminado el vínculo por la incapacidad que tuvo lugar».
- En definitiva, debe accederse a las pretensiones de la demanda, pues la señora Francy Salazar López, en cuanto sujeto de especial protección constitucional (por su estado de incapacidad), ostent aba, al momento de la terminación del vínculo, una condición de estabilidad que, por lo menos , debió haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
4 Folios 360 al 362.7
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Demandante: Francy Nelly Salazar López
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1.5.1. El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, en su criterio , la falta de pruebas respecto del elemento de la subordinación impide consolidar la configuración de la existencia de la relación laboral que alega la demandante.5
1.5.2. La parte demandante, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 372.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
del Estado guardaron silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 372.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación , salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en la apelación, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Francy Nelly Salazar López y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente, para el lapso comprendido entre el 12 de julio de 2010 y el 22 de m ayo de 2014; de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales y a la indemnización por despido injustificado que reclama ; ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante; y, iii) ¿debe considerarse a la demandante como sujeto de especial protección por su estado de salud, como consecuencia de la incapacidad médica sobrevenida por un accidente ocurrido durante la prestació n del servicio como contratista ? En caso afirmativo ¿cuáles serían las prestaciones a las que tendría derecho?
especial protección por su estado de salud, como consecuencia de la incapacidad médica sobrevenida por un accidente ocurrido durante la prestació n del servicio como contratista ? En caso afirmativo ¿cuáles serían las prestaciones a las que tendría derecho?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el tr abajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo
5 Índice 13 del aplicativo Samai.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor
igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, com o mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado
6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9
mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado
6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00306-01
Demandante: Francy Nelly Salazar López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal
de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del em
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