CE - 012333000201700481011SENTENCIA20220603222212
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 012333000201700481011SENTENCIA20220603222212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-2019)
Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA),el señor Luis Enrique Ramírez Esquivel, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA),el señor Luis Enrique Ramírez Esquivel, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 10936 del 23 de2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel marzo de 2017, expedido por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimie nto de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de marzo de 2012 y el 31 de enero de 2016; ii) condenar a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a reconocer y pagar las prestaciones sociales, debidamente indexadas, tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, servicios, y vacacional, vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, dotación , bonificaciones por recreación, horas extra, dominicales, festivos, recargos nocturnos y demás prestaciones devengadas por los empleados de planta con idénticas o similares funciones, las cuales se tendrán que liquidar conforme el valor pactado en los
recreación, horas extra, dominicales, festivos, recargos nocturnos y demás prestaciones devengadas por los empleados de planta con idénticas o similares funciones, las cuales se tendrán que liquidar conforme el valor pactado en los contratos ejecutados; iii) reconocer a su favor el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que fueron asumidos en su totalidad por él; iv) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; v) pagar las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar por el lapso que trabajó; vi) reconocer sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías; vii) indexar los valores que resulten; y viii) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 1° de marzo de 2012, el señor Luis Ernesto Ramírez Esquivel fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira para desempeñarse como vigilante y/o celador en diferentes3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel instituciones educativas del municipio, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de enero de 2016.
- Cumplió funciones bajo condiciones de subordina ción propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de lunes a sábado en turnos de 12 horas, cumpliendo un mínimo de 70 horas semanales, y seguía con rigor las
- Cumplió funciones bajo condiciones de subordina ción propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de lunes a sábado en turnos de 12 horas, cumpliendo un mínimo de 70 horas semanales, y seguía con rigor las órdenes de los rectores de la respectiva institución educativa en la que prestara los servicios.
- La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad territorial no existía suficiente persona l para satisfacer la totalidad del servicio de vigilancia requerido en las instalaciones educativas.
- Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta de l municipio.
- El 8 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados ; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 10936 del 23 de marzo de 2017, dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 330 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, invocó como violadas las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:4
100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel i) El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de tr abajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
- Al demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestació n de su servicio subordinado.
1.2. Contestación de la demanda
Municipio de Pereira
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Entre el municipio de Pereira y el demandante se celebraron unos contratos
Municipio de Pereira
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Entre el municipio de Pereira y el demandante se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales.
1 Folios 74 al 80.5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel ii) No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío del demandante, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo.
- La entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó para vincularlo y el objeto contractual concertado no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 15 de agosto de 2019, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 15 de agosto de 2019, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De acuerdo con el objeto de los contratos, el demandante prestó sus servicios de vigilancia a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y por dicha labor era remunerad o mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración.
- No fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que el se ñor Ramírez Esquivel debía prestar sus servicios de forma permanente, personal y
2 Folios 151 al 170. Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel bajo un horario de trabajo, función que no era realizada de forma autónoma e independiente, pues la actividad de vigilancia exige subordinación.
- Así pues, a l encontrarse prob ada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes deviene el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuente cómputo del tiemp o laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensiones al respectivo fondo de pensiones.
- No se evidencia la ocurrencia del fenómeno de la prescripción en este caso,
pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensiones al respectivo fondo de pensiones.
- No se evidencia la ocurrencia del fenómeno de la prescripción en este caso, debido a que el transcurso de días entre uno y otro contrato no dio lugar a la terminación o rompimiento del vínculo, teniendo en cuenta las reglas de unificación plasmadas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el
Consejo de Estado.
- Posteriormente, negó las preten siones de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
- En suma, declaró no probada la excepción de prescripción, y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, y primas legales a las que haya lugar, tomando como base los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión , pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Los recursos de apelación7
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19)
Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel 1.4.1. El demandante
El señor Luis Ernesto Ramírez Esquivel, por intermedio de su apoderado,
Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel 1.4.1. El demandante
El señor Luis Ernesto Ramírez Esquivel, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto a la compensación por c oncepto de dotación y el reconocimiento del trabajo suplementario al que tiene derecho . Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- En el presente caso se debió condenar a la compensación por concepto de dotación conforme lo dispuesto en la Ley 70 d e 1988, ya que a los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los entes públicos les asiste derecho a que se les suministre cada 4 meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferi or a 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente, prestación que se puede compensar en dinero y , no obstante ello, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.
- Igualmente, en la sentencia se guardó silencio respecto al reconocimiento del trabajo suplementario y los recargos correspondientes, aun cuando este se encuentra debidamente acreditado en el plenario a través de los testimonios rendidos que dan cuenta de que su jornada laboral estaba compuesta de turnos de 12 horas, luego se desprende que trabajaba en promedio 20 horas extras diurnas y nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 horas dominicales , sin contar los días festivos.
1.4.2. La demandada
El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que
contar los días festivos.
1.4.2. La demandada
El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar
3 Folios 186 y 187.8
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel las pre tensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4
- Los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante tuvieron un objeto especifico, reglado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. El señor Ramírez Esquivel conocía con anticipación, es decir, desde antes de suscribir los encargos la fecha de expiración del plazo de estos, por ende, es facultad de la administración realizar un nuevo contrato.
- El actor tuvo la discrecionalidad de decidir si ac eptaba o no todos los contratos de prestación de servicios.
- Cumplir un horario en ejecución de un contrato de prestación de servicios no implica que se esté en presencia de un contrato de trabajo o una relación laboral encubierta o subyacente, pues en muc has ocasiones dicho horario surge de la concertación contractual entre las partes para poder desarrollar el objeto encomendado en forma coordinada.
- No deben tenerse en cuenta las declaraciones recepcionadas porque hacen alusión únicamente a vivencias y circunstancias propias de los testigos y muy poco hacen referencia a los hechos de la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
- No deben tenerse en cuenta las declaraciones recepcionadas porque hacen alusión únicamente a vivencias y circunstancias propias de los testigos y muy poco hacen referencia a los hechos de la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Luis Ernesto Ramírez Esquivel, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5
4 Folios 172 al 185. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 15 de la plataforma SAMAI.9
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19)
Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel
1.5.2. La demandada
El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Ramírez Esquivel y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre el señor Luis Ernesto Ramírez Esquivel y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el
presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre el señor Luis Ernesto Ramírez Esquivel y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente y, de ser así,
2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, los valores correspondientes a la compensación por concepto de dotación y el reconocimiento del trabajo suplementario.
6 Memorial allegado en medio magnético, índice 16 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 208.10
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un mar co jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la11
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19)
Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel
sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la11
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través d el principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en
vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones
reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios13
ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios13
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19)
Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 220 9 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de
destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 220 9 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor p arte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, s e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la
10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,14
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-19) Demandante: Luis Ernesto Ramírez Esquivel entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudio s previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudio s previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12
A este respecto , conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprude ncia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que
aplicable cuando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.