CE - 012333000201700439011SENTENCIA20220606084527
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- Título
- CE - 012333000201700439011SENTENCIA20220606084527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3043-2020)
Demandante: LUIS FERNANDO GRANADA VELARDE
Demandada: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)
Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente.
Actividades de vigilancia y conserjería. Solución de continuidad y prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada.
DEMANDA
El señor Luis Fernando Granada Velarde , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1:
El señor Luis Fernando Granada Velarde , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1:
1. Declarar que entre el señor Luis Fernando Granada Velarde y el municipio de Pereira se presentó una relación laboral entre el «1.° de enero de 2009»2 y el 30 de enero de 2016 . Así mismo, declarar la nulidad del acto administrativo 10937 del 23 de marzo de 2017 , por medio del cual la alcaldía municipal de Pereira negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las prestaciones sociales, con su respectiva indexación.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se conden e al municipio de Pereira a liquidar y pagar a favor del señor
1 Folios 4 a 6. 2 Tal y como fue indicado en las pretensiones de la demanda.2
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
Granada Velarde los siguientes conceptos, debidamente reajust ados e indexados: i) las prestaciones sociales causados durante el tiempo que estuvo laborando para el municipio de Pereira, tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, sanción moratoria y demás derivadas de la relación laboral; ii) los porcentajes de cotización
auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, sanción moratoria y demás derivadas de la relación laboral; ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que fueron asumidos por el demandante y; iii) los valores que debieron aportar a la Caja de Compensación Familiar.
3. Condenar a la demandada a actualizar las sumas de dinero a cancelar en los términos del artículo 178 del CCA y asumir las costas del presente proceso.
Fundamentos fácticos3
1. El señor Luis Fernando Granada Velarde laboró como vigilante y/o conserje para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 1.° de
febrero de 2008 y el 11 de febrero de 2016:
2. Sostuvo que de acuerdo con el objeto y alcance de los contratos era notoria la subordinación a la que estaba sujeto, además trabajó bajo las órdenes de los rectores de las instituciones educativas del municipio de Pereira.
3. Agregó que el ente territorial demandado tiene en su planta de personal vigilantes que cumplen con las mismas funciones que él desempeñó, la gran diferencia obedece a que los empleados de planta sí tienen derecho a todas las prestaciones sociales de ley , mientras que durante su vinculación, el municipio demandado no le pagó ninguna de estas, como tampoco los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y mucho menos lo afilió a una caja de compensación familiar.
4. Refirió que trabajó por turnos de doce horas que podía variar según el colegio
al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y mucho menos lo afilió a una caja de compensación familiar.
4. Refirió que trabajó por turnos de doce horas que podía variar según el colegio -de 6 o 7 de la mañana a 6 o 7 de la tarde y vicevers a, que en cada semana correspondía a dos turnos diurnos, dos nocturnos y dos días de descanso , para un promedio al mes de 20 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 horas dominicales, sin contar con los días festivos.
5. El 8 de marzo de 2017 el demandante elev ó ante la entidad territorial reclamación frente a las prestaciones sociales surgidas del contrato realidad, con ocasión de los servicios por el prestado. Mediante acto administrativo 10937 del 23 de marzo de 2017 fue resuelta de forma negativa su solicitud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver
3 Folios 1 a 4. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de pa rtida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 12 de febrero de 20195.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es una faceta del despacho encargado del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:
«Fue propuesta por el Municipio (sic) de Pereira, a través de apoderado, la excepción de “prescripción” […]
No obstante, y si bien la oportunidad para decidir sobre la misma es la audiencia inicial
excepciones propuestas:
«Fue propuesta por el Municipio (sic) de Pereira, a través de apoderado, la excepción de “prescripción” […]
No obstante, y si bien la oportunidad para decidir sobre la misma es la audiencia inicial conforme lo dispone el contenido del numeral 6° del (sic) artículo 180 de la ley 1437 de 2011, lo cierto es que el H. Consejo de Estado dejó establecido la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tiene por finalidad atacar el derecho sustancial debido en el proceso.
Asunto que quedó zanjado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, defiriéndose el pronunciamiento sobre dicho medio excepción para la sentencia.
El Despacho no encuentra probada de oficio ninguna otra excepción de las enlistadas en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ni en el artículo 100 del Código General del Proceso, normatividad aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se procede a continuar con el trámite con el trámite de la audiencia.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
En el sub lite en folios 137 vto. de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:
5 Folios 111 a 115.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
En el sub lite en folios 137 vto. de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:
5 Folios 111 a 115. 6 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012).4
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
«[…] Si en virtud de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira el señor Luis Fernando Granada Laverde, subyace una relación laboral que la haga acreedora al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que reclama y que constituyan facto salarial, de acuerdo con la labor desempeñada.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Fernando Granada Velarde, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar y luego de analizar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, advirtió que los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto, como se advierte de los contratos de prestación de servicios.
En cuanto al tercer elemento, destacó que de la copia de los negocios jurídicos
remuneración se encuentran acreditados comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto, como se advierte de los contratos de prestación de servicios.
En cuanto al tercer elemento, destacó que de la copia de los negocios jurídicos suscritos entre el demandante y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, se desprende que el demandante prestó interrumpidamente sus servicios de vigilancia en establecimientos educativos del municipio de Pereira entre el 1.° de febrero de 2008 y el 11 de febrero de 2016.
En virtud de la aludida documentación sostuvo que las funciones que el señor Granada Velarde desempeñadas como contratista del ente territorial demandado lo fueron en horarios establecidos, en t urnos diurnos y nocturnos de 12 horas, bajo directrices del rector de los establecimientos educativos o del secretario de educación municipal, ello sumado a que de la natural eza de las labores de celaduría no se p odía predicar autonomía e independencia , pues deb ían desarrollarse de forma permanente. Los anteriores argumentos los respaldó con decisiones proferidas por esta Corporación el 3 de mayo de 2007, 30 de julio de 2009 y 11 de marzo de 2010 8 que señala n que los servicios personales de vigilancia imponen el deber de atender directrices y acatar un horario de trabajo.
En tercer lugar, frente a la figura de la prescripción, señaló que existió interrupciones entre varios contratos, lo que desvirtuó la continuidad de la labor. En ese sentido, concluyó que existieron dos períodos, el primero transcurrió del 1.° de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y el segundo del 1.° de julio
En ese sentido, concluyó que existieron dos períodos, el primero transcurrió del 1.° de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y el segundo del 1.° de julio de 2011 al 11 de febrero de 2016, por lo que declaró el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales de los contratos celebrados en el primer período, por cuanto la reclamación admi nistrativa se radicó el 8 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 11 de julio de 2017.
7 Folios 124 a 147. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente con radicado 45832004; del 30 de julio de 2009, expediente con radicado: 05001233100020000472801 y sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente con radicado: 05001233100020020402401.5
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
En consecuencia, dispuso el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas con ocasión del servicio desempeñado durante el período comprendido entre el 1.° de julio de 2011 al 11 de febrero de 2016. A su vez, ordenó cotizar al fondo de pensiones los aportes a cargo del empleador en la forma dispuesta por la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 . También r econoció que el tiempo laborado en razón de los contratos de prestación de servicios, sería tenido en cuenta para efectos pensionales.
En cuarto y último lugar, accedió a la compensación en dinero de la prestación
También r econoció que el tiempo laborado en razón de los contratos de prestación de servicios, sería tenido en cuenta para efectos pensionales.
En cuarto y último lugar, accedió a la compensación en dinero de la prestación de la dotación al encontrar acreditó el supuesto de hecho de la norma (Ley 70 de 1988, Decreto Reglamentario 1978 de 1989 y sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1996). Sin embargo, negó lo pedid o por concepto de trabajo suplementario (horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios) pues a pesar de haberse demostrado que realizaba turnos de 12 horas diarias, consideró que estas no excedieron la jornada laboral ordinaria legal. Igualmente denegó la prima de servicios y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la prima en razón a que la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 declaró exequible la expresión «del orden nacional » contenida en el Decreto 1042 de 1978 y las cotizaciones a la caja , por no cumplir con los requisitos de la Ley 21 de 1982.
Finalmente, frente a la sanción moratoria sostuvo que no es procedente por cuanto el derecho a las cesantías sólo surge con la ejecutoria de la sentencia.
En consecuencia, declaró i) probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho y la nulidad del acto acusado y ordenó, a título de restablecimiento del derecho a favor del demandante y a cargo del municipio de Pereira ii) reconocer y pagar al libelista las prestaciones sociales del orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contrato de
restablecimiento del derecho a favor del demandante y a cargo del municipio de Pereira ii) reconocer y pagar al libelista las prestaciones sociales del orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contrato de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 1.° de julio y el 11 de febrero de 2016; iii) pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión , pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para ello debía tener los honorarios pactados y calcular el IBC pensional mes a mes, a efectos de determinar la diferencia ; iv) tener el tiempo laborado por este para efectos pensionales y v) al pago compensatorio en dinero de las dotación y calzado de labor causadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da9 reiteró la tesis planteada al momento de contestar la demanda en el sentido de existir en este caso en particular un vínculo contractual, que se rige únicamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, relación que estuvo revestido de la coordinación de funciones.
En ese sentido, señaló que para acreditar la relación laboral se debe demostrar la subordinación en la que se encontraba sometido el demandante, empero i) los testimonios rendidos no dan la seguridad jurídica , ni el convencimiento frente a los presupuestos de modo tiempo y lugar y ii) no se aportó prueba documental de la que se pueda advertir llamados de atención, solicitud de permisos o la
9 Folios 149 a 160.6
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
de la que se pueda advertir llamados de atención, solicitud de permisos o la
9 Folios 149 a 160.6
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
obligación de cumplir metas previamente d eterminadas y con la adjuntada se presumieron hechos no probados, como que los pagos se efectuaron no como remuneración sino como honorarios percibidos en razón de la ejecución de los contratos de prestación de servicios.
Agregó además, que existió interrupciones entre la celebración de los contratos con espacios de más de 15 días, por lo tanto, el período de tiempo anterior al 10 de febrero de 2013, como en los demás períodos se hayan prescritos , pues debían ser valorados de manera individual tal como lo indic an las sentencias proferidas en los procesos 23001-23-31-000-2002-000244-01 (2152 -2006) y 68001-23-33-000-2013-00689-01 (3300-2014).
La parte demandante10 solicitó revocar la decisión en cuanto negó las siguientes súplicas:
- Probada parcialmente la excepción de prescripción: Aseveró que no se configuró el fenómeno de la prescripción, ni siquiera parcialmente, pues en la documentación no se observa interrupciones significativas en la prestación del servicio, salvo entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, periodo en el cual el personal administrativo, estuvo vinculado a través de la liquidada empresa de Servicios temporales Empacamos S.A: -. Servitemporales; sin
servicio, salvo entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, periodo en el cual el personal administrativo, estuvo vinculado a través de la liquidada empresa de Servicios temporales Empacamos S.A: -. Servitemporales; sin embargo, para dicho período también laboró para la ent idad demandada, por lo que es posible afirmar que no hubo interrupción.
Agregó que las interrupciones existentes entre contratos corresponden a cambios de vigencia fiscal y trámites administrativos propios de la contratación, sin que estos desvirtúen la continuidad en la prestación del servicio.
Sostuvo que al haber demostrado la continuidad de la contratación, debe incluirse el pago de la dotación que fueron causadas durante los siguientes períodos: a) del 1.° de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (3 dotaciones) y b) del 1.° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (3 dotaciones).
Por último, resaltó que el fenóme no de la prescripción no aplica a los aportes al sistema de seguridad social como así lo dispuso la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
- De la sanción moratoria: Señaló que el tribunal no se pronunció sobre esta indemnización y, en consecuencia, peticionó se imponga al municipio el pago de la misma, habida cuenta que no se acreditó su buena fe.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demanda da11 reiteró que el demandante se encontraba bajo la coordinación y vigilancia de un supervisor para la debida ejecución de los servicios para los cual fue contratado y la misma Ley 80 de 1993 así lo dispone.
La parte demanda da11 reiteró que el demandante se encontraba bajo la coordinación y vigilancia de un supervisor para la debida ejecución de los servicios para los cual fue contratado y la misma Ley 80 de 1993 así lo dispone. Agregó que no hay pruebas que demuestre la subordinación, pues lo s testigos no pueden dar certeza de dicha situación y no existen otros elementos probatorios que permitan arribar a tal convencimiento ; precisó además, que era
10 Folios 173 y 174. 11 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 12.7
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
apenas normal que este cumpliera sus labores en tiempos específicos dado que las instituciones educativas, t ienen jornadas previamente establecidas y las labores deben ser desempeñadas en dichos tiempos y que , en todo caso , el desempeño de sus funciones requerían de conocimientos específicos.
Insistió en la revisión de la prescripción y su análisis al amparo de la jurisprudencia de unificación proferida por esta Corporación.
La parte demandante 12 ratificó lo expuesto en la demanda, en el pronunciamiento a las excepciones y el escrito de apelación.
La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se advierte en constancia secretarial visible a folio 213.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es
Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se advierte en constancia secretarial visible a folio 213.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de seg unda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos
Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Está demostrado que en el caso del señor Luis Fernando Granada Velarde configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el municipio de Pereira?
2. En caso afirmativo, ¿conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los per íodos de vinculación del demandante con la entidad territorial y bajo qué parámetros debe restablecerse su derecho?
3. ¿La dotación de calzado y vestido, así como la sanción moratoria deprecadas por el señor Luis Fernando Granada Velarde en el recurso de apelación, hacen parte de las prestaciones sociales comunes que debieron ser reconocidas al haberse declarado la existencia de una relación labora l con el municipio de
Pereira?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y
12 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 13.8
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
calidad de trabajo, i rrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de
pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con p ersonas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria
interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protoc olo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo c omo «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».9
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-01 (3034-2020)
Demandante: Luis Fernando Granada Velarde
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trab ajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de tra bajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia
ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de tra bajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ej ecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias
principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.15
Finalmente, sobre es
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