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CE - 012333000201700552011SENTENCIA20221026144700

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Título
CE - 012333000201700552011SENTENCIA20221026144700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

Demandante: Empresas Públicas de Armenia ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

Demandante: Empresas Públicas de Armenia ESP

Demandada: DIAN

Temas: Renta. 2013 . Deducción. Intereses remuneratorios. Devolución de pagos no autorizados. Cálculo actuarial. Provisión para el pago de futuras pensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 08 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de l Quindío que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 769 vto. cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412016000004, del 23 de junio de 2016, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412016000004, del 23 de junio de 2016, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año gravable 2013 para rechazar «otras deducciones» e imponer sanción por inexactitud (ff. 107 a 124 cp1). Esa decisión fue modificada por la Re solución nro. 004604, del 29 de junio de 2017, que disminuyó la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad (ff. 137 a 149 cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 4 cp1):

Que previo el trámite respectivo se declare:

1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia que a continuación se describen:

a) Liquidación Oficial de Revisión No. 012412016000004 del 23 de junio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas NacionalesRadicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

Demandante: Empresas Públicas de Armenia ESP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Armenia; y

b) Resolución No. 004604 del 29 de junio de 2017, proferida por la Subdirección de Gest ión de Recursos Juríd icos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013.

3. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.

A esos efectos, invocó como nor mas vulneradas los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; 104, 105, 107, 112, 113, 647, 683, 704, 712, 742, 745 y 775 del ET (Estatuto Tributario); 3.º del CPACA; 1.º, 13, 42, 52 y 77 del Decreto 2649 de 1993; el Decreto 4565 de 2010 y; las Resoluciones nros. 294 de 2004 y 354 de 2007, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 40 cp1):

Censuró que su contraparte hubiese rechazado el gasto por intereses con la tesis de que

de violación (ff. 4 a 40 cp1):

Censuró que su contraparte hubiese rechazado el gasto por intereses con la tesis de que tenían carácter punitivo, desconociendo que se trataba de una erogación ordenada por la Resolución nro. 294 de 2004 para los casos de devolución de importes a favor de usuarios. Explicó que , debido a que el «costo de operación » a partir del cual se fijó la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado entre 2006 y 2011 fue superior al autorizado por la CRA (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico), la SSPD (Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) le ordenó devolver los mayores importes cobrados junto con los intereses remuneratorios causados. Sostuvo que estos cumplían los requisitos establecidos en los artículos 107 y 117 del ET, dada su conexión con la tarifa del servicio público que constituía su actividad productora de renta y, además, se reconocieron y liquidaron según lo reglado en la resolución mencionada y la orden d e la entidad de vigilancia y control. También justificó el gasto por el cálculo actuarial relativo a la provisión para el pago de futuras pensiones pues no estaba obligada a contabilizarlo de acuerdo con los artículos 1.º, 47 y 52 del Decreto 2649 de 1993 , normas que estimó inaplicables en la medida en que su naturaleza es de una empresa industrial y co mercial municipal que preparaba, presentaba y revelaba su información financiera, económica y social bajo el régimen de contabilidad pública (i.e. Resoluciones nros. 222 de 2006 y 354 de 2007). Por tanto, planteó la procedencia del gasto debatido,

financiera, económica y social bajo el régimen de contabilidad pública (i.e. Resoluciones nros. 222 de 2006 y 354 de 2007). Por tanto, planteó la procedencia del gasto debatido, contabilizado cumpliendo lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 4565 de 2010, según el cual al cierre de cada periodo se haría un estudio actuarial para establecer el valor presente de las obligaciones pensionales futuras con cargo a la cuenta de resultados y que lo que faltaba por provisionar se amortizaría a partir de los estados financieros con corte a 31 de diciembre , desde 2010 hasta 2029 (señaladamente, para las pensiones y cuotas partes pensionales, en las cuentas débito nros. 27004, 27006, 27008 y crédito nros. 27203, 27205, 27207; para los bonos pensiones, en la cuenta débito nro. 272102 y crédito 272101; para la amortización del cálcu lo actuarial, en las cuentas débito nros. 510209, 510210, 510211 y crédito nros. 272004, 272006, 272008; para la liquidación provisional de los bonos pensionales por amortizar, en la cuenta débito nro. 510212 y crédito 272102). Destacó que la SSPD aprobó el cálculo actuarial y que la cuota deducible respetó lo previsto en el artículo 113 del ET. Se opuso a la aplicación estricta de los artículos 112 y 113 del ET para la deducibilidad de la provisión, pues esas disposiciones se remitían a las normas contables que alegó como inaplicables . Además, sostuvo que la deducción de los cuatro puntos po rcentuales adicionales establecidos en el artículo

artículos 112 y 113 del ET para la deducibilidad de la provisión, pues esas disposiciones se remitían a las normas contables que alegó como inaplicables . Además, sostuvo que la deducción de los cuatro puntos po rcentuales adicionales establecidos en el artículo 113 ibidem no dependía de su contabilización, porque no estaba prevista en las normas aplicables.Radicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

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De otra parte, adujo que la demandada erró al añadir a la obligación tributaria a su cargo el valor declarado como anticipo del año gravable 2014 , siendo que se trataba de un saldo a favor erróneamente denunciado en el renglón del anticipo. Al efecto, explicó que, en aplicación de los principios de buena fe, justicia y equidad tributaria, la Administración debió corre gir de oficio ese error para restar del impuesto a cargo el importe que correspondía al saldo a favor, con lo cual habría disminuido el monto a pagar y la sanción por inexactitud impuesta. Además, se opuso a la sanción por ausencia del hecho infractor y alegó el error en la aplicación del derecho como causal exculpante.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 168 a 186 vto. cp1), para lo cual sostuvo que la deducción de los intereses remuneratorios contrariaba el artículo 107 del ET porque estaban originados en el incumplimiento de la normatividad de la CRA

cual sostuvo que la deducción de los intereses remuneratorios contrariaba el artículo 107 del ET porque estaban originados en el incumplimiento de la normatividad de la CRA relativa a las tarifas a cargo de los usuarios de los servicios prestados por la demandante. Sostuvo que sin ese gasto igualmente se desarrollaba la actividad económica de la actora y se percibían los ingresos por la prestación de los servicios, dado que ningún beneficio demostrable podía asociarse a esa expensa. Igualmente, negó que el procedimiento para las devoluciones previsto en la Resolución nro. 294 de 2004 justificara la deducción, en la medida en que esta advertía que la devolución no correspondía a una capitalización y, consecuentemente, los intereses que se causaban por los cobros en exceso no eran fuente de derecho para el prestador del servicio ni podían detraerse de la base gravable del impuesto sobre la renta. Agregó que, de aceptar la deducción, se le trasladaría al Estado una carga que no le corresponde, representada en un menor recaudo por un error imputable a la actora.

Adicionalmente, alegó que era improcedente la aminoración relativa a la provisión para el pago de futuras pensiones porque ya estaba incluida en la deducción por cálculo actuarial declarada a título de gasto operacional de administración. Con fundamento en los artículos 112 y 113 del ET señaló que el cálculo actuarial correspondía a una operación económica que debía estar incluida, soportada y justificada en la contabilidad, aunque se siguiese el régimen de contabilidad pública, pues conforme a los principios de universalidad y revelación, la contabilidad debe incluir todos los hechos financieros, económicos, sociales y ambientales de las entidades . Concluyó que, como el gasto no

aunque se siguiese el régimen de contabilidad pública, pues conforme a los principios de universalidad y revelación, la contabilidad debe incluir todos los hechos financieros, económicos, sociales y ambientales de las entidades . Concluyó que, como el gasto no estaba contabilizado, era improcedente su deducción del impuesto sobre la renta.

De otra parte, aunque aceptó que para el periodo discutido no le correspondía a la actora liquidar un anticipo del impuesto sobre renta del periodo siguiente, negó que en los actos acusados pudiera calificar el monto como un saldo a favor, pues se trataría de un anticipo voluntario, que fue imputado en la declaración del impuesto sobre la renta de 2014. Por último, defendió la sanción por inexactitud.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 724 a 769 vto. cp1). Al efecto juzgó que era improcedente deducir las sumas devueltas y los intereses remuneratorios, por que al realizarse a través de abonos a las facturas de los periodos siguientes no se produjo un egreso con cargo al patrimonio de la actora, sino que se generó un menor valor del servicio facturado que afectó los ingresos que sirvieron de base para la depuración del impuesto a cargo. Aclaró que, aun si se considerara que la actora incurrió en un gasto por intereses, era improcedente su deducción por tratarse de una expensa innecesaria, además carente de relación de causalidad, porque la rentaRadicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

Demandante: Empresas Públicas de Armenia ESP

de una expensa innecesaria, además carente de relación de causalidad, porque la rentaRadicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la demandante podía producirse sin incurrir en ese gasto, al margen de que la ley previera su reconocimiento y el procedimiento para su estimación . Agregó que si se aceptara la deducibilidad de la expensa se incentivarían los errores en la determinación de la tarifa de los servicios públicos a efectos de aminorar la base gravable del impuesto sobre la renta.

Avaló el rechazo de la deducción del cálculo actuarial porque la demandante no se opuso al sustento de la glosa expuesto en los actos acusados, relativo a una doble deducción de la expensa; también porque verificó que no fue contabilizada, dado que únicamente fue registrada en una hoja de trabajo como «cálculo actuarial no contabilizado». Sobre el particular precisó que las normas contables públicas exigen revelar todas las operaciones y actividades materiales relevantes en la contabilidad de las entidades, incluyendo, las contingencias relativas al pago de futuras pensiones y su cálculo actuarial (en las cuentas identificadas en el manual de procedimientos expedidos por la Contaduría General de la República). Puntualizó que, aunque en el sub lite la demandante registró unos valores en esas cuentas, incumplió la carga de probar que la deducción debatida hizo parte de estas,

identificadas en el manual de procedimientos expedidos por la Contaduría General de la República). Puntualizó que, aunque en el sub lite la demandante registró unos valores en esas cuentas, incumplió la carga de probar que la deducción debatida hizo parte de estas, limitándose a cuestionar la obligatoriedad del registro . Asimismo, consideró que debían cumplirse los requisitos de los art ículos 112 y 113 del ET para la procedencia de la deducción, por que se trataba de una erogación especial , y precisó que , si bien la contabilización del cálculo actuarial no fue prevista expresamente en el Decreto 4565 de 2010, ni en el artículo 112 del ET , esas disposiciones debían interpretarse en conjun to con las que establecían el registro contable de las provisiones (e.g. los artículos 771-2, 775 y 781 ibidem).

Con sustento en la jurisprudencia de esta Sección, consideró que la demandada tributaria carecía de competencia para modificar el anticipo autoliquidado por la demandante1, aun si estaba probado que el importe correspondía a un saldo a favor, máxime si había sido imputado en la declaración del periodo siguiente. Agregó que si la actora advirtió ese error debió corregir la declaración. Finalmente, avaló la sanción por inexactitud impuesta.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 778 a 800 cp1), argumentando que erró al considerar que el valor del servicio se afectó con las devoluciones, porque desconoció que se había registrado como ingreso el monto total facturado por el servicio y, como gasto, los saldos a devolver y los intereses remuneratorios. Insistió en la procedencia de

considerar que el valor del servicio se afectó con las devoluciones, porque desconoció que se había registrado como ingreso el monto total facturado por el servicio y, como gasto, los saldos a devolver y los intereses remuneratorios. Insistió en la procedencia de la deducción de estos a la luz del artículo 107 del ET. Así porque, bajo el régimen de libertad regulada interpretó –con un criterio subjetivo– las normas para la estimación de la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero, al revisar su cálculo, la SSPD ordenó reajustes, en aplicación d e la Resolución nro. 346 de 2005. E xplicó que e se reajuste, en algunos casos, generó ingresos por cargos dejados de facturar y, en otros, saldos a favor de los usuarios que debían devolverse con los intereses remuneratorios , según lo ordenado en la Resolución nro. 294 de 2004. Reiteró que el reconocimiento de intereses no era a título de sanción ni voluntario, sino una obligación legal, que, aunque poco frecuente, era acostumbrada y natural en su actividad productiva, considerando las diferencias que surgían entre las tarifas adoptadas y los ajustes ordenados por el control posterior ejercido por la autoridad de vigilancia. Además, sostuvo que su actua ción carecía de dolo porque aplicó los criterios normativos para la adopción de la tarifa.

También negó haber declarado la deducción del cálculo actuarial debatido como gasto operacional de administración, porque en ese rubro solo incluyó las mesadas pensionales

También negó haber declarado la deducción del cálculo actuarial debatido como gasto operacional de administración, porque en ese rubro solo incluyó las mesadas pensionales

1 Citó la sentencia del 10 de mayo de 2012, exp. 17450, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectivamente pagadas durante el periodo gravable, siendo esa erogación diferente de la debatida. Censuró que el a quo desconociera que se había contabilizado el gasto. Explicó que lo registró en las cuentas identificadas en la demanda, de acuerdo con la normativa aplicable. Con todo, insistió en que para la deducción prevista en el artículo 112 del ET era innecesaria la contabilización y, que el monto deducido fue inferior del autorizado en el artículo 113 ibidem. Reiteró que los cuatro puntos porcentuales adicionales deducibles correspondían a un beneficio tributario que solo incluyó en la conciliación contable-fiscal pues, si los hubiera registrado en la contabilidad , habrían originado una mayor utilidad contable siendo que se trataba de un egreso nominal. Insistió en que los artículos 112 y 113 ejusdem serían inaplicables si dependieran del Decreto 2649 de 1993 porque esa norma no regía su contabilidad y en que la SSPD aprobó el cálculo actuarial para el pago de futuras pensiones.

Reiteró que, por aplicación de los principios de buena fe, justicia y equidad, la demandada

norma no regía su contabilidad y en que la SSPD aprobó el cálculo actuarial para el pago de futuras pensiones.

Reiteró que, por aplicación de los principios de buena fe, justicia y equidad, la demandada debió corregir de oficio su declaración del impuesto sobre la renta para clasificar el anticipo como saldo a favor para disminuir el valor a pagar y la sanción ; e insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos de las anteriores etapas procesales (ff. 41 a 43 y 18 a 20 vto. cp2 ). El ministerio público pidió que se modifique la decisión apelada, para ajustar la sanción por inexactitud (ff. 54 a 57 vto. cp2). Observó que era improcedente el gasto por intereses remuneratorios, en tanto se originó en el incumplimiento del régimen tarifario y, no de la determinación conjunta de la tarifa con la SSPD ni del desarrollo de la actividad productiva. Se opuso a la deducción del cálculo actuarial no registrado en la contabilidad, para lo cual negó que la provisión para el pago de futuras pensiones pudiera aumentar la utilidad, p orque al tratarse de una erogación su efecto era el contrario. Además, advirtió que, contrari amente a lo alegado por la actora, las provisiones tenían un origen contable, siendo de especial relevancia para las entidades públicas pues debían considerarse para el proceso presupuestal. Por último, avaló la imposición de la sanción por inexactitud, pero disminuida conforme el principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

debían considerarse para el proceso presupuestal. Por último, avaló la imposición de la sanción por inexactitud, pero disminuida conforme el principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante en calidad de apelante única contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. Por tanto, se debe establecer si son deducibles de la base gravable del impuesto sobre la renta los intereses remuneratorios que la actora le pagó a sus usuarios, acatando l as órdenes dadas por la SSPD, y el cálculo actuarial para el pago de futuras pensiones; y si la demandada debía clasificar como saldo a favor el monto que autoliquidó la actora como «anticipo por el año gravable 2014». De ser el caso, se establecerá la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta a la actora.

2Sobre la primera de las cuestiones debatidas, el a quo avaló el rechazo de la deducción por intereses remuneratorios a cargo de la demandante , reconocidos a favor de sus usuarios, porque consideró que, al pagarlos como abonos a las facturas de los servicios prestados por la demandante, no se produjo un egreso sino menores ingresos. También porque, aun estando probada, la erogación desatendía los requisitos de causalidad y necesidad exigidos para reconocer la deducibilidad fiscal de los gastos. Juzgó que laRadicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

Demandante: Empresas Públicas de Armenia ESP

necesidad exigidos para reconocer la deducibilidad fiscal de los gastos. Juzgó que laRadicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 renta de la demandante podía producirse sin incurrir en esa expensa , al margen de que su reconocimiento y el procedimiento para su estimación estuvieran previstos en ley. Al apelar la decisión, la actora planteó que no afectó los ingresos declarados con las devoluciones en cuestión, porque registró el importe total del servicio facturado; y alegó que los intereses remuneratorios guardaban relación de causalidad con su actividad productiva y era n necesarios, dado que se originaron de la aplicación de los criterios normativos para la adopción de la tarifa –elemento necesario para los servicios que prestó en desarrollo de su actividad productiva– y de las diferencias con la SSPD . Asimismo, explicó que los intereses se pagaron por mandato legal, no de forma voluntaria, ni como sanción por una conducta dolo sa. Para la demandada , la deducci ón incumplía los requisitos del artículo 107 del ET, porque la expensa se originó en la inobservancia de la normativa relativa a las tarifas reguladas de los servicios domiciliarios prestados por la demandante.

Frente al juicio del tribunal acerca de que la actora no incurrió en una erogación, sino que registró menores ingresos por los valores devueltos y los intereses debatidos, esta Sala

demandante.

Frente al juicio del tribunal acerca de que la actora no incurrió en una erogación, sino que registró menores ingresos por los valores devueltos y los intereses debatidos, esta Sala observa que los actos acusados no glosa ron los ingresos declarados ; t ampoco la realidad, cuantía o naturaleza de la deducción en cuestión. Desde el acto preparatorio la demandada señaló y censuró que la actora declaró un gasto por «intereses de compensación», contabilizado en la subcuenta 580190 por valor de $284.051.791 (f. 319 vto. cp1) y en el acto definitivo rechazó su deducción argumentando que incumplió los requisitos del artículo 107 del ET, porque los intereses remuneratorios «no corresponden a gastos de los normalm ente acostumbrados en el sector de servicios públicos domiciliarios, pues … correspondieron a pagos ocasionados por la indebida aplicación de las tarifas … en una clara violación de la normatividad vigente »; y a ñadió que «la circunstancia de q ue tales gastos son normalmente acostumbrados en el sector de los servicios públicos domiciliarios tamp oco se encontraba probada dentro del plenario» (f. 371cp1). Por ende, las consideraciones del tribunal sobre la realidad de la erogación alteraron la motivación de los actos demandados, lo cual tiene proscrito esta judicatura, porque vulnera el principio de congruencia externa de la sentencia 2. Se debe entonces reconducir el debate a l juicio de las cuestiones decididas en los actos demandados y circunscribir el análisis al cargo de apelación relativo a la causalidad y necesidad del

porque vulnera el principio de congruencia externa de la sentencia 2. Se debe entonces reconducir el debate a l juicio de las cuestiones decididas en los actos demandados y circunscribir el análisis al cargo de apelación relativo a la causalidad y necesidad del gasto por intereses remuneratorios en el que incurrió la apelante por las devoluciones de cobros no autorizados que le ordenó la SSPD.

2.1En la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), la Sala prescribió, como regla de decisión respecto del requisito de causalidad de las expensas , que «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, to das las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta », sin que « la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo » sean determinantes en la identificación d el nexo causal (regla 1. ª); junto a lo cual se precisó que cumplen el requisito de necesidad las expensas que « realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generad ora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de « criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.ª). Todo, sin perjuicio de que el interesado tenga que efectuar las demostraciones pertinentes a cada caso, pues, bajo la regla 4.ª de

del contribuyente, entre otros» (regla 2.ª). Todo, sin perjuicio de que el interesado tenga que efectuar las demostraciones pertinentes a cada caso, pues, bajo la regla 4.ª de unificación ejusdem: «los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado …

2 Sentencias del 21 de octubre de 2021, exp s. 25160 y 23843, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, respectivamente.Radicado: 63001-23-33-000-2017-00552-01 (24579)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta ». De modo que la mayor concreción del cuestionamiento de la autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.

2.2De acuerdo con el debate planteado entre las partes, está claro que la actora presta servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción del

contribuyente.

2.2De acuerdo con el debate planteado entre las partes, está claro que la actora presta servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción del municipio de Armenia (f. 52 y 456 cp1) y que en el año revisado pagó intereses remuneratorios a sus usuarios en cuantía de $284.051.791, sobre los importes devueltos por concepto de cobros no autorizados. Así, porque la SSPD encontró al ejercer el control tarifario que «el CO utilizado por la empresa no es el mismo que definió la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución CRA No. 346 de 2005»; y cuando se le pidió «explicar por qué no tomó el CO relacionado » en dicha resolución «para calcular sus tarifas» (f. 508), la demandante aceptó que «el valor tomado como CO era mayor al establecido en la Resolución CRA 346 de 2005» e informó al ente de control una corrección que «ocasionó una devolución a los usuarios» (f. 528 cp1). Lo anterior porque, de acuerdo con el artículo 1.° de la Resolución CRA 294 de 2004 (vigente para la época de los hechos) , los cobros no autorizados, que tienen origen en «tarifas que no corresponden a la regulación », c onllevan que se le tenga que «devolver al suscriptor o usuario … la diferencia que resulte de aplicar la estructura tarifaria ajustada a la normatividad y regulación, frente a la tarifa aplicada por el prestador, junto con los intereses y los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado». El artículo 3.° ibidem especificaba que el «interés

intereses y los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado». El artículo 3.° ibidem especificaba que el «interés remuneratorio por el monto pagado del cobro no autorizado » se causa «desde la fecha del pago de este último, hasta el momento en que … se efectúe el abono a la factura o el pago».

Para afirmar la procedencia de la deducción rechazada , la apelante única alegó que el gasto se originó en la adopción de la tarifa de los servicios públicos que prestaba como parte de su actividad productiva ( i.e. acueducto y alcantarillado) y expuso que, bajo el régimen de libertad regulada que la regía, calculó la tarifa interpretando los criterios orientadores fijados por la CRA , pero que, al ejercer el control posterior , la SSPD le ordenó los ajustes por cobros no autorizados por los que pagó los intereses cuestionados; en línea con lo cual negó que los ajustes obedecieran a un incumplimiento doloso de las normas aplicables, p ues no la sancionaron, y

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