CE - 012333000201700518011SENTENCIAFALLO20220816120336
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201700518011SENTENCIAFALLO20220816120336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: GUSTAVO SALVADOR MENESES BAYONA
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Temas: Indexación del ingreso base de liquidación de cesantías definitivas de docente reconocidas bajo el régimen retroactivo. Devaluación de la moneda por el paso del tiempo entre la fecha de suspensión en el ejercicio del cargo y la data de retiro del servicio. Procedencia de la actualización sin tener en cuenta si la entidad demandada intervino o no en el período de suspensión, pues el litigio no se trata del reconocimiento de una indemnización moratoria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-145-2022
ASUNTO
pues el litigio no se trata del reconocimiento de una indemnización moratoria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-145-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Gustavo Salvador Meneses Bayona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 2, C1)
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0076 del 12 de enero de 2017 por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander en nombre y representación del Fondo Nacional de
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio repuso la Resolución 01513 del 2 de mayo de 2016, con la que en su momento se habían reconocido las cesantías definitivas a favor del demandante, esto únicamente en lo que
www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio repuso la Resolución 01513 del 2 de mayo de 2016, con la que en su momento se habían reconocido las cesantías definitivas a favor del demandante, esto únicamente en lo que respecta al monto del referido auxilio , el cual fue calculado sin que se hubiese indexado el ingreso base de liquidación.
2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva indexar el salario base de liquidación tenido en cuenta para la determinación del valor de las cesantías definitivas reconocidas a favor del señor Meneses Bayona, esto por el período comprendido entre el 1.° de julio de 2004 cuando percibió su última asignación y el 12 de enero de 2017, fecha en la que se reconoció la mentada prestación.
3. Que se condene a la entidad demandada a actualizar el monto adeudado, así como a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y finalmente a pagar las costas a que hay lugar en atención al artículo 188 ibidem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 5, C1)
1. El señor Gustavo Salvador Meneses Bayona laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1978 hasta el 1.° de julio de 2004, es decir, por un tiempo total acumulado de 26 años, 2 meses y 16 días, ello en condición de directivo docente.
2. El demandante fue suspendido en el ejercicio de su cargo conforme al
2004, es decir, por un tiempo total acumulado de 26 años, 2 meses y 16 días, ello en condición de directivo docente.
2. El demandante fue suspendido en el ejercicio de su cargo conforme al Decreto 000263 del 2 de julio de 2004 expedido por el gobernador de la referida entidad territorial, ello en cumplimiento de una orden judicial que así lo ordenó, hasta tanto culminara el proceso penal adelantado contra el primero.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 13 d e junio de 2008 en virtud de la cual condenó al libelista a la pena principal de prisión de 3 años, una multa de $3.000.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, esto por haberlo encontrado penalmente respons able por la comisión del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado.
Dicha decisión judicial fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de acuerdo con la sentencia del 21 de abril de 2010.
4. El señor Meneses Bayona estuvo suspendido en el cargo de directivo docente entre el 2 de julio de 2004 y el 14 de agosto de 2014 cuando fue retirado del servicio de manera definitiva en virtud del Decreto 000452 del 27 de mayo del mismo año que previó lo anterior con efectos fiscales desde la segunda fecha en comento. Contra dicho acto el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 03076 del 16 de julio de 2014.
5. El libelista solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por
recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 03076 del 16 de julio de 2014.
5. El libelista solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por medio de una petición radicada el 5 de febrero de 2016, reclamación que fue decidida mediante la Resolución 01513 del 2 de mayo de 20163
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Secretaría de Educación del Departam ento de Norte de Santander en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto en el sentido de negar dicha prestación.
6. Por lo anterior, la parte activa formuló recurso de reposición contra el referido acto administrativo, frente al cual la entidad demandada profirió la Resolución 0076 del 12 de enero de 2017 con la que repuso la decisión primigenia y en consecuencia reconoció a favor del señor Gustavo Salvador Meneses el auxilio de cesantía definitiva por valor de $67.886.623, suma de la cual descontó $17.709.931 por concepto de anticipo de cesantías parciales. Por consiguiente, la autoridad en comento ordenó el pago de la referida prestación en un valor neto de $50.176.692.
7. En la aludida Resolución 0076 del 12 de e nero de 2017 también se emitió pronunciamiento de la parte pasiva tendiente a denegar el reconocimiento
7. En la aludida Resolución 0076 del 12 de e nero de 2017 también se emitió pronunciamiento de la parte pasiva tendiente a denegar el reconocimiento de una indexación del ingreso base liquidatorio de las cesantías, así como de la indemnización moratoria deprecada por el pago tardío de aquel emolumento.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, la s alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 13 de agosto de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Las excepciones propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Las excepciones propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 99), son las de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y (iii) prescripción.
En relación con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción, el Despacho estima que sí bien es cierto se encuentran enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, y por tanto podrían ser resueltas en esta
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia inicial, lo pertinente será diferirlas para que sean resueltas al momento de proferirse sentencia de fondo.
Lo anterior, por cuanto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la legitimación en la causa por pasiva constituye un presupuesto de la sentencia de mérito o de fondo, por lo cual la misma debe resolverse al momento de decidir de fondo el conflicto y allí se definirá, luego del análisis de la posición jurídica de la entidad demandada y del recaudo de las pruebas, si la entidad demandada es la
mérito o de fondo, por lo cual la misma debe resolverse al momento de decidir de fondo el conflicto y allí se definirá, luego del análisis de la posición jurídica de la entidad demandada y del recaudo de las pruebas, si la entidad demandada es la obligada o no a responder por las pretensiones de la demanda.
[…] Respecto a la excepción de prescripción encuentra el Despacho que al igual que la falta de legitimación en la causa por pasiva se deberá resolver al momento de proferirse sentencia de fondo en el presente asunto […] Por lo tanto, el análisis y decisión de tales medios exceptivos se hará al momento de proferirse la sentencia que resuelva de fondo el presente conflicto.
En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley para el Despacho no es necesar io entrar a examinarla en esta fase, pues no se encuentra enlistada en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA en concordancia con el artículo 100 del CGP, como excepción previa y tampoco es una excepción mixta.
Por lo tanto el análisis y decisión de dic ho medio exceptivo se hará al momento de proferirse la sentencia que resuelva de fondo el presente conflicto. […]». (Negrilla del texto original. Folios 130 vuelto a 131 y CD que reposa a folio 135, C1).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Concretados los extremos de la litis, los hechos que son objeto de debate probatorio, considera el Despacho que el problema jurídico provisional a resolver se centra en determinar:
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Concretados los extremos de la litis, los hechos que son objeto de debate probatorio, considera el Despacho que el problema jurídico provisional a resolver se centra en determinar:
¿Si hay lugar a declarar la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución N° 0076 del 12 de enero de 2017, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se repuso la Resolución 01513 del 02 de mayo de 2016, y se reconoció el pago de unas cesantías definitivas, sin que al monto de liquidación de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas y liquidadas, se indexara el ingreso base de liquidación prestacional, y en su lugar se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar indexación de las cesantías definitivas comprendidas desde el 1° de julio de 2004 hasta el 12 de enero de 2017, tal como lo solicita la parte actora; no obstante el FOMAG se opone a la declaratoria de nulidad al indicar que dicho acto del cual se pretende la nulidad se encuentra ajustado a la normativa vigente directamente aplicable al caso y agregando que el Ministerio no es el encargado del reconocimiento y pago de ninguna clase de pensiones de los afiliados al Fomag, lo anterior amparado por el contrato comercial que posee con la Fiduciaria la Previsora S.A.? […]». (Cursiva conforme a la trans cripción. Folios 131 a 132 y CD que obra a folio 135, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 266 a 275, C2)5
131 a 132 y CD que obra a folio 135, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 266 a 275, C2)5
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo profirió sentencia escrita el 24 de octubre de 2019 por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal inicialmente resaltó que el ordenamiento legal colombiano no prevé en una norma en concreto el concepto y alcance de la denominada indexación y tampoco existe norma alguna que prevea que el pago de los dineros adeudados por concepto de salarios o prestaciones sociales debe indexarse.
No obstante, precisó que en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, se prevé que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor. En este sentido, adujo que ha sido la jurisprudencia de las Altas Cortes la que ha desarrollado el concepto de la indexación del pago de sumas de dinero al momento del abono efectivo de tales obligaciones económicas sin importar la fuente, ello como una forma de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano por el paso del tiempo.
En cuanto a la situación concreta del libelista, afirmó que se encuentra probado que el salario que sirvió de base para realizar la liquidación de las cesantías
del peso colombiano por el paso del tiempo.
En cuanto a la situación concreta del libelista, afirmó que se encuentra probado que el salario que sirvió de base para realizar la liquidación de las cesantías definitivas solicitadas en el a ño 2016, fue el devengado por este en el año 2004, fecha en la que fue suspendido de su empleo como docente director de núcleo debido a la situación jurídica consolidada por el proceso penal en su contra, el cual generó que finalmente para el año 2014 fuer a retirado definitivamente del servicio en virtud del Decreto 452 del 27 de mayo de 2014.
Igualmente sostuvo que está demostrado el hecho de que el salario percibido por el demandante en el año 2004, no fue previamente indexado para el cálculo de la prestación que le fue reconocida.
Añadió que es claro que el señor Gustavo Salvador Meneses Bayona tiene derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de su auxilio de cesantía definitiva, esto es, el equivalente a $2.611.582.00, ello para que dicha suma sea actualizada conforme los índices de precios del consumidor, pues tal omisión se observa del contenido del acto administrativo demandado, lo cual genera una afectación en los derechos del demandante y además una inequidad por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Planteó además que está probado en el presente caso que el señor Meneses Bayona no ha reclamado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alguna suma de dinero por concepto de sanción moratoria e incluso no h a recibido el pago reconocido en el acto administrativo que aquí se demanda.
Frente a la excepción de prescripción aseveró que la ley ha previsto el referido
Magisterio alguna suma de dinero por concepto de sanción moratoria e incluso no h a recibido el pago reconocido en el acto administrativo que aquí se demanda.
Frente a la excepción de prescripción aseveró que la ley ha previsto el referido fenómeno en el sentido de que solo se pagan las prestaciones causadas 3 años antes de la fecha en que se haya presentado la petición o reclamación ante la demandada, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Con base en tal entendido, indicó que no prospera aquel medio de defensa, dado que se tiene probado en el prese nte proceso que mediante el Decreto 452 del 27 de mayo de 2014 se ordenó el retiro del servicio docente el libelista, el cual se hizo efectivo a partir del 14 de agosto de 2014, por lo que a partir de tal fecha surgió a su favor el derecho al pago del emolumento bajo estudio.6
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto señaló que la solicitud de pago de las cesantías definitivas fue presentada el día 5 de febrero de 2016, es decir, antes de cumplidos los 3 años de que trata la norma en comento, por lo que no se configuró la prescripción analizada.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación
prescripción analizada.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; ii) declaró la nulidad parcial del artículo 1.° de la Resolución 0076 del 12 de enero de 2017 ; y iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada realizar una nueva liquidación de las cesantías definitivas reconocidas a favor del libelista, esto en el sentido de indexar los factores salariales que sirvieron de base para calcular la prestación desde el 1.° de julio de 2004 hasta el 12 de enero de 2017.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 279 a 282, C2)
La parte demandada formuló recurso de apelación parcial contra la decisión reseñada anteriormente, y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se nieguen las pretensiones de la parte activa.
Manifestó que como el sistema de liquidación de cesantías aplicable al señor Gustavo Salvador Meneses , es el retroactivo previsto en el artículo 15, numeral 3.°, literal a) de la Ley 91 de 1989 , a aquel no podría asistirle el derecho a la indexación del salario base de cálculo de la prestación, toda vez que por la naturaleza de dicho sistema se evita la depreciación de la moneda, puesto que el mentado auxilio se determin a con base en el último salario devengado por el servidor, tal como ocurrió en el caso del demandante.
Ahora, respecto de la suspensión del cargo que desempeñaba el libelista y
puesto que el mentado auxilio se determin a con base en el último salario devengado por el servidor, tal como ocurrió en el caso del demandante.
Ahora, respecto de la suspensión del cargo que desempeñaba el libelista y todo lo que ello implicó, sostuvo que esta es una situación ajena al actuar del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la cual además no fue responsable, habida c uenta de que lo propio correspondió al cumplimiento de una medida provisional decretada por una autoridad judicial competente hasta que se decidiera de fondo el proceso penal adelantado contra el demandante.
Adicionalmente recordó que debido a la sentencia de carácter condenatorio proferida en desarrollo de la referida actuación judicial, se generó para el señor Meneses Bedoya la pérdida de las sumas retenidas y la consecuente separación definitiva del empleo del que era titular, de manera que la mentada entidad no debe soportar condena alguna.
De otra parte , destacó que en el presente caso se accedió a indexar los factores salariales que sirvieron de base para calcular el monto de las cesantías del libelista, esto desde el 1.° de julio de 2004 hasta el 12 de enero de 2017, es decir, por un período aproximado de 8 años durante el cual el docente no realizó trámite alguno, en primer lugar , para solicitar el auxilio parcial mientras estuvo suspendido del cargo, o bien para reclamar la prestación definitiva desde que fue retirado del servicio en el año 2014, habida cuenta de que solo lo hizo hasta el año 2016.7
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
cuenta de que solo lo hizo hasta el año 2016.7
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, aseguró que en el evento en que se llegue a condenar a la entidad demandada, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que en el caso de la indexación de cesantías retroactivas, lo que corresponde es tomar la suma adeudada con base en el último salario mensual, y por lo tanto ajustarla al valor por el lapso autorizado en la ley , el cual comienza desde el momento en que se hizo exigible la prestación hasta cuando se haya reconocido materialmente este derecho.
En suma, aseveró que con la decisión del a quo se favorece y convalida la negligencia del demandante al responsabilizar del paso del tiempo a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más aún cuando también se advierte un actuar dila torio por parte de la Secretaria de Educación de Norte de Santander, en el entendido de que dicho ente territorial solo retiró del servicio al demandante hasta el año 2014, a pesar de que había sido notificado el 19 de octubre de 2010 de la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la cual se había condenado al señor Meneses Bayona a 3 años
proferida el 21 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la cual se había condenado al señor Meneses Bayona a 3 años de prisión y multa de tres millones de pesos, así como a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ello por encon trarlo como responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índice 13 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme el fallo apelado, para lo cual planteó que a partir de una interpretación sistemática de los preceptos contenidos tanto en el preámbulo de la Constitución Política como en sus artículos 1.°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha desarrollado en el sentido de darle un carácter superior al derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones sociales y de las pensiones, lo cual se traduce en la posibilidad de obtener la actualización monetaria que impida la devaluación de los derechos reconocidos en una suma l íquida de dinero, tal como lo es el auxilio de cesantía definitivo reclamado en esta oportunidad.
La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 318 del cuaderno 2.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO
La referida entidad mediante escrito visible en el índice 15 del registro en
318 del cuaderno 2.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO
La referida entidad mediante escrito visible en el índice 15 del registro en SAMAI intervino en la presente actuac ión, sin embargo formuló argumentos relacionados con un objeto de litigio totalmente diferente al que es materia de estudio en el sub examine. Sobre el punto señaló lo siguiente: «[…] Después de realizar el análisis legal y constitucional de la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, es evidente que existen dos regímenes pensionales para los docentes oficiales, cuya aplicación se debe determinar según la fecha de vinculación al servicio público educativo y, en todo caso, en cualquiera de los dos regímenes se deben incluir en la8
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de la pensión, únicamente los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cu ales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cu ales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
[…] Con fundamento en lo expuesto y de manera respetuosa, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que, en aplicación de las reglas fij adas en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se profiera sentencia anticipada NEGANDO las pretensiones de la demanda, en el sentido de no acceder a la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización. […]».
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en este caso solo formuló la parte demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Es procedente la indexación al 12 de enero de 2017 sobre el ingreso base
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Es procedente la indexación al 12 de enero de 2017 sobre el ingreso base de liquidación con el cual fueron calculadas las cesantías retroactivas definitivas a favor del señor Gustavo Salvador Meneses Bayona , conforme a la Resolución 0076 de dicha fecha, ello por el paso del tiempo desde el 2 de julio de 2004 cuando aquel fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como directivo docente vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, hasta el 14 de agosto de 2014 cuando este fue retirado del servicio por haber sido condenado en desarrollo de un proceso penal adelantado en su contra durante el período en mención?
Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: es procedente actualizar a la fecha de expedición de la Resolución 0076 , el IBL tenido en cuenta por la entidad demandada para reconocer y ordenar el pago de las cesantías definitivas a favor del libelista, el cual correspondió en su momento al del año 2004, a pesar de que el derecho lo constituyó en el 2014 , tal como se explica a continuación:
Ajuste monetario de la base salarial de las prestaciones sociales
De forma preliminar, es necesario hacer remisión al concepto de la indexación, el cual según la Corte Constitucional constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones9
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones9
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00518-01 (2128-2020)
Demandante: Gustavo Salvador Meneses Bayona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada (entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales ). Lo anterior, en la medida en que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas.
Ahora, en materia laboral , la actualización de los diferentes emolumentos, especialmente de las pensiones, ha sido entendida por esta Alta Corte como el mecanismo que se utiliza en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar l
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