CE - 012333000201700331011SENTENCIA20221202085310
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201700331011SENTENCIA20221202085310
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 17001-23-33-000-2017-00331-01 (1869-2022)1
Demandante : July Maritza Arias Santa Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionando contra la sentencia de 12 de noviembre d e 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala quinta de decisión) , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control 2. La señora July Maritza Arias Santa, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2016-002856 de 30 de agosto de 2016, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales a la actora.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2016-002856 de 30 de agosto de 2016, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales a la actora.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a (i) reconocer y pagar a la demandante «[…] los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios , causados durante el tiempo que laboró para el SENA como instructora docente, esto es, entre 23 de Mayo del año 2008 y el 05 de Diciembre del año 2014, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley» (sic); «[…] los salarios no pagados desde el 23 de Mayo del año 2008 y el 05 de Diciembre del año 2014, el cual se estima en un mes por año, tiempo en el cual debía asistir a laborar sin remuneración […]» (sic) ; «[…] las
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Índice 2 del Samai.2
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cesantías e intereses sobre las cesan tías […]», las vacaciones, bonificaciones y primas de servicios, vacaciones y navidad; (ii) devolver lo descontado por retención en la fuente y los pagos a seguridad social ; y (iii) indexar las sumas adeudadas.
y primas de servicios, vacaciones y navidad; (ii) devolver lo descontado por retención en la fuente y los pagos a seguridad social ; y (iii) indexar las sumas adeudadas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró como instructora para el Sena desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2014 , vinculada a través de contratos de prestación de servicios , sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral.
Que durante dicho interreg no existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo.
Dice que, mediante escrito de 8 de agosto de 2016, reclamó de la parte demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por sus servicios, negado por medio del acto administrativo acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política y 32 de la Ley 80 de 1993; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978.
Arguye que el demandado vulneró las disposiciones antes mencionadas, toda vez que desdibujó la naturaleza de los contratos de prestación de servicios , dado que ella «[…] siempre recibió órdenes verbales y escritas por parte de quienes fueron sus superiores, sobre las labores que debía desempeñar dentro
vez que desdibujó la naturaleza de los contratos de prestación de servicios , dado que ella «[…] siempre recibió órdenes verbales y escritas por parte de quienes fueron sus superiores, sobre las labores que debía desempeñar dentro de las instalaciones del SENA y el estricto horario debía cumplir semanalmente, solicitando permiso correspondiente para ausentarse de la labor y debiendo recompensar el tiempo alargando su jornada posteriormente» (sic).
1.5 Contestación de la demanda 3. El acc ionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos , otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas . Propuso los medios
3 Ibidem.3
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exceptivos denominados «prescripción extintiva trienal y bienal », «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales », « inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral », « interrupción contractual », « cobro de lo no debido», « inexistencia de estimación razonada de la cuantía » y «compensación».
Como fundamentos de defensa, adujo que la demandante estuvo vinculada al Sena como contratista de prestación de servicios, en forma int errumpida y temporal, por tiempo limitado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
«compensación».
Como fundamentos de defensa, adujo que la demandante estuvo vinculada al Sena como contratista de prestación de servicios, en forma int errumpida y temporal, por tiempo limitado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993.
1.6 La providencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Caldas ( sala quinta de decisión), en sentencia de 12 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (con condena en costas), al considerar que «[…] los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia de un contrato realidad sobre dichos contratos salvo los períodos en que hubo interrupciones» (sic).
Pese a lo anterior, en atención a una interrupción de 76 d ías hábiles entre los contratos 187 de 2011 y 115 de 2012, declaró «[…] probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos […] con an terioridad al 9 de abril de 2012, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones» (sic).
Por consiguiente, condenó al demandado a pagar a la actora «[…] las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta del SENA de igual o similar categoría, correspondientes al período comprendido entre
Por consiguiente, condenó al demandado a pagar a la actora «[…] las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta del SENA de igual o similar categoría, correspondientes al período comprendido entre el 9 de abril de 2012 y el 5 de diciembre de 2014. Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato» (sic) y «[…] si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista […] y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que l e correspondía en su calidad de empleado r». De igual
4 Idem.4
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modo, dispuso que la totalidad del tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
1.7 El recurso de apelación5. Inconforme con la anterior decisión, e l Sena, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no se puede concluir con CONTUNDENCIA la existencia de una subordinación [y] no existen pruebas suficientes que demuestran a lo largo de los años en los cuales estuvo contratada la demandante que en cada uno de estos contratos se hubiesen dado las condiciones para estar demostrado la existencia de un contrato de trabajo, si bien hay unas pruebas testimoniales que dan cuenta de unos hechos en algunas épocas determinadas no dan cuenta de la totalidad de
hubiesen dado las condiciones para estar demostrado la existencia de un contrato de trabajo, si bien hay unas pruebas testimoniales que dan cuenta de unos hechos en algunas épocas determinadas no dan cuenta de la totalidad de la ejecución de los contratos a lo largo del tiempo desde el año 2008 hasta el año 2014 como para que se declare la existencia del contrato realidad por todos los contratos, pues debió la demandante haber presentado pruebas por cada uno de sus contratos, y no el desp acho presumir que en todos los vínculos se presentaron semejantes condiciones para decir la existencia del contrato realidad de manera uniforme para todos los contratos » (sic). Además, «[…] el f allador ordena reconocer y pagar [a la] demandante, teniendo c omo base los honorarios recibidos y tiempo efectivamente
laborado, PERO CONTRADICE A LA JURISPURUDENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO PUES SEGUIDAMENTE EN LA SENTENCIA ASEMEJA AL
DEMANDANTE A UN EMPLEADO PUBLICO AL ORDENAR EL PAGO DE
LAS PRESTACIONES QUE UN EMPLEADO DE [LA] ENTIDAD DE IGUAL
CATEGORIA TENDRIA DERECHO […]» (sic).
Sostiene que, «[a] pesar de haberse centrado el fallo en la reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer un período de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término para que no se presente solución de continuidad, se solicita hacer especial énfasis en este asunto el cual con el ma yor respeto no se comparte, pues la anterior tesis de fija [rla] en 15 días es m [á]s acertada a la
hacer especial énfasis en este asunto el cual con el ma yor respeto no se comparte, pues la anterior tesis de fija [rla] en 15 días es m [á]s acertada a la realidad contractual y en el presente caso inclusive se aplica existiendo por ejemplo una interrupción de m[á]s de 44 días calendario la que se dio entre el contrato que terminó su ejecución entre el día 14/12/12 y el que inició el día 28/01/13» (sic).
5 Idem.5
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Por último, pide revocar la condena en costas, en atención a que se accedió a las pretensiones de la demanda en forma parcial.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 16 de diciembre de 20216 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de agosto de 2022 7, en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el ent e demandado presentó alegatos de conclusión9, en los que reitera los argumentos planteados en su escrito de alzada, en cuanto a que «[…] no se llegó a demostrar el elemento subordinación que alegó existió mientras persistió el vínculo contractual con el SENA, más cuando la sentencia se edificó en el testimonio del señor Alberto Jaramillo quien es una persona ajena al SENA y es un coordinador de un
subordinación que alegó existió mientras persistió el vínculo contractual con el SENA, más cuando la sentencia se edificó en el testimonio del señor Alberto Jaramillo quien es una persona ajena al SENA y es un coordinador de un colegio» (sic); «No obran en el plenario las pruebas suficientes que permitan determinar una prestación continua y dependiente, ya que los solos contratos de prestación de servicio no son suficientes para determinar la existencia o no de la relación laboral y de la testimonial allegada al proceso no se puede concluir tal situación […]» (sic); «La declaración del co ntrato realidad debe llevar suficiente respaldo probatorio, los testimonios dejan más dudas en la forma en cómo se desarrolla el objeto contractual acerca del tiempo, modo y lugar que certezas en el proceso frente a la existencia de Subordinación » (sic); «No existe prueba de qu [é] tipo de [ó]rdenes se le impartieron » ni del «[…] supuesto horario, pues se afirma que cumplen 160 horas al mes u 8 horas, pero ninguno puede decir en que horarios que prestó dichas horas y acuden a las horas de funcionamiento de l a entidad pero no hay precisión del supuesto horario de [la] demandante» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
6 Ibidem. 7 Índice 4 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , índice 9.6
7 Índice 4 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , índice 9.6
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3.2 Problema s jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructora, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ; y de ser cierta esta h ipótesis, (ii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numer al 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse
dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es deci r, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especi alizadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.7
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Por su parte, l a Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y « en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el
Por su parte, l a Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y « en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de l a Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independ ientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundi bles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano le gal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en
contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, s ino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.8
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Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 10, « Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entien de por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejerci cio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada ex equible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la ad ministración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender
sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocas ionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes
10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9
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en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B d e esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, req uisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de
11 En similares términos, se pr onunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de
la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de
11 En similares términos, se pr onunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente : 5001 -23-31-0001998-03542-01(0202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, con sejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).10
Expediente: 17001-23-33-000-2017-00331-01 (1869-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar l as peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) La actora prestó sus servicios como instructora de las áreas de orientación
gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) La actora prestó sus servicios como instructora de las áreas de orientación ocupacional a desplazados con enfoque de servicio al cliente , ética, emprendimiento, gestión administrativa y servicio al cliente, de los programas de formación profesional integral , en la regional Caldas del Sena (según contratos celebrados entre las partes y sus actas de inicio y finalización13), así:
Contrato Inicio Finalización 1 27 de 2008 23/05/2008 15/12/2008 2 39 de 2009 30/01/2009 29/10/2009 3 179 de 2009 18/11/2009 23/12/2009 4 41 de 2010 21/01/2010 20/12/2010 5 2 de 2011 01/02/2011 30/06/2011 6 187 de 2011 11/07/2011 16/12/2011 7 115 de 2012 09/04/2012 04/07/2012 8 194 de 2012 09/07/2012 14/12/2012 9 249 de 2013 28/01/2013 16/12/2013 10 190 de 2014 01/02/2014 05/12/2014
b) La demandante aportó hojas de vida, pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual, órdenes y recibos de pago, planillas de control de asistencia y de aportes a seguridad social y demás documentos que conformaban el proceso de c ontratación y el desarrollo de cada uno de los
civil extracontractual, órdenes y recibos de pago, planillas de control de asistencia y de aportes a seguridad social y demás documentos que conformaban el proceso de c ontratación y el desarrollo de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, así como memorandos y copia de correos electrónicos a través de los cuales ella pedía permi sos para ausentarse en horarios de clase o por medio de los que se le remitía
13 Índice 2 del SAMAI.11
Expediente: 17001-23-33-000-2017-00331-01 (1869-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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información, citación para reuniones , horarios de clase y solicitud de informes, entre otros14.
c) Mediante oficio 2-2016-002856 de 30 de agosto de 2016, el Sena denegó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestacione s sociales presentada por la actora el 8 de los mismos mes y año , para lo cual adujo que el «[…] cumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES no configura RELACIÓN LABORAL, además entiéndase como un vínculo meramente temporal […]» (sic)15.
d) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios 16 de los señores Adriana Patricia Arango González y Alberto Jaramillo Castañeda 17, quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la demandante como instructo ra del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores de dicha entidad.
la demandante como instructo ra del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores de dicha entidad.
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