CE - 012333000201700599011SENTENCIA20221214091712
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- Título
- CE - 012333000201700599011SENTENCIA20221214091712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. diez (10 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Demandante: FERNEY LÓPEZ CÁRDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 ,
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes , en contra de la providencia del 13 de marzo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. Ferney López Cárdenas , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
2.1 Pretensiones 1
2. Ferney López Cárdenas , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l Oficio 14078 de 17 de abril de 2017 , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 22 de marzo de 2017 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 2008 y el 16 de diciembre de
2015 .
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen
1 Folio 5 del cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Dem andante: Ferney López Cárdenas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 las diferencias salariales y las prestaciones sociales conforme a lo devengado por los servidores de planta , tales como: prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria por no consignación en el respectivo fondo ; así como la diferencia de las sumas dejadas de cotizar por pensiones, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos
moratoria por no consignación en el respectivo fondo ; así como la diferencia de las sumas dejadas de cotizar por pensiones, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos correspondientes, a lo que agregó las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; por otra parte que se indexen todas las sumas y que se condene en costas a la entidad demandada .
2.2. Hechos relevantes
4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se resumen a continuación 2:
2.2.1. Ferney López Cárdenas prestó sus servicios al municipio de Pereira , a través de contratos de prestación de servicios entre el 15 de julio de 2008 y el 16 de diciembr e de 2015 , para la asistencia técnica agropecuaria y social, como apoyo a la Secretaría de Desarrollo Rural en actividades de promoción, planificación, seguimiento y control de créditos y microcréditos de línea de redescuent o de
FINAGRO .
2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.
2.2.3. Por medio de derecho de petición de l 22 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de una relación laboral.
2.2.4. A través del Oficio 14078 de 17 de abril de 2017 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral.
solicitó el reconocimiento de una relación laboral.
2.2.4. A través del Oficio 14078 de 17 de abril de 2017 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
2 Folios 1 a 4 del cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Dem andante: Ferney López Cárdenas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Decreto Ley 3135 de 1968: artículos 8, 9, 10 y 11. - Decreto 1848 de 1969 : artículos 43 a 49 y 51. - Decreto 1045 de 1978: artículos 8 a 26, 28 a 33 y 45. - Ley 65 de 1946: artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. - Ley 6 de 1946: artículo 17 . - Decreto 3118 de 1968. - Decreto 1582 de 1998. - Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14. - Ley 244 de 1995
6. El señor apoderado de la parte demandante indicó que e l acto demandado debe ser declarado nulo, puesto que en el caso concreto se reunieron los tres elementos de la relación laboral.
- Ley 244 de 1995
6. El señor apoderado de la parte demandante indicó que e l acto demandado debe ser declarado nulo, puesto que en el caso concreto se reunieron los tres elementos de la relación laboral.
7. Así mismo, sostuvo que tanto la Corte Constitucional como el Conse jo de Estado han establecido que en los eventos en los que la Administración pretenda enmascarar esta clase de vínculo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
2.4. Contestación de la demanda
8. El municipio de Pereira contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues a su juicio no se configuró una relación laboral por el simple hecho de que el demandante debía cumplir con un horario y por tener que desarrollar las actividades contratadas.
9. Al respecto , precisó que si bien en ocasiones le fueron impartidas directrices al señor López Cárdenas ello no desnaturaliza el vínculo contractual, puesto que el propósito de las mismas consistía en lograr las finalidades perseguidas con los contratos de prestación de servicios.
10. Por otra parte, sostuvo que el horario no era impuesto sino que el demandante decidía en qué tiempo y cómo desarrollaba las actividades u obligaciones contratadas.
11. Finalmente, propuso la s excepci ones de «prescripción »; «legalidad del a cto administrativo»; y «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación» .
3 Folios 147 a 173 del cuaderno 1Nulidad y r establecimiento del der echo
«legalidad del a cto administrativo»; y «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación» .
3 Folios 147 a 173 del cuaderno 1Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Dem andante: Ferney López Cárdenas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 27 de marzo de 2019 , el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la excepción de prescripción se habría de resolver en la sentencia con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es preciso analizar si se configuró la relación laboral antes de abordar este aspecto .
13. Respecto de las demás excepciones propuestas, sostuvo que no se habría de pronunciar por no tener el carácter de previas.
14. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos:
«Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. (sic) 14078 del 17 de abril de 2017 expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se re solvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a
de legalidad del acto administrativo No. (sic) 14078 del 17 de abril de 2017 expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se re solvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia o no, de una relación laboral entre el actor y la entidad demandada; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del señor Ferney López Cárdenas, de acuerdo con la labor que desempeñaba, por el período comprendido entre el 15 de julio de 2008 [y] el 16 d e diciembre de 2015, en la asistencia técnica a través de la promoción, planificación, seguimiento y control de créditos y microcréditos de líneas de redescuento FINAGRO. O si por el contrario, como lo sostiene la accionada, no hay lugar a declarar la ileg alidad del acto señalado toda vez que la entidad demandada no le adeuda ninguna acreencia al señor López Cárdenas, ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios, al cual se le cancelaron los honorari os pactados en el contrato »4.
2.6. La sentencia apelada
15. El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes
argumentos:
4 Folio 194 del cuaderno 1 del expediente.
sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
4 Folio 194 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 218 a 241 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Dem andante: Ferney López Cárdenas
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16. Para comenzar hizo un recuento de los elementos de la relación laboral que consisten en la prestación personal del servicio, en la remuneración y en la continuada subordinación, entendida esta última en la facultad de impartir órdenes , en cualquier momento , en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
17 A continuación, indicó que en el caso concreto está n probado s los elemento s de prestación personal del servicio y de remuneración , lo cual se demuestra con la certificación de los contratos suscritos por el señor López Cárdenas y la Administración que se encuentra en el folio 12 del cuaderno 1 .
18. Al respecto, precisó que si bien es cierto que en ocasiones el Consejo de Estado ha expuesto que por tratarse de contratos solemnes estos son ind ispensables para demostrar la existencia de la relación, el tribunal se aparta de esa conclusión porque conside ra que al respecto no existe tarifa legal .
Consejo de Estado ha expuesto que por tratarse de contratos solemnes estos son ind ispensables para demostrar la existencia de la relación, el tribunal se aparta de esa conclusión porque conside ra que al respecto no existe tarifa legal .
19. Por otra parte, puso de presente que en el proceso se practicaron los testimonios de María del Carmen Serna, Henry Ramírez Mejía, Mario Rafael Giraldo Morales y Carlos Ochoa Henao , y a partir de estos concluyó que se demostró el elemento de la continuada subordinación, en la medida que al demandante le correspondía seguir un horario que ib a de 7 de la mañana al medio día y de 2 de la tarde a 6 de la noche, bajo las directrices impartidas por el secretario de Desarrollo Rural del municipio de Pereira, sin que se pudiera predicar una verdadera autonomía.
20 . En ese orden de ideas , declaró la existencia de la relación laboral y determinó que resulta procedente reconocer las prestaciones sociales generadas con ocasión del servicio desempeñado por el demandante y el cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, junto con el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral , con fundamento en los honorarios pactados.
21 . Una vez realizó esto, analizó la excepción de prescripción de derechos, de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentenc ia de 25 de agosto de 2016, y señaló que en la relación existieron diversas interrupciones significativas, por lo que declaró prescritas las prestaciones sociales anteriores al 17 de enero de 2014, teniendo en cuenta que la reclamación se realizó el 22 de marzo de 2017.Nulidad y r establecimiento del der echo
existieron diversas interrupciones significativas, por lo que declaró prescritas las prestaciones sociales anteriores al 17 de enero de 2014, teniendo en cuenta que la reclamación se realizó el 22 de marzo de 2017.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Dem andante: Ferney López Cárdenas
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22. Por otra parte, negó el pago de la pretensión de reconocimiento de lo que correspondía por afiliación a cajas de compensación familiar, ya que no se demostró que haya estado vinculado .
23. Así mismo, negó el reconocimiento de la bon ificación por recreación, puesto que consideró que este emolumento solo es preciso reconocerlo a quienes tienen la calidad de empleados públicos, y ello solo se adquiere cuando se reúnen todos los requisitos del artículo 122 de la Constitución Política.
24. Tampoco accedió a la pretensión de pago de la sanción moratoria puesto que el reconocimiento del derecho a las cesantías surge con la sentencia, así como tampoco a la indemnización a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por l a misma razón.
25. Adicionalmente, ordenó indexar todas las sumas que deriven de la sentencia y se abstuvo de condenar en costas por cuanto consideró no se demostró que se causaron.
26. Como consecuencia de lo anterior, dispuso:
25. Adicionalmente, ordenó indexar todas las sumas que deriven de la sentencia y se abstuvo de condenar en costas por cuanto consideró no se demostró que se causaron.
26. Como consecuencia de lo anterior, dispuso:
«1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los períodos comprendidos entre el 15 de julio de 2008 [y el] 31 de diciembre de 2008; del 2 de febrero de 2009 al 1 de septiembre de 2009; del 1 de octubre de 2009 al 15 de diciembre de 2009; del 15 de enero de 2010 al 14 de octubre de 2010; del 28 de octubre de 2010 al 27 de diciembre de 2010; del 18 de febrero de 2011 al 17 de agosto de 2011; del 25 de agosto de 2011 al 24 de diciembre de 2011; del 12 de marz o de 2012 al 11 de septiembre de 2012; del 16 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; del 13 de febrero de 2013 al 12 de noviembre de 2013 , salvedad hecha de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en salud y pensiones en tanto est as son imprescriptibles, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio 14078 de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales corr espondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte
abril de 2017, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales corr espondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento de l derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante Ferney López Cárdenas las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho incluyendo vacaciones , cesantías , intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar , tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a losNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Dem andante: Ferney López Cárdenas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 17 de enero de 2014 al 16 de agos to de 2014, del 23 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y finalmente del 30 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015 , de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
4. Se condena a la entidad demandada a pagar al demandante las diferenci as que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación
2015 , de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
4. Se condena a la entidad demandada a pagar al demandante las diferenci as que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual , po r lo expuesto.
5. El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los ap ortes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
6. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensional es.
7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA , para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA , para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fa llo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Pro curaduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
9. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.
10. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado.
11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente ».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Dem andante: Ferney López Cárdenas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.7. Los recursos de apelación.
27. La apoderada de l m unicipio de Pereira apeló la anterior decisión 6, puesto que a su juicio no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió una subordinación o dependencia de l señor López Cárdenas con respecto al ente territorial , y que si se concluye que el cumplimiento del contrato constituye un objeto il ícito es preciso declarar la
constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió una subordinación o dependencia de l señor López Cárdenas con respecto al ente territorial , y que si se concluye que el cumplimiento del contrato constituye un objeto il ícito es preciso declarar la nulidad de este y aplicar las consecuencias previstas en la Ley 80 de 1993.
28 . Así mismo, sostuvo que no se encuentra desvirt uada la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, ya que el hecho de tener que prestar sus servicios durante el horario habitual de funcionamiento es apenas lógico con el fin de brindar una óptima atención a los usuarios , y que la institución no desconoc ió los principios constitucionales y los derechos fundamentales del señor López Cárdenas , y que lo que se presentó en el caso concreto fue una relación de coordinación .
29. Por su parte, el apoderado del señor López Cárdenas apeló parcialmente 7 la sentencia de l 13 de marzo de 2020 , en primer lugar , en lo relacionado con la prescripción y al respecto sostuvo que a pesar de que documentalmente podían existir interrupciones, lo cierto es que el señor López Cárdenas no suspendió sus actividades, lo que se demuestra con los diferentes testimonios que reposan en el expediente, por lo que se debe declarar que no existió solución de continuidad en la relación labora l, a lo que agregó que en el plenario consta que el demandante fue citado a la entidad a una capacitación el 15 de enero de 2015, cuando solo suscribió contrato el 30 de enero de 2015, lo que demuestra que jamás se interrumpió el servicio.
en el plenario consta que el demandante fue citado a la entidad a una capacitación el 15 de enero de 2015, cuando solo suscribió contrato el 30 de enero de 2015, lo que demuestra que jamás se interrumpió el servicio.
30. En segundo lugar, señaló que se debe condenar al pago de la sanción moratoria , por cuanto es un derecho de todos los empleados, y a que esto puede ser una herramienta para luchar contra la práctica de disfrazar relaciones laborales a través de contratos de prestación de servicios.
2.8. Intervención en segunda instancia
31. Dentro del término de traslado ninguna de las partes intervino.
6 Folios 244 a 248 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 249 a 251 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
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32. El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código
Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en cas o de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
35. En el caso concreto, dado que apelaron ambas partes, se resolverá sin limitaciones.
3.3. Problema jurídico.
36. De conformidad con lo expuesto por ambas partes , en el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Ferney López Cárdenas y el m unicipio de Pereira se presentó una relación laboral entre el 15 de julio de 2008 y el 16 de diciembre de 2015 . En caso positivo , se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.
37. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.
8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda
instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de juris prudencia. 9 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.4. De la rela ción laboral encubierta o subyacente
38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
39. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
39. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna
(bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 10 constituye, junto con otros principios convencionales, 11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
40 . Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servici os los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con per sonal de planta o requieran conocimientos especializados.
10 Aprobad o en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
no puedan realizarse con per sonal de planta o requieran conocimientos especializados.
10 Aprobad o en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00599 -01 (2927 -2020)
Dem andante: Ferney López Cárdenas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
41 . Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos
relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
42 . En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de presta
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