CE - 012333000201700310011SENTENCIASENTENCIA20220512201241
Consejo de Estado
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- CE - 012333000201700310011SENTENCIASENTENCIA20220512201241
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA Tema Impuesto de alumbrado público meses abril, agosto y septiembre de 2015 . Obligación de presentar declaración tributaria en la entidad territorial. Presupuestos del emplazamiento para declarar. Falta de motivación. Sujeto pasivo, hecho generador y base gravable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y en favor de la entidad demandada. La liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, solo se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el
liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, solo se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 09 de octubre de 2014, el municipio de Castilla La Nueva mediante Oficio (fl 75 CP) informó a Ecopetrol S.A. que el Acuerdo 013 de 2014 realizó una modificación al impuesto de alumbrado público y que según lo reportado por la misma sociedad, esta consume energía en esa jurisdicción, razón por la cual debía cumplir con las obligaciones a su cargo. El 25 de noviembre de 2015, y ante el silencio de Ecopetrol S.A., el municipio de Castilla La Nueva le profirió emplazamiento para la declaración y pago del impuesto de alumbrado público por los meses de abril, agosto y septiembre del año 2015. El 14 de diciembre de 2015, Ecopetrol S.A., dio respuesta al anterior emplazamiento. El 28 de diciembre de 2015, el municipio de Castilla La Nueva, profirió la Resolución Nro. 113, “por medio de la cual se realiza una liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol S.A.” en la que liquidó un impuesto por valor de $57.991.500,
Nro. 113, “por medio de la cual se realiza una liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol S.A.” en la que liquidó un impuesto por valor de $57.991.500, sanción “por declaración extemporánea” de $23.196.600 e intereses por mora porRadicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $5.196.038 para un total saldo a pagar a la fecha de $86.384 .138. Y, dispuso que la sanción e intereses deben ser reliquidados al momento del pago de la obligación. Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 1062 del 30 de diciembre de 2016, en la que confirmó en todas sus partes la liquidación de aforo. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 2): “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 113 del 28 de diciembre de 2015 por medio de la cual se realiza una Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público y la determinación del impuesto de alumbrado público sanciones e intereses de mora
por medio de la cual se realiza una Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público y la determinación del impuesto de alumbrado público sanciones e intereses de mora por los meses de abril, agosto y septiembre de 2015 a cargo de Ecopetrol S.A., dictada por el Jefe de la Oficina Financiera y de Rentas de Castilla La Nueva.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 1062 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Jefe del ente municipal convocado al juicio, resolvió en forma negativa, el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión identificada en el numeral anterior.
TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos correspondientes a los meses de abril, agosto y septiembre de 2015, como tampoco a los valores que eventu almente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción.
CUARTA: Como medida consecuencial, se debe declarar que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y salvo con el municipio de Castilla La Nueva por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados.
QUINTA: Que se condene al demandado a pagar las costas procesales que llegaren a causarse”.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 95 (numeral 9), 338, 363 de la Constitución Política; 27 de la Ley 141 de 1994; 683 y 715 del Estatuto Tributario; 16 del Código de Petróleos; 9 del Decreto
artículos 29 y 95 (numeral 9), 338, 363 de la Constitución Política; 27 de la Ley 141 de 1994; 683 y 715 del Estatuto Tributario; 16 del Código de Petróleos; 9 del Decreto 2424 de 2006, la Resolución CREG 043 de 1995; y los artículos 4 y 5 del Acuerdo Municipal 013 de 2014. El concepto de violación de esas disposiciones se resume así:
1. Con los actos demandados se impone al contribuyente una doble tributación En su parecer la pretensión del municipio de Castilla La Nueva de gravar a Ecopetrol S.A. con el impuesto de alumbrado público constituye una doble tributación, ya que la autogeneración de energía efectuada por la empresa en el municipio de Villavicencio ya fue gravada con este impuesto en esa jurisdicción.
Explicó que Ecopetrol S.A. es propietaria de dos plantas generadoras de en ergía eléctrica localizadas en el municipio de Villavicencio, y la energía que allí se produce se transporta mediante redes de su propiedad hasta el municipio de Castilla LaRadicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nueva, por lo cual el impuesto de alumbrado público se causa en la jurisdicción de Villavicencio por ser autogenerador de la energía eléctrica en esa municipalidad , como se constata en los recibos de cobro del tributo del año 2015.
Nueva, por lo cual el impuesto de alumbrado público se causa en la jurisdicción de Villavicencio por ser autogenerador de la energía eléctrica en esa municipalidad , como se constata en los recibos de cobro del tributo del año 2015. Sostuvo que el municipio excedió sus facultades de fiscalización, al determinar y cobrar un impuesto fundamentándose en hechos que se configuraron en otra jurisdicción, y que fueron objeto de gravamen. Lo cual desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, y los principios de justicia y equidad. Adujó que la interpretación que hace el mu nicipio respecto de la sentencia C -577 de 2009 desconoc e que en el caso concreto se dan los supuestos para que se configure una doble tributación, los cuales fueron precisados en esa jurisprudencia, y que se concretan en que i) una misma y única persona jurídica es a quien se grava, ii) sobre un mismo hecho imponible, iii) respecto de una misma base gravable y iv) por una multiplicidad de jurisdicciones, generando una carga inequitativa y desproporcionada.
2. La obligación tributaria impuesta en los actos ad ministrativos demandados desconoce los principios de equidad y proporcionalidad Afirmó que, de la lectura de los actos administrativos demandados se desprend e que los elementos que determinan el sujeto pasivo, hecho generador y la base gravable no son congruentes ni referentes entre sí , y denotan un desconocimiento de los principios de equidad y proporcionalidad . Lo anterior, por cuanto el hecho generador relativo a la prestación del servicio público de alumbrado en el municipio de Castilla La Nueva, no puede tener relación con el valor de los kilovatios de energía producidos fuera de la jurisdicción municipal.
generador relativo a la prestación del servicio público de alumbrado en el municipio de Castilla La Nueva, no puede tener relación con el valor de los kilovatios de energía producidos fuera de la jurisdicción municipal.
3. La base gravable no cuantifica el hecho generador del tributo cuyo cobro se pretende contra Ecopetrol S.A.
Adujó que la norma municipal establece el hecho generador como el “beneficio que reporte la prestación del servicio de alumbrado público” , en tanto que la jurisprudencia 1 ha señalado que es de la esencia de la Ley que autoriza el impuesto de alumbrado público que dicho elemento de la obligación tributaria lo constituy a “ser usuario potencial receptor de ese servicio”. Ante esa exigencia, advirtió que el hecho generador no se da en el caso concreto, ni tiene relación con la base gravable del tributo impuesta en los actos demandados, por cuanto Ecopetrol S.A. no obtiene un beneficio real o potencial en el municipio de Castilla La Nueva, debido a que la energía que utiliza es producida por fuera de esa jurisdicción, y en las instalaciones de la empresa no hay prestación alguna del servicio de alumbrado público . Y además, la base gravable (consumo en kilovatios) no podía tomarse como elemento de cuantificación de la obligación tributaria ya que no tiene relación con el hecho generador descrito en el Acuerdo 013 de 2014.
4. Los actos administrativos demandados distribuyen una carga tributaria muy alta en cabeza de un solo contribuyente, Ecopetrol S.A.
Indicó que de los considerandos del Acuerdo 013 de 2014, se desprend e que el municipio mensualmente tiene un costo estimado de $52.000.000 por concepto del
muy alta en cabeza de un solo contribuyente, Ecopetrol S.A. Indicó que de los considerandos del Acuerdo 013 de 2014, se desprend e que el municipio mensualmente tiene un costo estimado de $52.000.000 por concepto del
1 Sentencias del 30 de mayo de 2013, exp. 19071 C.P. Carmen Teresa Ortiz, 13 de noviembre de 1998, exp. 9124, 11 de diciembre de 2008, exp. 16243 C.P. Martha Teresa Briceño, 17 de julio de 2008, exp. 16170 C.P. Ligia López Díaz.Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicio de alumbrado público, y de acuerdo con el acto demandado el impuesto máximo mensual de Ecopetrol S.A. corresponde a $19.330.391, lo cual resulta una distribución inequitativa ya que la compañía pagaría alrededor del 37% del costo municipal. Enfatizó en lo dispuesto en la Resolución CREG Nro. 043 de 1995 y artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 que señalan que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que pagan por la prestación del servicio de alumbrado público y, por tanto, lo ordenado en la actuación administrativa excede esta exigencia. Dijo que el municipio debía demostrar y motivar que los cobros no eran excesivos y que tal manifestación no se efectuó.
5. Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en
Dijo que el municipio debía demostrar y motivar que los cobros no eran excesivos y que tal manifestación no se efectuó.
5. Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva Explicó que Ecopetrol S.A. no tenía la calidad de usuario, suscriptor o consumidor, autoconsumidor, autogenerador o cogenerador de energía en el municipio de Castilla La Nueva, y reiteró que la compañía no tenía planta de ge neración dentro del municipio, motivo por el cual no encajaba en l os sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público señalados en el Acuerdo 013 de 2014.
Resaltó que la citada norma municipal no consagra las definiciones de los sujetos pasivos y que se debía acudir a las normas de servicios públicos domiciliarios para establecer quién ostenta las respectivas calidades.
6. En el ordenamiento tributario municipal no existe un acto administrativo que establezca y regule la obligación de presentar declaración tributaria por concepto de alumbrado público Advirtió que en el municipio no existe la obligación de presentar declaración tributaria por el impuesto de alumbrado público, y que si esta era su voluntad, debió expedir un acto administrativo que indicara los requisitos y condiciones para exigir el cumplimiento de dicha obligación formal.
Aseveró que al no ser sujeto pasivo del tributo y ante la inexistencia de un acto que estableciera la obligación de declararlo en el municipio, no podía iniciarse el procedimiento de aforo , por lo que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en meras expectativas o suposiciones, sin fundamento fáctico alguno.
7. Los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 16 del
procedimiento de aforo , por lo que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en meras expectativas o suposiciones, sin fundamento fáctico alguno.
7. Los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 16 del Código de Petróleos Afirmó que de conformidad con el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, las entidades territoriales no podían establecer ningún gravamen a la explotación o exploración de petróleo y sus actividades conexas, así no había lugar al impuesto de alumbrado público, en la medida en que la energía era un elemento necesario para la actividad de hidrocarburos. Agregó que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han ratificado la exenc ión prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos , y destacó que Ecopetrol S.A. paga al Estado una contraprestación denominada regalía.Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
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8. No debió el municipio extender el alcance de los actos liquidatorios para exigir intereses a Ecopetrol Sostuvo que a l no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva no podía endilgarse a Ecopetrol S.A. el pago de unos intereses de mora habida cuenta que estos se exigen por un impuesto que no se adeuda.
9. La liquidación of icial de aforo desconoce el artículo 715 del Estatuto
Tributario Nacional
unos intereses de mora habida cuenta que estos se exigen por un impuesto que no se adeuda.
9. La liquidación of icial de aforo desconoce el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional Alegó que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el artículo 715 del Estatuto Tributario e s aplicable a las autoridades tributarias municipales , y que según esta normativa, los emplazamientos previos por no declarar deb en estar precedidos de una investigación por parte de la autoridad tributaria que permita tener certeza que el contribuyente estaba en obligación de declarar.
Afirmó que no se evidencia la labor investigativa para llegar a la conclusión de que Ecopetrol S.A. tenía la obligación de declarar, y no cumplió con tal deber. Adicionalmente, consideró que en la liquidación oficial no se analizan los factores que determinan la sujeción al impuesto por parte de Ecopetrol S.A.
10. No existe certeza de que el Acuerdo 013 de 2014 haya derogado las normas sobre el impuesto de alumbrado público precedentes Sostuvo que el Acuerdo 013 de 2014 no establece dentro de sus disposiciones que las normas del Acuerdo 014 de 2012 están derogadas, por lo que no ha y claridad de qué norma aplicar y qué parámetros seguir, atentando así contra el principio de certeza y seguridad jurídica del contribuyente.
11. Aplicando el Acuerdo 013 de 2014, Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva ni realiza el hecho generador del mismo Precisó que el emplazamiento por no declarar y la liquidación oficial omitieron señalar las razones que llevaron a determinar que Ecopetrol S.A. tenía la obligación
realiza el hecho generador del mismo Precisó que el emplazamiento por no declarar y la liquidación oficial omitieron señalar las razones que llevaron a determinar que Ecopetrol S.A. tenía la obligación de presentar declaración del impuesto de alumbrado público.
12. Elementos estructurales del tributo de alumbrado público Señaló que se deben atender las reglas de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016 para el cobro del impuesto de alumbrado p úblico, entre estas, que la administración le corresponde demostrar un nexo entre la prestación del servicio y el beneficio que se reporta para el contribuyente, l o cual no se presenta en el caso analizado.
13. Expedición irregular por falta de motivación de la liquidación de aforo Nro. 113 del 28 de diciembre de 2015
Afirmó que la administración no detall ó o probó la fuente de la que obtuvo el consumo de energía ni el valor del kilovatio consumido. Tampoco explicó el por qué de la sanción por extemporaneidad y de los intereses de mora, trasgrediendo el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Oposición de la demanda El municipio de Castilla La Nueva controvirtió las pretensiones de la actora (Samai, índice 2): Afirmó que no existió una doble tributación, en la medida en que el impuesto
6 Oposición de la demanda El municipio de Castilla La Nueva controvirtió las pretensiones de la actora (Samai, índice 2): Afirmó que no existió una doble tributación, en la medida en que el impuesto determinado a Ecopetrol S.A. se origina en el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público. Que, con el fin de determinar el monto de la obligación, se consultó a la Superintendencia de Operaciones de la empresa sobre el consumo de energía eléctrica en el municipio, quien informó dicho consumo en Kw para los meses de abril, agosto y septiembre de 2015. Precisó que el hecho generador y la base gravable no se determinó por la autogeneración de energía, sino por el consumo de la misma en el municipio y, por lo tanto, no era relevante la energía generada en otra jurisdicción. Agregó que este argumento no puede ser tenido en cuenta como cargo de nulidad frente a los actos particulares demandados, porque cuestiona los elementos del impuesto, que están contenidos en el Acuerdo 013 de 2014. Respecto de la distribución inequitativa en el pago del tributo, indic ó que la tarifa aplicada a Ecopetrol S.A. e s del 6% del valor del consumo de energía y, el monto de $19.330.391 corresponde al límite máximo al que podía ascender el valor total del impuesto según indicaba el parágrafo 1 del artículo séptimo del Acuerdo 013 de
2014. En caso de que la demandante considerara este pago inequitativo debía acreditar que se vulneraba el principio de proporcionalidad, lo que no justificó en la demanda.
Adujo que Ecopetrol S.A. era sujeto pasivo del tributo por ser usuario potencial del
acreditar que se vulneraba el principio de proporcionalidad, lo que no justificó en la demanda. Adujo que Ecopetrol S.A. era sujeto pasivo del tributo por ser usuario potencial del servicio de alumbrado, ya que dentro del municipio tenía operación su actividad y, por lo tanto, estaba obligado al pago del impuesto. Sostuvo que el Acuerdo 013 d e 2014 sí establec e la obligación de presentar autoliquidación del impuesto , para el caso de los contribuyentes que no estén vinculados a un comercializador de energía. En relación con la prohibición de gravar con tributos municipales a la industria petrolera, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha concluido que el impuesto de alumbrado público no riñe con las disposiciones del Código de Petróleos porque no se está gravando la exploración, exploración o transporte de petróleo y sus derivados. Frente al desconocimiento del artículo 715 del Estatut o Tributario, alegó que el municipio realizó consultas a la empresa para determinar el consumo de energía autogenerada en los períodos objeto de discusión. Respecto de la falta de motivación señaló que la liquidación de aforo y la resolución que resolvió el recurso se sustentan en las consultas de consumo de energía realizadas al contribuyente.
2 Sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 19042Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (Samai, índice 2): Citó la sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Precisó que la citada jurisprudencia , consideró que gravar con el impuesto de alumbrado público a las empresas que se dediquen a la exploración y explotación de petróleo no desconoce la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos ni la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque el tributo en cuestión no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refieren esas normas. Sostuvo que en este caso, el municipio no gravó a Ecopetrol por la energía eléctrica que autogenera, sino por ser usuario po tencial del servicio de alumbrado público, tomando como referente el consumo de energía eléctrica reportado por la empresa. Y además, advirtió que no se utilizó como base gravable la energía eléctrica generada en el municipio de Villavicencio, sino la consumida dentro del municipio Castilla La Nueva. Argumentó que no se encuentra sustentada la doble tributación alegada por Ecopetrol S.A., ya que no est á demostrado que la demandante sea propietaria de plantas generadoras de energía eléctrica en el municipio de Villavicencio , como tampoco que pague el impuesto por el hecho de ser autogenerador de energía
Ecopetrol S.A., ya que no est á demostrado que la demandante sea propietaria de plantas generadoras de energía eléctrica en el municipio de Villavicencio , como tampoco que pague el impuesto por el hecho de ser autogenerador de energía eléctrica en dicho territorio. Aún cuando aportó recibos de pago expedidos por el municipio de Villavicencio, esto no p rueba necesariamente que el cobro sea en calidad de autogenerador de energía eléctrica, toda vez que en los citados recibos no se específica esa condición. Y en todo caso, no se puede evidenciar una doble tributación en cabeza de Ecopetrol S.A., porque en Castilla La Nueva estaba sujeto al tributo por ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. Explicó que un determinado sujeto puede pagar el impuesto de alumbrado público en varios municipios, en la medida en que resida en ellos. Lo que no está permitido es que se le exija doble pago del impuesto, por reunir dos o m ás condiciones para ser considerado sujeto pasivo del impuesto en un municipio, pues en ese caso, solo se debe pagar por una sola condición. Especificó que la actora no allegó prueba que demostrara la desproporción entre el tributo determinado y los costos del servicio, tampoco probó que no se consultara su capacidad económica al momento de liquidar el gravamen, ni siquiera arrimó copia del Acuerdo 013 de 2014. Dijo que la actora no controvirtió su presencia física en el municipio de Castilla La Nueva, la existencia de inmueble, oficina o pozos petroleros, tanto es así que en la demanda acepta tener instalaciones en el municipio accionado. En relación con el desc onocimiento del artículo 715 del Estatuto Tributario, aclaró
Nueva, la existencia de inmueble, oficina o pozos petroleros, tanto es así que en la demanda acepta tener instalaciones en el municipio accionado. En relación con el desc onocimiento del artículo 715 del Estatuto Tributario, aclaró que el municipio buscó información para determinar si Ecopetrol S.A. estaba obligada a presentar la declaración del impuesto de alumbrado público, como se evidencia con el oficio radicado ante la Superintendencia de Operaciones de Ecopetrol y, además, remitió al contribuyente copia de la Resolución Nro. 093 de 2014, para indicarle como descargar los formularios para cumplir con la obligaciónRadicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de declarar. No obstante, la actora omitió presentar la declaración y, por lo tanto, había lugar a la sanción y formulación de la liquidación de aforo. Frente a la vigencia del Acuerdo 014 de 2012, el Tribunal señaló que no prosperaba el cargo porque al expediente no se allegó ese acuerdo y tampoco el 013 de 2014, obligación a cargo de la demandante . Además, la Administración siempre invitó a Ecopetrol S.A. a declarar el impuesto de alumbrado público conforme a lo prescrito en el Acuerdo 013 ibidem y, le envió copia de este. Sobre la falta de motivación sostuvo que los actos dieron a conocer las razones de la determinación, la identificación del contribuyente, período, circunstancia y
en el Acuerdo 013 ibidem y, le envió copia de este. Sobre la falta de motivación sostuvo que los actos dieron a conocer las razones de la determinación, la identificación del contribuyente, período, circunstancia y fundamentos jurídicos. Sin embargo, resaltó la imprecisión que cometió el municipio al imponer la sanci ón por extemporaneidad, cuando debió imponer la sanción por no declarar, pero esto, no genera un vicio de nulidad del acto administrativo, pues la multa impuesta resulta menos onerosa que la prevista por no declarar. Indicó que al estar determinada la calidad de sujeto pasivo de Ecopetrol S.A., había lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios. Finalmente, condenó en costas a la demandante comoquiera que resultó vencida en el proceso. Y, señaló que la liquidación de las agencias en derecho se hará una vez quede ejecutoriada la providencia. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (Samai, índice 2) y puntualizó: Los actos administrativos son nulos ya que no se motivaron transgrediendo así el artículo 29 de la Constitución Política. En la sentencia de primera instancia no se analizó la calidad o el título con que fue determinado el hecho generador en los actos demandados . El Tribunal se limitó a analizar si Ecopetrol S.A. era sujeto pasivo a la l uz del precedente jurisprudencial, aun cuando la discusión estaba dada en que el m unicipio liquidó oficialmente el impuesto por realizar actividades de autogeneración de energía. Indicó que la administración no probó que la actora realizara actividades de
aun cuando la discusión estaba dada en que el m unicipio liquidó oficialmente el impuesto por realizar actividades de autogeneración de energía. Indicó que la administración no probó que la actora realizara actividades de autogeneración en su jurisdicción , a pesar de tener la carga de la prueba y, por el contrario, lo que est á demostrado es que Ecopetrol S.A. consumía energía en el municipio de Castilla La Nueva que era autogenerada en el municipio de Villavicencio. Discutió que el Tribunal no analizó la falta de proporcionalidad del impuesto, e hizo referencia a la base gravable del tributo según las reglas de unificación que expidió el Consejo de Estado cuatro años después de la ocurrencia de los hechos analizados, lo cual constituye una violación al debido proceso. Reprochó la posición del Tribunal respecto a que Ecopetrol debía probar los costos en que incurrió el municipio en la prestación del servicio de alumbrado público para demostrar la falta de proporcionalidad , en la medida en que a la compañía le es imposible probar hechos de los que no tiene control alguno y, por esa razón, en las pruebas cuyo decreto se solicit ó en la demanda, se pidi ó el monto de los co stosRadicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reales causados para la prestación del servicio y el valor del impuesto que cobró el municipio por los meses de mayo, junio y julio de 2015 (SIC). Agregó que no er a
www.consejodeestado.gov.co 9 reales causados para la prestación del servicio y el valor del impuesto que cobró el municipio por los meses de mayo, junio y julio de 2015 (SIC). Agregó que no er a necesario aportar prueba de los costos, en la medida que acudió a lo señalado en el Acuerdo 013 de 2014, que no requiere prueba al tratarse de una norma de carácter general. Precisó que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva, toda vez que no está inmerso en alguna de las calificaciones que han sido previstas por el Acuerdo 013 de 2014, usuario, suscriptor o consumidor, autoconsumidor, autogenerador, o cogenerador de energía eléctrica . Y recalcó que la energía consumida por Ecopetrol en desarrollo de sus actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en el municipio demandado es suministrada desde Villavicencio y transmitida a trav és de redes propias de Ecope
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