CE - 012333000201700524011SENTENCIA20220913082811
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201700524011SENTENCIA20220913082811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: VIVIANA MARCELA ECHEVERRY LARGO
DEMANDADA: MUNICIPIO DE PEREIRA
Tema: Reconocimiento relaci ón laboral encubierta o subyacente .
Abogada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
La señora Viviana Marcela Echeverry Largo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) los Oficios
1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) los Oficios 16908 del 3 de mayo de 2017 y 18406 del 11 de mayo de 2017, mediante los cuales el municipio de Pereira negó la existencia de una verdadera relación laboral con la señora Echeverry Largo, así como el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales.
2. Declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Viviana Marcela Echeverry Largo y el municipio de Pereira desde el 18 de abril de 2011 y el 29 de diciembre de 2015.
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar al municipio demandado a : i) pagar a favor de la señora Echeverry Largo el reajuste salarial y prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, primas de navidad y en general todas las prestaciones acorde con
1 Folio 4 frente y vto.2
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
la ley, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre el valor devengado por las personas nombradas y que realizan las mismas funciones que ella desempeña , ii) al pago de l os porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que la demandante debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron
realizan las mismas funciones que ella desempeña , ii) al pago de l os porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que la demandante debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por aquella durante todo el período laborado y, iii) a pagar a la demandante las sumas que debía sufragar por concepto de cotización a caja de compensación familiar durante el período laborado
4. La c ondena impuesta deberá actualiza rse desde que el derecho se hizo exigible, hasta la fecha en que se realice el pago.
5. Condenar a la demandada al pago de l as costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos2
1. La señora Viviana Marcela Echeverry Largo laboró al servicio de la Secretaría de Gobierno municipio de Pereira como abogada , bajo la modalidad de órdenes o contratos de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 18 de abril de 2011 y el 29 de diciembre de 2015.
2. Entre l as funciones que debía desarrollar se encontraba n las de impulsar procesos administrativos sancionatorios adelantados a los propietarios de los establecimientos públicos, acompañar a la aludida secretaría en los operativos a establecimiento público, proyectar y dar respuesta a todos los requerimientos, derechos de petición, acciones populares y acciones de tutela que tuvieran que ver con los procesos instruidos en la dirección operativa de espacio público , f unciones que eran vigiladas por sus jefes inmediatos .
Además, que debía cumplir el horario laboral reglamentario de la entidad territorial, esto es, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 a.m.
Además, que debía cumplir el horario laboral reglamentario de la entidad territorial, esto es, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m. y eventualmente, fines de semana en horario nocturno.
3. Adujo t ambién que debía presentar informes mensuales al supervisor respectivo, que estaba sometida a las órdenes de sus superiores en relación con la calidad y forma de la actividad que desarrollaba y pedir permiso para ausentarse de las funciones que desempeñaba.
4. Sostiene que durante la prestación de sus servicios recibió contraprestación por los mismos; empero, no percibió suma alguna por las prestaciones sociales a las que tendría derecho y debió asumir la totalidad del pago de los aportes a la seguridad social.
5. Mediante Oficios 16908 del 3 de mayo de 2017 y 18406 del 11 de mayo de 2017, la administración municipal de Pereira negó la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indem nizaciones solicitadas en la reclamación que elevó el 29 de marzo de 2017 ante la entidad territorial.
2 Folios 1 vto. a 4.3
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo a nterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Fecha de la audiencia inicial: 7de febrero de 20194.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«Fue propuesta por la demandada la excepción de prescripción. Ha se indicarse que si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades consideró que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad, el Consejo de Estado estableció la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tiene por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrar derechos de carácter imprescriptible, ante lo cual el Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en al administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere que el fallo el
aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en al administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere que el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que no fueron formuladas otras excepciones, y que la suscita no encuentra probada para ser declarada de oficio otra de las enlistadas en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, ni en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo , procede a continuar con el estudio de las demás etapas del presente proceso.»
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«De acuerdo con la demanda y con la contestación de la mismas, considera la suscrita que el objeto de la decisión definitiva se concreta al estudio de juridicidad de los actos administrativos contenido en los oficios Nro. 16908 del 3 de mayo de 2017 y 18406 del 11 de mayo de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional reclamado por los servicios prestados por la señora Viviana Marcela Echeverri Largo, en el período comprendido
3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.
reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional reclamado por los servicios prestados por la señora Viviana Marcela Echeverri Largo, en el período comprendido
3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Folios 93 a .4
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
entre 18 de abril de 2011 y el 29 de diciembre de 2015, a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo la existencia de contrato estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de acreencias laborales. […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Como argumento de su decisión indicó que la demandante se vinculó al municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios interrumpidos, suscritos entre el 18 de abril de 2011 y el 29 de diciembre de 2015.
Seguidamente señaló que, los testimonios rendidos y las certificaciones de los contratos de prestación de servicios dan cuenta que la labor desempeñada por la señora Echeverry Largo lo era de forma personal. Así mismo, que recibió contraprestación por ello, según se desprende del histórico de pagos allegados con la demanda y los aludidos contratos.
Destacó que los testimonios rendidos por los señores Peña Pineda, López
contraprestación por ello, según se desprende del histórico de pagos allegados con la demanda y los aludidos contratos.
Destacó que los testimonios rendidos por los señores Peña Pineda, López González y Arango afirmaron que la libelista recibía órdenes e instrucciones del director operativo de la dependencia de control y vigilancia de establecimientos públicos para el ejercicio de sus funciones, las modificaba o asignaba adicionales y que estaba sujeta a solicitar permisos para ausentarse de las instala ciones de la entidad. Además , la totalidad de los testigos coinciden en sostener que la demandante tenía como una de sus funciones atender de manera personal a los usuarios que llegaran a la entidad, lo que permite inferir que ello debía realizarse dentro en el horario de atención determinado por el municipio demandado, lo que contradice lo dicho por la señora Marín Herrera quien manifestó que no le constaba si la libelista le era impuesto horario de trabajo.
Por consiguiente, encontró demostrado que existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos y ordenes de prestación de servicios por concurrir los tres elementos esenciales del contrato realidad.
De otro lado, refirió que en el extremo temporal comprendido entre el 18 de abril de 2011 y el 29 de diciembre de 2015 la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios en los cuales se observan interrupciones no significativas, salvo la ocurrida por espacio de 3 meses acontecida entre el 27 de diciembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012.
En ese sentido precisó que como la vinculación contractual de la interrupción señalada finalizó el 27 de diciembre de 2011, solo tenía hasta el 27 de diciembre
diciembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012.
En ese sentido precisó que como la vinculación contractual de la interrupción señalada finalizó el 27 de diciembre de 2011, solo tenía hasta el 27 de diciembre de 2014 para presentar la reclamación administrativa y comoquiera que esta fue radicada el 29 de marzo de 2017, operó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de marzo de 2012. No sucede lo mismo respecto del vínculo que inició el 27 de marzo de 2012 y finalizó el 29 de diciembre de 2015, pues el término prescriptivo corrió hasta el 29 de diciembre de 2018 , tiempo en el cual ya se había radicado la reclamación.
5 Folios 129 a 153.5
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
Igualmente, negó el pago de los intereses a las cesantías atendiendo que el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de esa sentencia, pues la relación entre las partes era contractual y no laboral.
En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la nulidad de los oficios demandados. Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Pereira pagar a la señora Viviana Marcela Echeverry Largo i) las prestaciones laborales dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 27 de marzo de 2012 y el 29 de diciembre de 2015, tomando como base los honorarios contractuales ; ii)
Echeverry Largo i) las prestaciones laborales dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 27 de marzo de 2012 y el 29 de diciembre de 2015, tomando como base los honorarios contractuales ; ii) las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestaciones ordenados y que impliquen variación del IBC de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual -18 de abril de 2011 a 29 de diciembre de 2015 - y iii) los porcentajes de cotizaciones correspondientes a salud y pensión asumidos por la libelista durante el tiempo en que prestó sus servicios y no operó el fenómeno de la prescripción -27 de marzo de 2012 al 29 de diciembre de 2015-. Finalmente, negó las demás súplicas de la demanda, dispuso que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se computen para efectos pensionales y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Pereira 6 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y deprecó se revoque la misma al considerar que el hecho de tener injerencia en la labor desarrollada por la libelista o que esta despliegue las labores propias del contrato celebrado, no implica la subordinación . En ese sentido, sostuvo que lo que existió fue una coordinación de las actividades, pues es lógico que el contratista actúe y desarrolle la labor convenida dentro de los marcos y objetivos trazados por la entidad contratante
También sostuvo que las testigos Blanca Disney Marín Herrera y Alexander Arango manifestaron que la señora Viviana Marcela prestó sus servicios al
marcos y objetivos trazados por la entidad contratante
También sostuvo que las testigos Blanca Disney Marín Herrera y Alexander Arango manifestaron que la señora Viviana Marcela prestó sus servicios al municipio bajo diferentes modalidades de prestación de servicios y que sus objetivos los podía desarrollar desde su casa u oficina, sin tener que cumplir horario y que la atención al públic o no era permanente. Además, que solo dan cuenta del tiempo en el que se desempeñó como profesional encargada de sancionar los establecimientos y no respecto del período que se contrató como profesional.
Refirió que la necesidad del servicio ameritó la c ontratación, por cuanto la administración municipal no cuenta con la planta de personal suficiente para la prestación del servicio de vigilancia, además de los emolumentos necesarios para nombrarlo. En ese sentido, considera que obró conforme a derecho y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad alguna, pues la contratación de los servicios de la señora Ecehverry Largo se amparó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Agregó que, si bien es cierto que las tareas de la demandante pueden ser iguales a l os empleados de planta, no es menos cierto que ello obedece a que estos no alcanzan a colmar la aspiración del servicio y, en consecuencia,
6 Folios 155 a 159.6
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
resulta obvio que deba someterse a las pautas y la forma como deben ejecutarse esas funciones.
De otro lado, expuso que de pretenderse demostrar que el contrato de prestación
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
resulta obvio que deba someterse a las pautas y la forma como deben ejecutarse esas funciones.
De otro lado, expuso que de pretenderse demostrar que el contrato de prestación de servicios objeto de estudio viola la constitución y la ley, lo propio es declarar la nulidad del vínculo, pues de no ser así, este continuaría surtiendo efectos.
A su vez, sostuvo que en la litis no se alegó el resarcimiento o indemnización, por lo tanto, mal podría el a quo decretarlo como consecuencia de que el contrato celebrado constituyó un acto que encubrió una relación labora l de derecho público, pues este argumento lo sería más en el debate de una controversia contractual, la cual podía servir para que se condene el r esarcimiento de perjuicios y se hagan otras declaraciones y condenas.
Finalmente solicito se aplique la excepción de compensación para que en el evento en la sentencia no se revoque, se tenga en cuenta lo pagado en relación con la seguridad social.
La parte demandante 7 por su parte sostuvo que en el fallo no se declaró la existencia de una verdadera relación laboral con el municipio demandado, cuestión que es indispensable para que proceda el reconocimiento de las diferencias laborales y prestaciones a las cuales tiene derecho. Igualmente, que guardó silencio respecto de las diferencias salariales solicit adas, pues lo devengado por el personal de planta era superior a lo percibido por ella tal como lo acreditó en el proceso; así mismo, omitió relacionar en detalle las prestaciones sociales a tener en cuenta para así evitar inequívocos en la liquidación respectiva.
De otro lado adujo que el a quo no tuvo en cuenta los primeros períodos
lo acreditó en el proceso; así mismo, omitió relacionar en detalle las prestaciones sociales a tener en cuenta para así evitar inequívocos en la liquidación respectiva.
De otro lado adujo que el a quo no tuvo en cuenta los primeros períodos laborados por la existencia de una interrupci ón de 3 meses, lapso que debe tomarse como los demás, esto es, en una mínima interrupción, pues además de haber seguido laborando durante ese tiempo en razón a que las funciones requerían de continuidad, control y constancia, ello obedeció a las gestiones que se adelantaron para la renovación de cada contrato, máxime cuando coincidió con el inició de la anualidad que hacen más arduo los trámites y el ingreso de l nuevo alcalde municipal.
Insistió además que los 3 meses no pueden materializarse como una desvinculación definitiva, dado que con posterioridad a la misma continuaron suscribiéndose múltiples contratos y hasta diciembre de 2015.
Por las anteriores razones, considera que el período correcto es el transcurrido entre el 18 de abril de 2011 y el 29 de dicie mbre de 2015, pues en apoyo a la sentencia del 25 de agosto de 2016 , providencia a la que hizo referencia el tribunal, allí se consideró que existió continuidad en los servicios prestados, incluso con interrupciones de hasta 5 meses entre uno y otro contrato.
Adujo además que no estaba de acuerdo con el hecho de que deba acreditar para la liquidación correspondiente las cotizaciones que realiz ó al sistema de seguridad social en salud y pensión, pues la información de lo que tuvo que
7 Folios 160 a 162.7
para la liquidación correspondiente las cotizaciones que realiz ó al sistema de seguridad social en salud y pensión, pues la información de lo que tuvo que
7 Folios 160 a 162.7
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
sufragar por dichos conceptos reposan en la misma entidad demandada, dado que era una exigencia para presentar su cuenta de cobro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante8 reiteró que si bien la sentencia proferida resulta favorable a los intereses de la parte demandante, se tuvieron algunos reparos frente a la misma que fueron objeto de apelación de la sentencia, y que ahora resulta de interés que sean analizados por el Consejo de Estado y si es del caso, proceder a modificarla tal y como se solicitó en el escrito de apelación.
Adicionalmente, solicitó con base en el artículo 188 del CPACA condenar en costas, puesto que resulta aplicable al caso concreto pues hubo oposición y no prosperaron las excepciones.
El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación9 solicitó se confirme la decisión proferida en primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda . Para ello, afirmó que la demandante prestó de manera discontinua sus servicios profesionales como abogada desde el 18 de abril de 2011 y hasta el 29 de diciembre de 2015 a través de contratos de prest ación de servicios que en esencia tienen como objeto, salvo algunas variaciones en los términos, prestar apoyo a la gestión para el soporte jurídico de diferentes
2011 y hasta el 29 de diciembre de 2015 a través de contratos de prest ación de servicios que en esencia tienen como objeto, salvo algunas variaciones en los términos, prestar apoyo a la gestión para el soporte jurídico de diferentes actividades que adelanta la Secretaría de Gobierno en materia de implementación del plan integral de vendedores informales del centro tradicional y sub-centro de Cuba de la ciudad.
Adujo que los servicios que prestó según se advierte de los contratos de prestación de servicios y los testimonios e valuados por el a quo, dan cuenta del requisito de subordinación que caracterizó la prestación de los servicios de manera directa en cumplimiento de actividades y labores propias de un servidor público, tales como los registros al Sistema de Información de Procesos Judiciales, atención al público, y proyección de derechos de petición bajo la dirección y coordinación del superior inmediato.
En cuanto a la prescripción parcial consideró que esta operó para las prestaciones salariales causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2014, pues la reclamación elevada el 29 de marzo de 2017, hace exigible el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas en los últimos 3 años de vinculación laboral. Sin embargo, al evidenciar pretensiones relativas al pago de aportes al sistema general de seguridad social, que implican el derecho a la pensión de la demandante, se tiene que no prescribirán frente a dichos aportes.
El municipio de Pereira guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 2 noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
Competencia
8 Memorial adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 16.
El municipio de Pereira guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 2 noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
Competencia
8 Memorial adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 16. 9 Memorial adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 17.8
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto . De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos
Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Viviana Marcela Echeverry Largo se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el municipio de Pereira?
En caso afirmativo,
2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los per íodos de vinculación de la demandante con la entidad territorial?
3. ¿El tribunal guardó silencio respecto de las prestaciones laborales que le fueron reconocidas a la demandante al haberse declarado la existencia de una relación laboral con el municipio de Pereira, al igual que de la solicitud del pago
demandante con la entidad territorial?
3. ¿El tribunal guardó silencio respecto de las prestaciones laborales que le fueron reconocidas a la demandante al haberse declarado la existencia de una relación laboral con el municipio de Pereira, al igual que de la solicitud del pago de las diferencias salariales entre lo devengado por ella y el personal de planta?
4. ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los benefic ios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámb ito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 10 constituye, junto con otros principios convencionales, 11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.
111 de la OIT, 10 constituye, junto con otros principios convencionales, 11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».9
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00524-01 (0518-2021)
Demandante: Viviana Marcela Echeverry Largo
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de
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