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CE - 012333000201700620011SENTENCIA20220912161815

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Título
CE - 012333000201700620011SENTENCIA20220912161815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022.

Radicación: 66001 -23-33-000-2017-00620-01

N° Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

Demandados: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas - Risaralda

Tema: Contrato realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 9 de octubre de 20212, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala cuarta de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Carlos Arturo Vargas Molina con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No 1040 del 25 de abril d e 20173 y No. 1547 del 5 de julio de 2017 4 que le negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con

1547 del 5 de julio de 2017 4 que le negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la E.S.E. Hospital de Dosquebradas a partir del 1 de mayo de 2005 al 31 de marzo de 2016; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como

1 El expediente ingresó al Despacho el 21 de r de 2022, según informe secretarial visible en samai índice 21. 2 Ver samai índice 2, (10373) folios 393 al 421. 3 Suscrito por el gerente de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas – Risaralda 4 Firmado por el gerente de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas – Risaralda.Expediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

2 prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, sumas que pidió ser indexadas; la indemnización moratoria; a las diferencias de los aportes a la seguridad social; a la indemnización por despido injustificado; el reintegró a la planta de personal; y en costas.

Hechos

3. Para una mejo r comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que fue vinculado desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2016 para prestar sus servicios como médico general en la E.S.E. Hospital

situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que fue vinculado desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2016 para prestar sus servicios como médico general en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a través de intermediación de las empresa de servicios temporales Empacamos SA - Servitemporales, Consorcio Servi - Salud y Centro de Empleos Temporales de Colombia SAS - Etemco SAS.

3.2. Informa que desarrolló su funciones en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, de manera ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horario, sometido a las órdenes de sus superiores y el reglamento interno de trabajo del centro hospitalario.

3.3. Manifiesta que las funciones fueron las inherentes a un médico, en turnos de ocho (8) horas, todos los días de la semana, incluyendo dominicales y festivos.

3.4. Señala que el 11 de abril de 20175 presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales. la cual fue negada a través del oficio No. 104 0 del 25 de abril de 20176, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 12 de mayo de 20177, desatado por medio del oficio No. 1547 del 5 de julio de 20178, confirmando en todas sus parte el acto recurrido.

5 Ver Samaí índice 2, (10373), folios 177 al 183.

confirmando en todas sus parte el acto recurrido.

5 Ver Samaí índice 2, (10373), folios 177 al 183. 6 Ver Samaí índice 2, (10373), folios 187 al 189. 7 Ver Samaí índice 2, (10373), folios 191 al 213. 8 Ver Samaí índice 2, (10373), folios 215 al 221.Expediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

3 Normas vulneradas y concepto de violación

4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 8 a 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 23 del Decreto 3148 de 1968; 43 al 49 y 5 1 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; 8 al 26, 28 al 33 y 46 del Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 432 de 1998; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; Decreto 1252 de 2000; 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 372 de

104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; Decreto 1252 de 2000; 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 372 de 2006; 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 797 de 2003; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a l 70 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2, 3, 84, 85 y 206 del Código Contencioso Administrativo.

5. Sostiene que, el actor tiene derechos a las prestaciones reclamadas, por haber prestado sus servicios personales a favor de la demandada – ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, bajo la continua subordinación y dependencia de la misma.

6. Indica que, la demandada trató de desconocer la relación laboral a través de la tercerización mediante la vinculación con empresas de servicios te mporales, cuando en este caso se evidencian los tres elementos fundamentales para determinar en virtud del principio del contrato realidad una relación de trabajo como son prestación personal del servicio , subordinación y dependencia y remuneración o retribución de ese servicio.

7. Manifiesta que al actor se le debió reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales en igual condiciones que un empleado de planta de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados públicos y con la convención colectiva de trabajo de acuerdo con la constitución y la Ley.

8. Señala que en el plenario existe abundante material probatorio que dan cuenta que el actor fue vinculado como médico de consulta externa servicios que fueron prestados sin interrupción alguna y sin autonomía, obligado a cumplir con las

8. Señala que en el plenario existe abundante material probatorio que dan cuenta que el actor fue vinculado como médico de consulta externa servicios que fueron prestados sin interrupción alguna y sin autonomía, obligado a cumplir con las directrices y el horario establecido por la ESE y no bajo su propia dirección sino que debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la ESE yExpediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

4 ejecutadas por los funcionarios de planta, además de ser prestadas en sus instalaciones, probándose el elemento de subordinación y dependencia.

9. Alega que con relación a ocultar la relación laboral a través de la intermediación de los servicios, el Consejo de Estado ha dispuesto:

” (...) Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como el tercero, existe una relación de empleador empleado. Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres, trabajaba en el hospital Engativá , bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como e l Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandadas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente

empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandadas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador , en virtud de la solidaridad laboral. Así concluye la Sala que la Administración utilizó la intervención de las Cooperativas de Trabajo para "disimular" el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyacía entre la actora y el Hospital Engativá II Nivel E.S.E, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en t anto la demandante presto el servicio público de salud en el Hospital Engativá II Nivel E.S.E de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad (...)"

Contestación de la demanda

10. La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y señala que, entre ella y el actor no existió relación laboral directa en atención a que los servicios fueron contratados a través de la figura de la tercerización de los mismos mediante empresas de servicios temporales, sin que se haya configurado ninguno de los elementos propios del contrato de trabajo ordinario.

11. Indica que se reclaman derechos laborales del año 2009, con efectos prescriptivos de los mismos desde el 1 de enero 2013, por lo que resulta evidente que el termino de los derechos laborales se encuentra prescrito. Y por último, propone las excepciones de prescripción trienal, caducidad de la acción, y cobro

prescriptivos de los mismos desde el 1 de enero 2013, por lo que resulta evidente que el termino de los derechos laborales se encuentra prescrito. Y por último, propone las excepciones de prescripción trienal, caducidad de la acción, y cobro de lo no debido.Expediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

5 La sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala cuarta de decisión accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

13. Para decidir así fijó como problemas jurídicos a determinar:

¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que prestó sus servicios en una entidad pública a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, asociaciones y empresas de servicios temporales? y ¿para que el contrato realidad sea declarado debe demostrarse los elementos de subordinación o dependenc ia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales de la relación laboral?

¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? y ¿hay lugar a reconocer solución de continuidad o interrupciones frente algunos o todos los períodos de vinculación; por ende, debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho?

14. Arrimó a tal conclusión, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 6 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre

14. Arrimó a tal conclusión, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 6 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, el 16 de enero de 2014 al 11 de octubre de 2015 y el 20 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2016 y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del servicio como médico general en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.

15. En lo que tiene que ver con la prescripción teniendo en consideración que la relación laboral entre las partes fue interrumpida el actor contaba con el término de 3 años para elevar la petición de reconocimiento laboral ante la administración, la cual efectuó el 11 de abril de 2017 y encontró una interrupción significativa en el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 5 de septiembre de 2012 por lo que observó que transcurrieron más de 3 años y de este modo declaró probada laExpediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

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No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

6 excepción de prescripción extintiva del derecho para los períodos anteriores al 6 de septiembre de 2012.

16. Señaló que “atendiendo el reconocimiento de derechos prestacionales y las diferencias que surjan entre los cancelados a través de las diferentes cooperativas y empresas temporales, que implican variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, así como la imprescriptibilidad de los mismos en las condiciones expuestas, los que en el caso concreto se presumen fueron realizados en su momento por la parte demandante o por el tercero empleador, deberá la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas asumir dicha diferencia teniendo en cuen ta todo el período de ejecución contractual entre el 1 de mayo de 2005 al 30 de diciembre de 2008, el 1 de enero al 30 de abril de 2012, el 6 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, el 16 de enero de 2014 al 11 de octubre de 2015 y el 20 de novie mbre de 2015 al 31 de marzo de 2016, la que se computará para efectos del reconocimiento pensional, una vez cumpla con el requisito número de semanas cotizadas y la edad requerida para la respectiva pensión de vejez”.

17. En lo referente a la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consideró que no resulta aplicable al sub lite, por lo que denegó tal pretensión.

17. En lo referente a la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consideró que no resulta aplicable al sub lite, por lo que denegó tal pretensión.

18. Frente a la pretensión de prima de servicios, esti mó “que si bien en principio se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial», una vez la Corte Constitucional en sentencia C -402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe atenderse los efectos de cosa juzgada constitucional”.

19. En lo ati nente al pago de sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, denegó su reconocimiento atendiendo que conforme el precedente del Consejo de Estado9 el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías, surge

9 Sentencias del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08); del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), demandante Esteban

Paternostro Andrade, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 6 de octubre de 2016,Expediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

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7 sólo con ocasión de la declaratoria de una relación laboral en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

20. En cuanto a la indemnización por despido injusto y reintegro del demandante, consideró que la declaración de la relación laboral no conlleva reconocerle el estatus de empleado público y, consecuente mente, a que pueda reconocerse alguno rubro por s er despedido o solicitar el reintegro, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.

21. Así entonces, en cuanto a las costas determinó que no había lugar a su condena de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado y los artículos 365

de C.G.P. y 188 del C.P.C.A., y declara:

«1 Se declara probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de los períodos anteriores al 6 de septiembre de 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Se declara no probada la tacha de sospecha de testigo formulada por la parte demandada, por lo considerado en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Se declara la nulidad de los oficios 1040 del 25 de abril de 2017 y 1547 del 5

demandada, por lo considerado en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Se declara la nulidad de los oficios 1040 del 25 de abril de 2017 y 1547 del 5 de julio de 2017, expedidos por la E S E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, que negaron el reconocimie nto de la relación laboral reclamada por el demandante, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablec imiento del derecho, se condena a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar a favor del señor Carlos Arturo Vargas Molina y por el período en el cual fue vinculado a través de las cooperativas de trabajo asociado y a las em presas de servicios t emporales, las diferencias prestaci onales entre lo que se le reconoció y pagó al demandante y las prestaciones sociales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar y que no fueron cubiertas por el tercero empleador, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral; es decir, entre el 6 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, el 16 de enero de 2014 al 11 de octubre de 2015 y el 20 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, atendiendo la prescripción trienal y dentr o del marco de las consideraciones del presente proveído.

5. Se condena a la E S E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al demandante las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan y que impliquen variac ión del ingreso base para cotización

5. Se condena a la E S E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al demandante las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan y que impliquen variac ión del ingreso base para cotización

radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), magistrado ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 13 Agosto de 2018, radicado 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16).Expediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

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8 de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual, por lo expuesto.

6. El tiempo laborado como trabajador en misión, se debe computar para efectos pensiónales.

7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C P A C A, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C P A C A. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

9. Se niega las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva

respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

9. Se niega las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído.

10. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.

11. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, de conformidad con el artículo 114 del C G P.

12. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar y archívese el expediente.

13. Por cumplir con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presenta da por el abogado Juan Pablo González Marín, como apoderado del demandado (folios 190 y 191 del cuaderno 1).

14. Se reconoce personería a la abogada Carolina Sepúlveda Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía 42.136.275, portadora de la tarjeta profesional 140.057 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la E SE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en los términos del poder conferido obrante a folio 192 del cuaderno 1, el cual se entiende terminado por presentación de poder que designa nuevo apoderado conforme al artículo 76 del Código General del Proceso.

15. Se reconoce personería a la abogada Luisa Fernanda Correa Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 1.088.023.974, portadora de la tarjeta

artículo 76 del Código General del Proceso.

15. Se reconoce personería a la abogada Luisa Fernanda Correa Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 1.088.023.974, portadora de la tarjeta profesional 339.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la ESE Hospital S anta Mónica de Dosquebradas en los términos del poder conferido obrante a folios 197 y siguientes del cuaderno 1.»

Recurso de apelación

22. La parte demandante , como apelante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revisada y se le reconozca el reajuste, diferencias salariales, la prima de servicios como factor salarial por principio de igualdad con otros empleados de planta de la ESE que ocupan el cargo de médico general, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T . PorExpediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

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Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

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9 último indicó su inconformidad con la no condena en costas a la parte vencida, pues estimó que el actuar de la demandada no estuvo previsto de buena fe.

23. La parte demandada, recurre la decisión del Tribunal, solicitó de revoquen los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 ,8, se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se denieguen la totalidad de las súplicas de la demanda .

Manifestó su inconformidad con lo señalado por el a quo, al considerar que no se

y en consecuencia se denieguen la totalidad de las súplicas de la demanda . Manifestó su inconformidad con lo señalado por el a quo, al considerar que no se efectuó una debida valoración del acervo probatorio ya que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 norma aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial, se autorizó a las entidades públicas para que presten servicios de salud mediante contratos con otras entidades, en consecuencia, no puede haber lugar al reconocimiento pretendido por el actor, pues las actividades desempeñadas por él, no corresponden aquellas que son susceptibles de adelantarse a través de un contrato individual de trabajo, pues como se señaló, la normatividad aplicable permite la prestación de los servicios, a través de la Empresa de Servicio Temporal.

24. También alegó, que el actor nunca estuvo vinculado mediante un acto legal y reglamentario o a través de un contrato de trabajo como trabajador ofic ial con la demandada, en razón a que ostentó una vinculación como trabajador en misión a través de cooperativas de trabajo asociados que eran quienes le cancelaban los emolumentos por la prestación del servicio, sin que al momento de terminación del contrato quedara pendiente obligación alguna a su favor. Es por ello que no puede llegar a considerarse que la supuesta primacía de la realidad, suple la vinculación legal o reglamentaria y deja sin efectos las disposiciones legales que constituyen el fundamento para negar lo pretendido.

25. Argumenta que en el evento de considerarse que la demandada sea responsable del pago de algunas de las prestaciones reclamadas, debe tenerse en cuenta que el actor no logró demostrar con precisión la prestación del servicio, por lo que no es dable que se ordene el reconocimiento y pago alguno a su favor,

responsable del pago de algunas de las prestaciones reclamadas, debe tenerse en cuenta que el actor no logró demostrar con precisión la prestación del servicio, por lo que no es dable que se ordene el reconocimiento y pago alguno a su favor, pues en el plenario no existe prueba alguna que acredite la relación laboral, por lo que trae a colación sentencia del Consejo de Estado 10 en la que frente a los medios de prueba válidos para demostrar la existencia de un vínculo laboral ha dispuesto que: “(...) Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiempos de

10 Consejo de Estado sentencia del 18 de julio de 2018, Rad: 2013-689.Expediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

10 vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configurac ión del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado".

26. Reitera que en el proceso se admitieron medios probatorios no válidos o idóneos que permitier on concluir que entre las partes existió una supuesta relación laboral regida por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues solo militan algunos documentos que dan fe del pago de algunas compensaciones y/o salarios a favor del actor en algunos periodos por empresas diferentes a la E.S.E, no obstante lo anterior no quedó probado como

formalidades, pues solo militan algunos documentos que dan fe del pago de algunas compensaciones y/o salarios a favor del actor en algunos periodos por empresas diferentes a la E.S.E, no obstante lo anterior no quedó probado como equivocadamente se concluyó que el tiempo alega do por el a ccionante como laborado lo haya ejecutado directamente a favor y en beneficio de la E.S.E y menos aún que es e servicio deba entenderse o asimilarse a una prestación de servicio de un trabajador de planta de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

27. La parte demandada allegó sus alegatos y argumentó que el demandante nunca estuvo vinculado mediante un acto legal y reglamentario o a través de un contrato de trabajo como trabajador oficial a la E.S.E . Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en razón a que lo hizo mediante trabajador en misión, por lo que no se configuró relación laboral alguna y solicita se revoque la decisión de primera instancia. La parte demandante presentó su alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la alzada y solicitó el reajuste, diferencias salariales, a mi poderdante de las sumas estipuladas, incluyendo a la prima de servicios, prima de navidad como factor salarial, por principio de igualdad con otros empleados de planta de la ESE que ocupan el cargo de médico de consul ta externa, y el pago de los intereses a las cesantías, como también el pago por la sanción de no consignación de cesantías que tenía derecho a título de restablecimiento del derecho. El Ministerio Público y la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del

de los intereses a las cesantías, como también el pago por la sanción de no consignación de cesantías que tenía derecho a título de restablecimiento del derecho. El Ministerio Público y la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.Expediente No. 66001 -23-33-000-2017-0062001

No. Interno: 1872-2021

Demandante: Carlos Arturo Vargas Molina

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

11

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

28. De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de lo aportado en el expediente y con ello establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre el E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el actor – Carlos Arturo Vargas Molina , teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo deviene o s

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