CE - 012333000201700451011AUTOQUERESUEL20220524092156
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201700451011AUTOQUERESUEL20220524092156
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00451-01 (66.430)
Actor: RICHARD JAVIER MOSQUERA BENAVIDES
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: RECURSO DE APELACIÓN - Interpuesto contra el auto que declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / DECRETO 806 DE 2020 – Aplicación de las reglas sobre la competencia para decidir el recurso de apelación que resuelve sobre las excepciones – Es un asunto que le compete resolver a la Subsección / UNIÓN TEMPOR AL – Capacidad para ser sujeto procesal - Sus miembros pueden acudir de forma conjunta o individual al proceso judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición – En caso de que el juez la encuentre probada, deberá declararla sin que sea necesario esperar hasta la sentencia / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y MATERIAL – Concepto y diferencias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ecopetrol S.A. no fue parte en el contrato que supuestamente se incumplió - La legitimación en la causa está en cabeza de aquellos sobre l os cuales recayeron los derechos y obligaciones pactados en el contrato estatal objeto de cuestionamiento / CONDENA EN COSTAS – Procedencia en autos – Integración normativa con el CGP.
está en cabeza de aquellos sobre l os cuales recayeron los derechos y obligaciones pactados en el contrato estatal objeto de cuestionamiento / CONDENA EN COSTAS – Procedencia en autos – Integración normativa con el CGP.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol S.A.1.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno al supuesto incumplimiento del contrato de obra civil No. 054 de 2013, celebrado entre la unión temporal vías de Putumayo y la Fundación del Alto Magdalena, negocio jurídico que, según la parte actora, se celebró en virtud del ac uerdo de cooperación que previamente suscribieron Ecopetrol S.A. y dicha fundación.
1 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 38 a 68 del cuaderno 1.Radicación: 520012333000201700451-01
No. Interno: 66.430
Actor: Richard Javier Mosquera Benavides Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Medio de control de Controversias contractuales
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La parte demandante sostuvo que la primera de las entidades mencionadas se benefició de las construcciones ejecutadas, por lo que su legitimación en la causa era un aspecto que debía resolverse en el fallo correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
benefició de las construcciones ejecutadas, por lo que su legitimación en la causa era un aspecto que debía resolverse en el fallo correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 25 de agosto de 20172 el señor Richard Javier Mosquera Benavides3, a través de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra Ecopetrol S.A. y la Fundación del Alto Magdalena, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de obra No. 058 del 18 de diciembre de 2013, en el que supuestamente incurrió la última de las mencionadas.
A título de daños materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se solicitaron $837’472.395 por mayores cantidades de obra 5 y $39’440.516 6, respectivamente.
Además, el accionante pidió que se condenara a las demandadas a pagar la indemnización de per juicios “derivados del incumplimiento en que incurrió, en cuantía equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del contrato”7.
Como fundamento fáctico, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación:
El 5 de julio de 2013, entre l a Fundación del Alto Magdalena y Ecopetrol S.A. se suscribió el acuerdo de cooperación No. 15, cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento y mejoramiento de vías de uso compartido en los municipios de Orito, Puerto Caicedo, Puerto Asís, Valle del Gu amuez y San Miguel –Putumayo e Ipiales–Nariño.
En noviembre de la misma anualidad, en desarrollo del acuerdo de cooperación
Orito, Puerto Caicedo, Puerto Asís, Valle del Gu amuez y San Miguel –Putumayo e Ipiales–Nariño.
En noviembre de la misma anualidad, en desarrollo del acuerdo de cooperación referido, la Fundación del Alto Magdalena abrió convocatoria para el proyecto
2 Folios 1 a 13 del cuaderno 1. 3 La Sala aclara que, si bien los señores Richard Javier Mosquera Benavides y Orlando Edmundo Revelo Villota confirieron poder al abogado Jair Hernán Díaz Solarte, lo cierto es que en el escrito inicial solo se identificó como demandante al señor Mosquera Benavides. 4 Folios 701 y 702 del cuaderno 2. 5 Correspondientes al pago de nómina, honorarios de personal técnico, maquinaria, alquiler de vehículos, alimentación, alojamiento de personal en los que supuestamente incurrió la parte actora, así como los valores unitarios ejecutados que no fueron reconocidos. Folios 9 y 10 del cuaderno 1. 6 Derivados de los intereses de mora que han generado las supuestas sumas adeudadas por mayores cantidades de obra. Folio 13 del cuaderno 1. 7 Folio 10 del cuaderno 1.Radicación: 520012333000201700451-01
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denominado “MANTENIMIENTO DE 5 KILÓMETROS DE VÍA RÍO CHURUYACO,
EL EMPLAME EN EL TRAMO K4+500 AL K9+500 CORREGIMIENTO COFANIA
contractuales
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denominado “MANTENIMIENTO DE 5 KILÓMETROS DE VÍA RÍO CHURUYACO,
EL EMPLAME EN EL TRAMO K4+500 AL K9+500 CORREGIMIENTO COFANIA JARDINES DE SUCUMBIOS EN EL MUNICIPIO DE IPIALES, DEPARTAMENTO DE NARIÑO”8, publicó los términos de referencia para la selección del contratista e indicó que se contaba con levantamiento topográfico, pero no era cierto.
Como consecuencia, los señores Richard Javier Mosquera Benavides y Orlando Edmundo Revelo conformaron la “unión temporal vías de Putumayo”, con el fin de participar en la convocatoria citada y en el marco de lo cual presentaron propuesta, en la que señalaron que aportarían el material pétreo, por cuanto contaban con la maquinaria para extraerlo, lo que representaba menores costos y aumentaba su utilidad.
Tal propuesta fue aceptada por la fundación y, por ende, se les adjudicó el contrato.
El 18 de diciembre de 2013, se celebró el contrato de obra No. 058 entre la Fundación del Alto Magdalena y la unión temporal “Vías de Putumayo”, cuyo plazo se estipuló en 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, el valor ascendió a $2.054’347.120, de los cuales se entregaron como anticipo $821’738.848.
Una vez suscrita el acta de inicio, la parte actora adelantó algunos trabajos, de acuerdo con las especificaciones técnicas; empero, se encontró con obstáculos, en cuanto “la fundación y funcionarios de Ecopetrol” 9, previamente, acordaron la
acuerdo con las especificaciones técnicas; empero, se encontró con obstáculos, en cuanto “la fundación y funcionarios de Ecopetrol” 9, previamente, acordaron la contratación de la mano de obra no calificada y el suministro de los materiales pétreos requeridos con la “ Asociación El Progreso de Sucumbios”, a pesar de que dicha situación no se puso en conocimiento antes de la suscripción del contrato.
El 13 de enero de 2014, la citada asociación rechazó los valores propuestos por el contratista, porque pidieron sumas superiores a las definidas en la invitación a contratar, que se aceptar on, para que la comunidad permitiera la ejecución del contrato; sin embargo, tales exigencias, generaron un desequilibrio económico del contrato.
El 10 de marzo de ese mismo año, se adelantó el Comité Técnico No. 1, oportunidad en la cual el interventor le solicitó al contratista el trámite y la solicitud de las respectivas licencias ambientales, permisos que, a juicio de la parte actora, debieron
8 Folio 2 del cuaderno 1. 9 Folio 3 del cuaderno 1.Radicación: 520012333000201700451-01
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ser tramitados por la contratante, “ya que sin estos no se podría ejecutar en su totalidad las actividades planteadas en las especificaciones técnicas”10.
Igualmente, se le pidió a la unión temporal la elaboración y estructuración de una alternativa de cons trucción frente a las obras contratadas, así como el ajuste,
totalidad las actividades planteadas en las especificaciones técnicas”10.
Igualmente, se le pidió a la unión temporal la elaboración y estructuración de una alternativa de cons trucción frente a las obras contratadas, así como el ajuste, actualización y complementación de algunos estudios y diseños, situaciones que al contratista “perjudicaron en tiempo y dinero”11.
En abril de 2014, el contratista solicitó la ampliación del plazo de cumplimiento del contrato debido a la realización de los nuevos estudios, por lo que dicha solicitud fue resuelta de forma favorable y se extendió dicho lapso por 42 días calendario.
El 1° de junio siguiente, la unión temporal vías de Putumayo le solicitó a la Fundación del Alto Magdalena el reajuste de precios del contrato, de conformidad con los nuevos estudios y documentos requeridos y el reconocimiento de perjuicios por la falta de planeación en la que incurrió la contratante.
Por lo anterior, en la demanda se indicó que a lo largo de la ejecución del contrato se suscribieron distintas “actas adicionales en tiempo” , “actas de precios no previstos”, “actas de modificaciones de cantidades”, así como “actas de suspensión y reinicio de obra”; empero, no se reconocieron los perjuicios ocasionados por la supuesta falta de planeación de la fundación, lo cual se acordó tratar en la liquidación del contrato.
La parte actora adujo que la Fundación del Alto Magdalena “canceló los trabajos realizados por la unión temporal vías de Putumayo” 12, previo a la elaboración de cada una de las siguientes actas de obra que se relacionan a continuación y que fueron expedidas por el interventor del contrato, así:
Número de acta
realizados por la unión temporal vías de Putumayo” 12, previo a la elaboración de cada una de las siguientes actas de obra que se relacionan a continuación y que fueron expedidas por el interventor del contrato, así:
Número de acta de obra Suma por ejecución de obra Descuento por la entrega de anticipo 1 1.328’216.644,24 $532’286.657,70 2 $145’095.330,20 $58’038.132,08 3 $175’355.995,41 $70’142.398,16 4 $83’190.000 $33’276.000 5 $245’618.578,84 $98’247.431,54
10 Folio 4 del cuaderno 1. 11 Ibídem. 12 Folio 7 del cuaderno 1.Radicación: 520012333000201700451-01
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La unión temporal manifestó su desacuerdo con los valores de ejecución de obra consignados en el acta No. 5, porque “eran mayores, fundamentados en los trabajos realizados y los costos que se debería pagar en la zona”13.
Como consecuencia, entre marzo y ma yo de 2015, la contratante y el contratista adelantaron diversas reuniones con la finalidad de conciliar la diferencia que surgió por la suma definida en el acta referida, la cual, según el escrito inicial, ascendía a $269’161.501.
El 25 de junio de ese m ismo año, al no existir consenso entre las partes en lo
por la suma definida en el acta referida, la cual, según el escrito inicial, ascendía a $269’161.501.
El 25 de junio de ese m ismo año, al no existir consenso entre las partes en lo concerniente a la ejecución de trabajos señalados en el acta No. 5, la fundación liquidó de forma unilateral el contrato, por lo que estableció un porcentaje de ejecución del 72,76%, equivalente a $1.977’476.548.
La parte actora no estuvo de acuerdo con la liquidación citada, porque en el acta de obra No. 5 se estableció un 91,69% de ejecución, equivalente a $2.492’237.027,90, por ende, se presentaban “diferencias en valores”14 en los siguientes términos:
Liquidación interventoría $1’977.456.948,69 Liquidación unión temporal vías Putumayo $2’492.237.027,90 Diferencia a favor de unión temporal vías Putumayo $514’780.079,21 Saldo anticipo por amortizar $296’157.632,41 Saldo a favor de la unión temporal vías Putumayo $218’622.446,80
2. Trámite impartido al proceso
A través de auto del 5 de septiembre de 201715, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, por cuanto “quienes figuran como parte demandante en el libelo genitor no coinciden con quien suscribe el memorial poder, tampoco con aquella que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial”, por lo que se debía precisar quien fungía como accionante en el presente medio de control16.
El Tribunal también advirtió que debían indicarse con claridad las pretensiones y las sumas reclamadas por concepto de lucro cesante consolidado.
que se debía precisar quien fungía como accionante en el presente medio de control16.
El Tribunal también advirtió que debían indicarse con claridad las pretensiones y las sumas reclamadas por concepto de lucro cesante consolidado.
13 Folio 8 del cuaderno 1. 14 Folio 9 del cuaderno 1. 15 Folios 676 y 677 del cuaderno 2. 16 El Tribunal también advirtió que debía indicarse con claridad las sumas reclamadas por concepto de perjuicios.Radicación: 520012333000201700451-01
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Como consecuencia, el 20 de septiembre siguiente 17, la parte actora allegó memorial de subsanación, a través del cual, entre otros aspectos, determinó que la parte demandante estaba compuesta por el señor Richard Javier Mosquera Benavides.
Por lo anterior, mediante proveído del 3 de octubre de 2017, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada por el señor Mosquera Benavides y ordenó notificar a la parte demandada18 y al Ministerio Público19.
3. Contestación de la demanda
Las accionadas contestaron el escrito inicial, oportunidad en la que coincidieron en formular como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, así:
3.1. La Fundación del Alto Magdalena 20 explicó el alcance de la legitimación para ser parte en un proceso; sin embargo, no ofreció algún argumento encaminado a sustentar su formulación21.
3.1. La Fundación del Alto Magdalena 20 explicó el alcance de la legitimación para ser parte en un proceso; sin embargo, no ofreció algún argumento encaminado a sustentar su formulación21.
Por otra parte, la demandada señaló que se trataba de una persona jurídica de derecho privado, por lo que el conocimiento del presente asunto no le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.2. A su turno, Ecopetrol S.A.22 indicó que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, dado que las partes del contrato objeto de controversia fueron la Fundación del Alto Magdalena y la unión temporal vías de Putumayo y, por ende, esa entidad no tiene ningún vínculo legal o contractual con la parte demandante23.
Manifestó que su interés en la obra era que se ejecutara como parte del convenio previamente celebrado con la fundación referida “y ello es así porque se trataba de un aporte de inversión social”24.
3.3. La parte actora guardó silencio frente a las excepciones planteadas.
17 Folios 685 a 700 del cuaderno 2. 18 Folios 749 y 750 del cuaderno 2. 19 Providencia que obra a folios 746 y 747 del cuaderno 2. 20 La Fundación Alto Magdalena también formuló la excepción denominada “genérica e innominada”. Folios 789 a 793 del cuaderno 2. 21 Folios 767 a 801 del cuaderno 2. 22 Ecopetrol S.A. propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de una relación contractual entre el demandante y Ecopetrol”; ii) “inexistencia de solidaridad de Ecopetrol frente a la Fundación
22 Ecopetrol S.A. propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de una relación contractual entre el demandante y Ecopetrol”; ii) “inexistencia de solidaridad de Ecopetrol frente a la Fundación del Alto Magdalena”; iii) “Inexistencia de la obligación y del derecho reclamado” ; iv) “Cobro de lo no debido”; v) “inexistencia del daño”; vi) “inexistencia del nexo de causalidad”; vii) “prescripción extintiva del derecho”; viii) buena fe y ix) ineptitud de la demanda. Folios 1.210 a 1.229 del cuaderno 3. 23 Folios 1.174 a 1.232 del cuaderno 3. 24 Folio 1.228 del cuaderno 2.Radicación: 520012333000201700451-01
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4. Demanda de reconvención
El 22 de enero de 2018 25, la Fundación del Alto Magdalena presentó demanda de reconvención contra la unión temporal vías de Putumayo por incumplir el contrato No. 058 del 18 de diciembre de 2013, la cual fue rechazada por medio de providencia del 4 de abril siguiente26, porque se configuró el fenómeno procesal de la caducidad.
Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos27.
5. Decisión apelada
El 8 de julio de 2020 28, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que la contestación de la demanda de Ecopetrol S.A. resultaba extemporánea, luego de
5. Decisión apelada
El 8 de julio de 2020 28, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que la contestación de la demanda de Ecopetrol S.A. resultaba extemporánea, luego de conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de ese mismo año, resolvió sobre las excepciones formuladas de manera oportuna.
Al respecto, precisó que le correspondía conocer de la presente controversia, en cuanto la Fundación del Alto Magdalena era una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%, por lo que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del sub examine le correspondía a esta jurisdicción.
Además, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito inicial, era dable establecer que el incumplimiento contractual se le imputó a dicha fundación, la c ual fungió como “el extremo contratante del instrumento convencional”29, de ahí que estuviera legitimada para actuar como demandada. De otro lado, el a quo declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol S.A.
Esa corporación explicó que las pretensiones de la demanda versaban sobre el incumplimiento del contrato celebrado entre la unión temporal vías de Putumayo y la Fundación del Alto Magdalena, sin que Ecopetrol S.A. hubiese sido parte de aquel.
25 Folios 802 a 825 del cuaderno 2. 26 Folios 1.353 y 1.354 del cuaderno 3. 27 Folio 1.362 del cuaderno 3.
aquel.
25 Folios 802 a 825 del cuaderno 2. 26 Folios 1.353 y 1.354 del cuaderno 3. 27 Folio 1.362 del cuaderno 3. 28 Mediante providencia que obra a folios 1.364 a 1.367 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Reverso del folio 1.366 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 520012333000201700451-01
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6. El recurso de apelación presentado y su trámite
6.1. El 15 de julio de 2020 30, la parte demandante apeló la decisión del Tribunal a quo.
Al respecto, manifestó que, si bien el contrato objeto de controversia fue suscrito por la Fundación del Alto Magdalena y la unión temporal vías de Putumayo, lo cierto es que dicha relación contractual se produjo con ocasión del acuerdo de cooperación celebrado entre dicha fundación y Ecopetrol S.A. que, además, se benefició de las obras y aportó los recursos para la ejecución, de ahí que se encontrara legitimada en la causa por pasiva, aspecto que, en todo caso, debía definirse en la sentencia.
La parte demandada guardó silencio.
6.2. El 21 de octubre de la misma anualidad 31, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto32.
definirse en la sentencia.
La parte demandada guardó silencio.
6.2. El 21 de octubre de la misma anualidad 31, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto32.
6.3. A través de proveído del 15 de julio de 202133, se rechazó el escrito de apelación de la referencia por extemporáneo, decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de súplica 34, que fue resuelt o de manera favorable por la Subsección, a través de auto del 7 de diciembre siguiente35.
6.4. El 14 de marzo de 2022 36, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, con el fin de que se resolviera la apelación formulada por la parte demandante37.
III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -15 de julio de 2020-, las cuales, por tratarse
30 Folios 1.368 y 1.370 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 Folio 1.374 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 El expediente fue enviado a esta Corporación el 28 de octubre de 2020 y, previo reparto, ingresó por primera vez al despacho de la magistrada ponente el 1° de febrero de 2021. Folio 1377 del cuaderno del Consejo de Estado e índice 2 de Samai. 33 Índice 7 de Samai. 34 Índice 11 de Samai. 35 Índice 19 de Samai. 36 De conformidad con la constancia secretarial que consta en el índice 27 de Samai.
33 Índice 7 de Samai. 34 Índice 11 de Samai. 35 Índice 19 de Samai. 36 De conformidad con la constancia secretarial que consta en el índice 27 de Samai. 37 El 23 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sección remitió por error el expediente a Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que devolvió el proceso el 14 de marzo siguiente. Índices 23 a 26 de Samai.Radicación: 520012333000201700451-01
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de un medio de control de controversias contractuales promovido el 25 de agosto de 201738, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021 39, así como el C.G.P. y el Decreto 806 de 202040.
2. Competencia
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 41, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente -, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, de acuerdo con el inciso final del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 202042.
3. Procedencia, sustentación y oportunidad
advierte que su resolución le corresponde a la Sala, de acuerdo con el inciso final del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 202042.
3. Procedencia, sustentación y oportunidad
En el sub lite, mediante decisión del 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa de Ecopetrol S.A., determinación contra la cual la parte demandante interpuso apelación, recurso que resulta procedente, según el artículo 12 ejusdem.
38 Reverso del folio 13 del cuaderno 1. 39 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. La citada ley corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) Las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) Las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recurso s interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones y iii) Las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas.
la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones y iii) Las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas. 40 Al respecto, la Sala aclara que al proceso le resulta aplicable dicha normativa, sin perjuicio de que el auto deba resolverse de conformidad con la normativa anterior. 41“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. Por su parte el artículo 12 del Decreto 806 de 2022 señala lo siguiente: “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación (sic ), el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca). 42 De conformidad con lo dicho en la nota anterior.Radicación: 520012333000201700451-01
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Actor: Richard Javier Mosquera Benavides
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
42 De conformidad con lo dicho en la nota anterior.Radicación: 520012333000201700451-01
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La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del Tribunal a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
Por otra parte, como se explicó, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la Sala resolvió de manera favorable el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído que rec hazó por extemporáneo el escrito de apelación43, como consecuencia, la oportunidad del recurso no será objeto de estudio en la presente providencia.
4. Alcance de la apelación
El Tribunal a quo concluyó que Ecopetrol S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto las pretensiones formuladas en el escrito inicial tienen como fundamento el supuesto incumplimiento de la parte contratante de la respectiva obra, que corresponde a la Fundación del Alto Magdalena, sin que resulta posible imputarle tal incumplimiento a un sujeto que no fue parte de la correspondiente relación contractual.
La parte demandante apeló la anterior determinación, porque el contrato de obra No. 058 suscrito entre la Fundación del Alto Magdalena y la unión temporal vías de Putumayo se celebró en virtud del acuerdo de cooperación pactado entre la fundación mencionada y Ecopetrol S.A., empresa que, finalmente, se iba a beneficiar con las respectivas obras, de ahí que existiera la posibilidad de ver
Putumayo se celebró en virtud del acuerdo de cooperación pactado entre la fundación mencionada y Ecopetrol S.A., empresa que, finalmente, se iba a beneficiar con las respectivas obras, de ahí que existiera la posibilidad de ver comprometida su responsa bilidad, aspecto que no debía dilucidarse en esta oportunidad, sino en la sentencia.
En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde determinar i) si, previo a la sentencia, es procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de ser así ii) establecer si Ecopetrol S.A. se encuentra o no legitimado en la causa por pasiva.
43 En concreto, la Sala señaló: “Tal como se evidencia, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Nariño notificó la providencia referida por estado electrónico el 9 de julio de 2020 , no adjuntó a dicha n otificación el texto de la misma, razón por la cual ha de concluirse que dicha notificación se debe tener como no válida y, por ende, surtida en debida forma, el 13 de julio siguiente, cuando le fue remitido el texto de la providencia a la parte demandante , para que una vez conociera su contenido decidiera si era su propósito interponer los recursos legales o no hacerlo. Como el 15 de julio de 2020, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto del 8 de julio, es necesario concluir q ue lo presentó en oportunidad porque tal como se viene explicando la notificación se surtió el 13 de julio y la impugnación se radicó dentro de los 3 días siguientes (…)” (se destaca).Radicación: 520012333000201700451-01
No. Interno: 66.430
explicando la notificación se surtió el 13 de julio y la impugnación se radicó dentro de los 3 días siguientes (…)” (se destaca).Radicación: 520012333000201700451-01
No. Interno: 66.430
Actor: Richard Javier Mosquera Benavides
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Medio de
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