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CE - 012333000201700624011SENTENCIASENTENCIA20220818161524

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Título
CE - 012333000201700624011SENTENCIASENTENCIA20220818161524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S.A.S.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas Renta 2 012. Deducción de provisión de cartera. Ingresos omitidos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de instancia a la parte demandante, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y

anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2013, la sociedad presentó la declaración de renta del año 2012,

anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2013, la sociedad presentó la declaración de renta del año 2012, en la que registró un saldo a favor de $248.903.000. Mediante Requerimiento Especial Nro. 092382015000011 del 26 de octubre de 2015, se propuso la modificación de la declaración privada, así: i) adición de ingresos por valor de $2.029.401.764 ii) Rechazo de la deducción por provisión por $64.234.230, y establecer una renta liquida especial por recuperación de cartera de $238.293.354 iii)) rechazo de costos y gastos operacionales de administración por $20.428.702 y iv) sanción de inexactitud de $1.006.411.000 y por rechazo de pérdidas de $205.686.000 . El 25 de enero de 2016, el contribuyente presentó declaración provocada , aceptando la glosa de costos y gastos operacionales de administración. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 092412016000007 del 11 de julio de 2016 , la Administración modificó la declaración de corrección provocada, reiterando las glosas propuestas en el requerimiento especial y disminuyendo las sanciones en virtud del allanamiento efectuado. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 005019 del 13 de julio de 2017, modificando el acto liquidatorio solo para ajustar la tarifa de la sanción al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad.

el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 005019 del 13 de julio de 2017, modificando el acto liquidatorio solo para ajustar la tarifa de la sanción al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad.

1 SAMAI, índice 3 expediente digital, pdf. 15, págs. 468 a 496.Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes Actos Administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 092412016000007 del 11 de julio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, del contribuyente UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S.A.S. (en adelante, “URT”, “LA UNIDAD RENAL” o “la Compañía”), y; (ii) La Resolución No. 005019 del 13 de julio d e 2017 por medio de la cual la Subdirección

RENAL” o “la Compañía”), y; (ii) La Resolución No. 005019 del 13 de julio d e 2017 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración modificando la Liquidación Oficial de Revisión N o. 092412016000007 del 11 de julio de 2016. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca e n su derecho a la parte actora, manifestando que la declaración privada del impuesto s obre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2012 presentada por LA UNIDAD RENAL, ha quedado en firme. TERCERA De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pr etensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Además teniendo en cuenta que en todo caso, se presenta una causal excluyente de inexactitud al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 5, 29, 99 y 363 de la Constitución Política; 647, 647-1, 683, 730, 742, 743 y 776 del Estatuto Tributario; así como, 3 del Decreto 1514 de 1998 (hoy, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016). El concepto de la violación se resume así:

y 776 del Estatuto Tributario; así como, 3 del Decreto 1514 de 1998 (hoy, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016). El concepto de la violación se resume así:

1. Nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso por indebida valoración de la prueba en el rechazo del gasto por provisión de cartera El gasto por provisión de cartera no fue incurrido con su vinculada RTS S.A.S., sino con terceros. UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S.A.S. URT no discute que entre ella y RTS S.A.S. exista una vinculación económica; sino la errada lectura de los hechos y pruebas realizada por la DIAN , que la lleva ron a considerar que entre esas empresas hubo una cartera provisionada, desconociendo que su efectivo vínculo es el de un mandato sin representación , en el que RTS era la encargada de la facturación de los servicios prestados por URT a diferentes EPS y ARS, con quienes sí tenía la cartera provisionada.

2 SAMAI, índice 3 expediente digital, pdf. 4, págs. 2 y 3Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 (hoy en el Artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016) y los Conceptos DIAN Nros. 091385 del 7 de noviembre de 2007 y

3 El artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 (hoy en el Artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016) y los Conceptos DIAN Nros. 091385 del 7 de noviembre de 2007 y 003677 del 25 de febrero de 2016 , disponen que en el marco de contratos de mandato -con o sin representación -, las facturas de venta siempre deben ser emitidas por el mandatario (RTS), situación que no altera la naturaleza jurídica del contrato ni las obligaciones estipuladas entre las partes, ni genera que los potenciales flujos de entrada recibidos por el mandatario producto de la facturación deban entenderse ingresos propios, toda vez que corresponden a ingresos recibidos para terceros, en este caso, para el mandante (URT) quien le ha encomendado la facturación. En acatamiento del artículo 3º del Decreto 1514 de 1998, se aportó certificación del revisor fiscal de RTS en el que consta q ue por virtud del contrato de mandato suscrito con la U RT a nombre de esta se generaron ingresos por ventas de $7.204.524.488 y retenciones en la fuente por $143 .083.354. Pese a que dicha prueba era pertinente conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la Administración le restó valor probatorio, porque en su criterio debía contener una calificación de la cartera, es decir, si es de dudoso o difícil cobro, lo que no exigió el referido artículo 3°. También exigió la DIAN que se indicara en dicha certificación el valor de los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones a que tiene derecho el mandante, no obstante, esta calificación solo le corresponde realizarla al mandatario

También exigió la DIAN que se indicara en dicha certificación el valor de los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones a que tiene derecho el mandante, no obstante, esta calificación solo le corresponde realizarla al mandatario cuando en el marco de las actividad es que le han sido encomendadas haya realizado pagos por cuenta del mandante, lo que no ocurrió en este caso. Es que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 no exige que en la certificación del mandatario deba incluir una valoración respecto de la posibilidad de recuperar o no la cartera o la decisión de llevar al gasto fiscal la provisión correspondiente, porque esa responsabilidad y la decisión de tal tratamiento fiscal del gasto es exclusivamente del mandante URT . La exigencia de la DIAN de que se incluya información adicional a la exigida en la norma fiscal, no sólo es una violación directa de la ley, sino una interpretación errónea de los hechos e indebida aplicación de la ley. Destacó que el debate sobre esta glosa se contrae a un asunto eminentemente probatorio, pues la DIAN entiende que no existió mandato por falta del aludido certificado; pero la actora en dos ocasiones ha aportado la certificación en cuestión. Situación que no es de recibo porque la Administración no puede lesionar los intereses de URT a partir de una visión errada de los hechos y sin va lorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, esto denota claramente la nulidad de los actos demandados por falsa motivación.

2. Violación al debido proceso por falsa motivación e indebida o nula valoración de las pruebas arrimadas al expediente, en la adición de ingresos netos

nulidad de los actos demandados por falsa motivación.

2. Violación al debido proceso por falsa motivación e indebida o nula valoración de las pruebas arrimadas al expediente, en la adición de ingresos netos Esta modificación de la declaración se contrae a la discusión sobre el hecho de que, si bien la actora demostró sus ingresos a partir de su contabilidad llevada en debida forma y además soportada en certificación de su revisor fiscal; la DIAN entiende que no son suficientes esas pruebas y en su lugar, determina mayores ingresos con base exclusivamente en la operación aritmética de dividir las retenciones en la fuente sobre las tarifas de retención aplicadas, lo cual no tiene en cuenta que alRadicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contribuyente le practicaron retenciones en exceso. Todas las pruebas arrimadas al expediente, así como el dictamen pericial aportado con la demanda ponen en evidencia que los ingresos de la actora por el año 2012 ascendieron a $9.478.208.000, no a los $11.507.609.625 determinados ilegalmente por la DIAN. En este caso no resulta aplicable el artículo 776 del E statuto Tributario que establece la prevalencia de los comprobantes sob re los asientos de contabilidad referente a costos, deducciones, exenciones y pasivos, porque la discusión se contrae a unos mayores ingresos determinados por la DIAN a partir de certificados de retención en la fuente.

referente a costos, deducciones, exenciones y pasivos, porque la discusión se contrae a unos mayores ingresos determinados por la DIAN a partir de certificados de retención en la fuente. La Administración vulnera los principios de justicia y equidad tributaria, por cuanto pretende que el contribuyente tribute sobre ingresos que no percibió , lo que transgrede de forma directa, la capacidad contributiva de la demandante. El exceso de retenciones practicadas a la actora tiene lugar en que las facturas emitidas por RTS y recibidas por los terceros hacen alusión a las condiciones y calidades tributarias de esta mandataria como auto rretenedor y no las de la URT , que no ostenta tal condición. D e ahí , que los tomadores de los servicios se abstuvieron de practicar retención en la fuente, lo que a su vez causó que a efectos de ajustar las retenciones dejadas de practicar por los terceros (EPS y ARS) y en consideración a su condición de mandataria, RTS procedió a realizar el cálculo de la retención en la fuente a título de renta sobre los ingresos facturados en su calidad de mandataria y que pertenecen a la actora . Valores que fueron regis trados contablemente e incluidos en las declaraciones mensuales de retención de RTS, trasladando de ese modo al Estado las sumas por anticipo de impuesto que se generaron en cada transacción. Los ingresos recibidos por URT durante el año gravable 2012, a través de su mandatario RTS, ascendieron a $7.204.524.488 y se practicaron retenciones en la fuente por $143.083.354. RTS al momento de girarle a URT todos los recursos recibidos de las EPS y A RS, detrajo previamente las retenciones pertenecientes a

fuente por $143.083.354. RTS al momento de girarle a URT todos los recursos recibidos de las EPS y A RS, detrajo previamente las retenciones pertenecientes a su mandante y emitió el respectivo certificado basado en su información contable, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2012 era de $215.658.360 . No obstante, dicha suma obedeció parcialmente, a una reten ción practicada en exceso por parte de RTS. Entonces, l a diferencia entre los $143.083.354 (retenciones correspondientes al mandato con RTS) y los $215.658.360 (cifra certificada por RTS de todos los rubros que recibió y trasladó a URT), se debe a que adem ás de las detracciones por concepto del contrato de mandato , RTS practicó retenciones sobre ingresos pertenecientes a URT obtenidos por su participación en uniones temporales y sobre pagos que correspondían a ingresos causados previamente. En cuanto a las retenciones relacionadas con uniones temporales, debe tenerse en cuenta que en el año 2012, como motivo de la ejecución conjunta de la UT -RTSCAPRECOM-2011, a la actora le correspondieron ingresos netos por valor total de $1.131.838.505 como lo acredita el certificado del contador de dicha unión temporal. De esos ingresos RTS en condición de representante legal de la unión temporal practicó las retenciones en la fuente atribuibles al participe URT por un total de $28.690.796, y así fue certificado por el revisor fiscal de RTS. Lo mismo ocurrió conRadicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

$28.690.796, y así fue certificado por el revisor fiscal de RTS. Lo mismo ocurrió conRadicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la UTRTSDISAN-EJERCITO-2011, a partir del cual se generaron ingresos netos para URT certificados por el contador de la unión temporal en cuantía de $374.008.245 al que se practicaron retenciones de $6.774.940 en cabeza de la actora en calidad de participe de ese acuerdo de colaboración empresarial. Frente a las retenciones sobre pagos de ingresos causados, debido a una situación particular atribuible al sistema contable de RTS, originado en su práctica de efectuar retenciones sobre los ingresos que le correspondían a cada uno de los partícipes de las uniones temporales, se practicaron retenciones en la fuente sobre «pagos» de facturas ya causadas como ingreso del partícipe URT en cuantía de $1.855.463.678, y cuyas retenciones se habían practicado en el momento de su causación (abono en cuenta). Esto originó mayores retenciones en cuantía de $37.109.274 que incrementaron la retención certificada por RTS a nombre de URT y es justamente la fuente de la glosa. Sobre el argumento de la DIAN en cuanto que de haberse presentado una retención en exceso la actora debió adelantar el procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 , solicitándole al agente retenedor el reintegro de las

Sobre el argumento de la DIAN en cuanto que de haberse presentado una retención en exceso la actora debió adelantar el procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 , solicitándole al agente retenedor el reintegro de las retenciones en exceso y un nuevo certificado de retención en la fuente , se precisa que la actora no podía realizarlo en la medida que esas retenciones certificadas se llevaron por URT a su declaración del año 2012 . Adicionalmente, el artículo 6º del citado decreto no condena al sujeto pasivo de retención a perder las retenciones en la fuente que le hayan practicado en exceso si estas ya se imputaron a la declaración, como ocurrió con URT. Lo que establece esa norma, es la imposibilidad de ejercer el mecanismo de reintegro allí prescrito. Debido a que en los $215.658.360 de retenciones practicadas y certificadas a la actora se encuentra retenciones en exceso, no cabe duda que estas se trasladaron en su totalidad al fisco, de manera que es infundado esgrimir que por no pedirse el reintegro de retenciones en exceso, URT no puede llevar a su declaración la s retenciones efectivamente pagadas; peor aún que deba tributar sobre ingresos que no existieron y son el producto de un cálculo de la DIAN sobre las retenciones ya practicadas. La DIAN jamás ha rebatido la realidad de las retenciones en exceso, su actuar se dirigió a adicionar ingresos por $2.029.401.764 y no a desconocer las retenciones citadas. Es inadmisible que la DIAN desestime los certificados de revisor fiscal o contador por carencia de «salvedades», porque la ley ni la jurisprudencia exigen esa

retenciones citadas. Es inadmisible que la DIAN desestime los certificados de revisor fiscal o contador por carencia de «salvedades», porque la ley ni la jurisprudencia exigen esa formalidad para darle valor probatorio a dichos documentos. Aun cuando RTS practicó retenciones sobre ingresos de URT (originados en su condición de mandante y en su participación en las reseñadas uniones temporales), que debieron ser efectuadas por los terceros beneficiarios de los servicios (EPS y ARS), las sumas retenidas fueron oportunamente consignadas al fisco, dando de ese modo prevalencia a lo sustancial (traslado al Estado de los anticipos de renta) sobre la forma (agente de retención).

3. Los actos administrativos demandados son nulos por errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 647 y 647 -1 del Estatuto Tributario en tanto la URT no está en el supuesto objetivo de sanción consagrado en esas disposiciones

En la declaración bajo análisis URT no incorporó datos falsos, equivocado s oRadicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inexistentes, por ende, no se configuró un daño al Estado , a parte que el menor impuesto liquidado en los actos demandados son el resultado de diferencias interpretativas con la Administración , razón por la que no puede haber lugar a sanción por inexactitud. Además, para imponer una sanción se debe determinar que el contribuyente actúo con culpabilidad, lo que no ocurrió en el caso analizado.

interpretativas con la Administración , razón por la que no puede haber lugar a sanción por inexactitud. Además, para imponer una sanción se debe determinar que el contribuyente actúo con culpabilidad, lo que no ocurrió en el caso analizado. La sanción por disminución de pérdidas fiscales tampoco es procedente, no solo porque todos los datos declarados son ciertos y las modificaciones de la DIAN parten de una indebida interpretación; sino porque esta sanción se impuso sobre los mismos hechos sancionados por inexactitud, en abierto desconocimiento de la prohibición del “non bis in ídem” , y de la sentencia C -910 de 2004 de la Corte Constitucional. Aunado a que se incurre en la aplicación de esas sanciones de manera objetiva proscrita constitucionalmente. Igualmente, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario reconoce como eximente de la sanción por disminución de pérdidas fiscales las mismas razones de la sanción por inexactitud; de ahí que en forma subsidiaria debe considerarse lo expuesto cuando se rebatió la sanción del artículo 647 ibidem. Carece de sentido que la DIAN en la liquidación oficial refiera que URT por haberse allanado a algunas de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y por haber corregido la declaración, aceptó que incurrió en la inclusión de datos inexactos o que no existen diferencias de criterio, pues ese allanamiento no fue respecto de los puntos en debate. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, exponiendo que: En este caso, la demandante con certificados de revisor fiscal y un dictamen pericial no ha logrado desvirtuar que la DIAN en ejercicio de la facultad de fiscalización ,

La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, exponiendo que: En este caso, la demandante con certificados de revisor fiscal y un dictamen pericial no ha logrado desvirtuar que la DIAN en ejercicio de la facultad de fiscalización , estableció que, conforme con los certificados de retención en la fuente expedidos a la actora, esta no sólo llevó al gasto un mayor valor de provisión de cartera , según las normas fiscales , sino que omitió ingresos. Esos certificados de terceros no pueden ser ignorados como lo pretende la demandante, pues son los soportes externos en los que se respalda la contabilidad de URT. Entre la demandante y RTS S.A.S existe vinculación económica, pues entre esas dos sociedades, que son controladas por RTS LTDA (con una participación superior al 50% del capital social de cada una de las subordinadas), se llevó a cabo la operación económica que motivó la provisión de cartera . De ahí que, se encuentra configurada la limitante del artículo 145 del ibidem, de que sea improcedente la deducibilidad de esa provisión. En el mandato sin representación no hay posibilidad de trasla dar las deudas al mandante, toda vez que el mandatario ante terceros actúa a nombre propio, razón por la que las deudas o deducciones son del mandatario. Así lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, expediente 16605, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Por eso, c omo los efectos fiscales del mandato sin representación se originan propiamente del contrato de mandato, y conforme con este, el no pago de los

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Por eso, c omo los efectos fiscales del mandato sin representación se originan propiamente del contrato de mandato, y conforme con este, el no pago de los servicios prestados por la mandante URT está a cargo de la mandataria RTS S.A.S.,Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las deudas o cuentas de difícil cobro no pueden llevarse a la declaración como deducción, en tanto el negocio bilateral de mandato se dio entre las vinculadas económicas, es decir, por la configuración de la limitante concebida en el artículo 145 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la certificación expedida por el mandatario a URT no cumple con la exigencia del artículo 3° del Decreto 1514 de 1998, toda vez que se limita a señalar los ingresos y no precisa la cu antía y concepto de los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y devoluciones. Tampoco el contribuyente puede pretender sustituir dicho documento con la s facturas que igualmente acreditan solamente ingresos y el IVA causado. De acuerdo con el artículo 776 del Estatuto Tributario se debe dar prevalencia a los comprobantes externos cuando estos no coinciden con l as cifras de los asientos contables. Por eso, como los certificados de retención en la fuente aportados a la actuación administrativa refieren que la actora percibió mayores ingresos a los registrados en su contabilidad y lo certificado por el revisor fiscal, lo procedente era

contables. Por eso, como los certificados de retención en la fuente aportados a la actuación administrativa refieren que la actora percibió mayores ingresos a los registrados en su contabilidad y lo certificado por el revisor fiscal, lo procedente era modificar la declaración conforme con ese mayor valor de ingresos. En cuanto a las certificaciones del revisor fiscal y el dictamen pericial que la actora pretende hacer valer como prueba de los ingresos declarados, estos no pudieron ser estimados como plena prueba porque no aducen algún grado de detalle sobre los comprobantes emiti dos por los agentes de retención y que son prueba de los mayores valores detectados por la Administración. No es de recibo el argumento sobre la existencia de un supuesto exceso de retenciones en la fuente practicadas a la demandante , toda vez que era obligación de la contribuyente verificar y tomar en consideración las cifras que obraban en los certificados emitidos por el mandatario sobre los ingresos causados y confrontarlos con los soportes externos emitidos por los terceros que practicaron las retenciones en la fuente , siendo estos, pruebas directas de las respectivas operaciones económicas, en lugar de aducir una prueba indirecta como son las certificaciones de los revisores fiscales. Adicionalmente, de haberse presentado tal exceso, la actora debió agotar el procedimiento de reintegro previsto en el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, lo que no se dio en este caso. También d ebe considerarse que en este asunto no es suficiente que se hayan identificado los acuerdos y el objeto de las uniones temporales en las que tenía participación la actora, pues lo discutido es que las certificaciones de los revisores fiscales de esos terceros, no contiene los valores aducidos como retenciones en la

identificado los acuerdos y el objeto de las uniones temporales en las que tenía participación la actora, pues lo discutido es que las certificaciones de los revisores fiscales de esos terceros, no contiene los valores aducidos como retenciones en la fuente. Tampoco se allegó prueba de las declaraciones de retención en la fuente con el reintegro de la suma de $37.109.274, que permita verificar el supuesto exceso de retenciones practicadas a la actora. No se dio una indebida apreciación de los certificados de revisor fiscal sin salvedades, pues lo ocurrido fue que estos, no se encuentran debidamente soportados por los comprobantes externos, y si bien estas certificaciones, según el artículo 777 del Estatuto Tributario constituyen prueba, esto no limita la facultad de fiscalización de la autoridad tributaria. Pidió que se mantenga la sanción por inexactitud, toda vez que la actora incluyó en su declaración deducciones sin respaldo legal y probatorio, también se omitieron ingresos, todo lo que derivó en un saldo a favor improcedente. Además, porque noRadicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se da una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable sino una falta de respaldo probatorio que demuestra la omisión de ing resos y la inexistencia de las deducciones. Tampoco debe levantarse la sanción por disminución de pérdidas porque la actora no tiene derecho a la pérdida fiscal declarada, la cual es resultado de incluir en dicho

deducciones. Tampoco debe levantarse la sanción por disminución de pérdidas porque la actora no tiene derecho a la pérdida fiscal declarada, la cual es resultado de incluir en dicho denuncio deducciones inexistentes y haber omitido ingresos, con la que, además, se causa daño al patrimonio público en cuanto le permite solicitar compensaciones en vigencias posteriores. Aunado a que, a diferencia de lo alegado por la demandante, esta sanción es autónoma conforme lo explicó el Con sejo de Estado en la sentencia del 5 de octubre de 2016 (expediente 21051), motivo por el cual no es cierto que no se pueda imponer con la sanción por inexactitud. El dictamen pericial allegado con la demanda no es pertinente al caso bajo examen porque el asunto debatido no requiere de un concepto técnico, sino jurídico, se debe establecer si las certificaciones de revisores fiscales o contadores son suficientes para probar los movimientos contables de la actor a, considerando que la DIAN en desarrollo de su facultad de fiscalización encontró qu e los soportes externos de la contabilidad dan cuenta de un monto diferente de operaciones al que fue certificado. Además, porque no explica los fundamentos técnicos qu e llevaron al profesional a determinar que los ingresos de la demandante no fueron los que señala la Administración (art. 226 del C.G.P). Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por considerar que: La demandante para demostrar la deducción de provisión de cartera , en relación con un cont rato de mandato sin representación para la facturación de servicios, debió aportar el certificado exig ido por el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998, en

La demandante para demostrar la deducción de provisión de cartera , en relación con un cont rato de mandato sin representación para la facturación de servicios, debió aportar el certificado exig ido por el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998, en el que se indicara además de los ingresos y retenciones a nombre de la mandante, los costos, deducciones, impuestos descontables y devoluciones trasladados por la mandataria luego del ejercicio

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