CE - 012333000201700308021SENTENCIA20221206170701
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- Título
- CE - 012333000201700308021SENTENCIA20221206170701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: GILDARDO MOSQUERA VARGAS Demandada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-204-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Gildardo Mosquera Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de la Resolución 5807-6 del 25 de julio de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los
el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de la Resolución 5807-6 del 25 de julio de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI.2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, del 10 de febrero de 1997 al año 2002, y en adelante hasta el día en que fue efectivo el desembolso de los valores adeudados por concepto de homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013. 3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y a la cancelación de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Gildardo Mosquera Vargas prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. 2. A través de Resolución 3500 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos. 3. El Departamento de Caldas en acatamiento de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 que determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, profirió el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. 4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009 determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como
niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. 4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009 determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 5. En consecuencia, se profirió la Resolución 1882-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4216-6 del 26 de junio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 4181-6 del 20 de mayo de 2015, en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor Gildardo Mosquera Vargas, en un periodo correspondiente entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009. 6. Adujo que las entidades demandadas abonaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de mayo de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío. 3 Ibidem.3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
7. El demandante radicó petición el 31 de julio de 2015, con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial. De ello, que la Secretaría de Educación del Departamento de Caladas a través de la Resolución 5807-6 del 25 de julio de 2016 desató desfavorablemente dicha solicitud. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de febrero de 2019 y continuación el 2 de agosto de 2021. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN en los expedientes en los que intervino (no contestó la demanda en los expedientes 2017-00549 y 2017-00112-00) propuso como excepciones las denominadas 'FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA', 'PRESCRIPCIÓN', 'INEPTADEMANDA' y la 'GENÉRICA'. El DEPARTAMENTO DE CALDAS en todos los procesos en los que intervino formuló los medios exceptivos de 'FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA', 'BUENA FE','INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY', 'INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS', y 'PRESCRIPCIÓN', y en los expedientes 2017-00181-00. 2018-00169-00. 2018-00216-00 v 2018-00173-00 formuló además la excepción de 'CADUCIDAD'. […] Resolución: Se hace menester dejar en claro, en primer lugar, que en esta etapa se debe resolver sobre las excepciones previas y las contempladas en el artículo 180-6 de la Ley 1437/11,dentro de las que se halla precisamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante lo cual se observa que los argumentos con base 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
en los cuales se plantea dicha excepción se refieren también a lo que constituye el busilis del asunto, aspecto cuyo estudio no es dable abordar en esta oportunidad sobre todo atendiendo la pretensión económica que se persigue, en donde se discute que ha habido un pago tardío de un retroactivo de homologación y nivelación salarial, en donde se debe determinar si hay una corresponsabilidad o alguna de las dos entidades debe asumir lo que se persigue por los demandantes. […] En este orden se concluye que en esta etapa procesal, en lo absoluto se entra a definir el fondo de la cuestión planteada, ciñéndose el análisis únicamente a la posibilidad de que las entidades que fungen como sujetos pasivos o titulares de intereses en discusión, dispongan de los mecanismos procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa en debida forma, aspecto sustancialmente distinto a que a ambas o a alguna de ellas se les imponga alguna condena, y al constituir la correcta integración del contradictorio un presupuesto procesal básico para la adopción de una decisión de fondo del asunto, se tiace menester mantener su vinculación al proceso, con lo cual se declara no probada la excepción de 'FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA' propuesta por la Nación - Ministerio de Educación, y el Departamento de Caldas en los procesos ya identificados. Respecto a la 'INEPTA DEMANDA' alega la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN que esa cartera ministerial no puede ser llevada a juicio en donde se controvierte la legalidad de un acto administrativo que no fue expedido por esa entidad, ya que ello violenta el derecho de defensa. Resolución: Sobre el particular, esta Sala Unitaria se remite a la argumentación plasmada para la resolución de la excepción de 'falta de legitimación en la causa por pasiva', puesto que, en primer lugar, son los demandantes quienes optaron por ejercer el medio de control de
el derecho de defensa. Resolución: Sobre el particular, esta Sala Unitaria se remite a la argumentación plasmada para la resolución de la excepción de 'falta de legitimación en la causa por pasiva', puesto que, en primer lugar, son los demandantes quienes optaron por ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación habida cuenta que consideran que le asiste responsabilidad en los hechos objeto de debate .De otro lado, advierte la Sala que la 'INEPTA demanda' se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, y no como en este caso, que se trata de rebatir la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación que ya fue dilucidada en la excepción precedente. Finalmente, se insiste, la determinación de la responsabilidad o no de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará en el mérito de la controversia, lo anterior se erige con suficiencia para declarar no probado este medio exceptivo. […]». (Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI). Se notificó la decisión en estrados y la apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por parte del Despacho del presente magistrado ponente, mediante auto del 6 de julio de 2020 que resolvió revocar la providencia proferida en audiencia inicial el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar, declaró probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente ministerial, por lo que se ordenó su desvinculación en la presente litis. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022)
presente litis. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
«[…] ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que reclama y al ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado? En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago? ¿Cuál de las entidades demandadas, o ambas, es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte accionante? […]». Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI). SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de octubre de 2021 en la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, hizo referencia a la naturaleza jurídica en materia laboral de las figuras correspondientes a los intereses moratorios e indexación, para exponer que, esta primera supone una sanción al empleador u a otro obligado al pago de prestaciones laborales que ha incumplido con el pago de acreencias salariales o prestacionales de sus empleados, en los términos legales establecidos para su causación y exigibilidad; mientras que la indexación, implica una corrección monetaria por los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, es decir, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. Por tanto, arguyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización
monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Ahora bien, en cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del acervo probatorio para indicar que, si bien con anterioridad esa Sala de Decisión ha reconocido en casos similares la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía en sede administrativa, lo cierto es que el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019 revocó uno de los fallos que el tribunal había proferido en ese sentido. Providencia última en la cual se ratificaron algunas reglas jurídica que reforzaron la decisión adversa a la pretensión de pago de intereses por mora por el desembolso tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial. Citó sendas providencias judiciales proferidas por esta Sección Segunda, con el fin de argüir que, en acatamiento de las pautas jurisprudenciales sobre la materia, resultaba clara la imposibilidad de exceder el objeto del litigio, con el 5 Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI.6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
fin de otorgar de manera oficiosa una indexación no planteada ante la administración ni solicitada en el libelo introductor; aunado el hecho de que tampoco existe asidero jurídico a dicha indexación bajo la luz del artículo 53 superior, condición que no le es propia al tratarse simplemente de una técnica de actualización de valores monetarios para corregir la inflación. Finalmente, agregó que en el plenario quedó demostrado que la suma reconocida a favor del libelista por concepto de retroactivo fue debidamente actualizada, y que dicho ajuste resulta incompatible con los intereses instados. Por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte activa del litigio. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que una de las providencias que el a quo tuvo en cuenta para fundamentar la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, fue la del 22 de abril de 2015 emitida por el Consejo de Estado, no obstante, precisó que en aquella oportunidad se trató de la reliquidación pensional de un trabajador que prestó sus servicios bajo funciones diplomáticas y consulares en el exterior, lo cual se aleja de la naturaleza del caso de marras en el que se insta el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial del personal adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Acto seguido, manifestó que no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales
que rigen los derechos de los trabajadores, que el demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Para fundamentar su posición, hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto estos previeron que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. De ello, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, también es cierto que no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, e interpretar las fuentes formales de derecho en beneficio del empleado. Por otro lado, insistió que con base en el principio de favorabilidad laboral resulta procedente que le sean pagados los intereses moratorios sobre el retroactivo previamente abonado, al resultar estos más benéficos para el trabajador respecto a la indexación que se reconoció en su momento. Bajo esta premisa, sostuvo que no se pretende un doble pago sobre una misma 6 Ibidem.7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
obligación, sino que se realice una preferencia sobre ambos conceptos, en punto a acceder a la concesión de los intereses por mora liquidados conforme al interés bancario corriente. Finalmente, manifestó que no era procedente la condena en costas, toda vez que de las actuaciones desarrolladas en el proceso no se desprende un comportamiento temerario o doloso que justifique la imposición de dicha multa procesal. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 27 de abril de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 19 de mayo de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 10 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que
según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Gildardo Mosquera Vargas tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas?8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Gildardo Mosquera Vargas tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones
educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas Conforme al sustento fáctico introductor7 que fue corroborado por el Departamento de Caldas en su contestación de la demanda8, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual
de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva. ii) El Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, con base en el cual modificó el Decreto 399 de 2007, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. 7 Índice 2 del registro de SAMAI. 8 Ibidem.10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00308-02 (1506-2022) Demandante: Gildardo Mosquera Vargas
- De acuerdo con el Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Departamento de Caldas en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. iv) En razón del acto precitado, el ente territorial demandado expidió la Resolución 1882-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4216-6 del 26 de junio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 4181-6 del 20 de mayo de 2015, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor Gildardo Mosquera Vargas. Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial: • Se observa petición formulada por el demandante ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 31 de julio de 2015, por medio de la cual deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia (índice 2 del registro de SAMAI). • De otro lado, obra Resolución 5807-6 del 25 de julio de 2016 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud presentada por el libelista en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente que: «[…] Que por medio de actos administrativos individualizados y debidamente motivados emitidos en elmes de diciembre de 2014 se modificaron las resoluciones expedidas en el año 2013, por medio de los cuales se
por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente que: «[…] Que por medio de actos administrativos individualizados y debidamente motivados emitidos en elmes de diciembre de 2014 se modificaron las resoluciones expedidas en el año 2013, por medio de los cuales se efectuaron los pagos por concepto de REVISION Y AJUSTE DEL PROCESO DE HOMOLOGACION Y NIVELACION SALARIAL; y en los cuales no se había efectuado el reconocimiento de la indexación con vigencia a la fecha en la que se efectuó el pago en el 2013; de igual manera tampoco se efectuó reconocimiento del pago de intereses moratorios reclamados por los funcionarios; Cuyo reconocimiento de personería jurídica para actuar se le concedió a la Dra. LINA MARCELA GAITAN GUZMAN de Gaitán Asociados a lo peticionado; por lo que no se encuentra paz y salvo alguno de la gestión que debe darle el peticionario a esta administración. De otra parte dicha abogada interpuso los recursos de ley los cuales serán resueltos en su oportunidad. Que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas de tal manera
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