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CE - 012333000201700698011SENTENCIA20221101154404

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Título
CE - 012333000201700698011SENTENCIA20221101154404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00698-01

No. interno: 68491

Actor: INVERSIONES AMBIENTALES DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: ECOPETROL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CPACA)

ORDEN DE COMPRA - es un documento en virtud del cual se lleva a cabo el pedido de unos bienes y/o servicios a un p roveedor y, después de su aceptación, junto con esta y los demás documentos que se dispongan a partir de la autonomía de voluntad -como la oferta que lleva a cabo el interesado en ser contratista -, constituye un negocio jurídico que, dependiendo del objeto , puede ser de compraventa o suministro, entre otros. / REPRESENTACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES - se constata en la certificación expedida por la Cámara de Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 del Código de Comercio. / CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA - su objeto se agota en un solo momento, sin que se encuentre una periodicidad o continuidad de las prestaciones pactadas, en cuyo caso sería de tracto sucesivo – no requieren ser liquidados. / CONTRATOS EXCEPTUADOS DE LA LEY 80 DE 19 93 Y SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO – no requieren ser liquidados, salvo que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, así lo dispongan.

SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO – no requieren ser liquidados, salvo que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, así lo dispongan.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Inversiones Ambientales de Col ombia S.A. S. -en adelante I AC-., en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2022 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar probada la excepción de caducidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En el marco del concurso abierto 50041654, IAC presentó una propuesta y el 11 de septiembre de 2014, Ecopetrol , a través de documento escrito le asignó el contrato de compraventa de tuberías, cuyo objeto abarcó dos ítems en función del tipo de tubos a adquirir1. El 16 de septiembre sigui ente, la contratante emitió la orden de compra No. 5217269 por la suma de $2.439’474.594 y la orden de despacho 617050 . Posteriormente, la contratista solicitó una prórroga y el cambio de marca de las tuberías del ítem 2 , petición que inicialmente fue autorizada por un funcionario de la entidad

1 De entrada, se precisa que en el sub lite el contrato no se constituyó en un único documento, sino que, como se señaló en las condiciones generales y especiales de contratación, se conformó por la oferta , la asignación del contrato , la orden de compra y su aceptación . La orden de despacho constituy ó un documento propio de la ejecución.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

Actor: Inversiones Ambientales de Colombia

Demandado: Ecopetrol

documento propio de la ejecución.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

Actor: Inversiones Ambientales de Colombia

Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (CPACA)

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contratante; sin embargo, después de que esto ocurriera, Ecopetrol se negó a avalar tal solicitud y no recibió ni pagó los productos en comento , lo que para la demandante constituyó un incumplimiento que debe ser indemnizado por el extremo pasivo de la litis.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 18 de abril de 2017 2, IAC presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Ecopetrol S.A. -en adelante Ecopetrol-, con el fin de que se l e declarara responsable por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del ítem 2 del que se denominó el “contrato de orden de compra No. 5217269 y orden de despacho 617050” -en adelante el contrato de compraventa de tuberías-, que tuvo por objeto la “compra de tubería para Ecopetrol ”, celebrado con el ahora demandante, como resultado del concurso abierto No. 50041654, pues, según expuso, inicialmente se le aprobó una prórroga y el cambio de marca de los productos, pero posteriormente se desautorizó tal aval y estos no se recibieron ni pagaron.

Como consecuencia, se solicitó el reconocimiento de $1.500’000.000 a título de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento y de $2.084’979.408,72 por lo no pagado por Ecopetrol “correspondiente al ítem 2” de las órdenes de compra y

indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento y de $2.084’979.408,72 por lo no pagado por Ecopetrol “correspondiente al ítem 2” de las órdenes de compra y despacho. También se solicitó la liquidación judicial del contrato, debido a que, pese a ser de tracto sucesivo, no se liquidó.

1.1. Hechos de la demanda

El 21 de julio de 2014, IAC manifestó a Ecopetrol la int ención de participar en el concurso abierto No. 5004165 4, cuyo objeto consistió en “compra de tubería para las diferentes dependencias de Ecopetrol S.A.”

IAC presentó a Ecopetrol una propuesta alternativa con mejores condiciones, en procura de suscribir el mejor negocio, y de conformidad con lo fijado en el concurso.

Agotadas las etapas del procedimiento de selección, el 11 de septiembre de 2014 Ecopetrol expidió el “acto de asignación del contrato” a IAC, con el objeto de “compra de tubería para las di ferentes dependencias de Ecopetrol S.A.” por la suma de $2.439’474.594, con un plazo de ejecución de 120 días calendario, contados desde la comunicación de la orden de compra, la que se emitió el 16 de septiembre de 2014, día en que igualmente se profirió la orden de despacho 617050.

2 Índices 1 y 2 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

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El 19 de septiembre de 2014 IAC manifestó a Ecopetrol su intención de ejecutar el contrato y le remitió los diseños de los productos, los que fueron avalados mediante correo electrónico del 30 de septiembre de ese año.

El 21 de noviembre de 2014, IAC envió un correo a Ecopetrol, en el que solicitó que se ampliara el plazo de entrega de los elementos de los ítems 1 y 2 en 30 días , por “la proximidad de las fiestas de fin de año”. En respuesta, en esa misma fecha, un funcionario de Ecopetrol manifestó que aprobaba la prórroga. Pese a ello, el 15 de diciembre de 2014 IAC recibió un comunicado de Ecopetrol, en el que se rechazó la prórroga anteriormente concedida, así como el cambio de marca del ítem 2 y se precisó que quien tení a la potestad para efectuar modificaciones contractuales era “el funcionario autorizado” y no cualquier empleado de esa entidad.

El 22 de diciembre de 2014, IAC solicitó que se le permitiera ejecutar el contrato, considerando la aprobación de la prórroga y un cambio de marca. El 21 de enero de 2015 las partes del negocio jurídico se reunieron y se mantuvieron en sus posiciones . Ecopetrol reiteró su postura de no aceptar la pr órroga propuesta y la contratista sostuvo que la prórroga debía producirse.

El contrato no se liquidó bilateral, ni unilateralmente.

1.2. Fundamentos de derecho

Ecopetrol reiteró su postura de no aceptar la pr órroga propuesta y la contratista sostuvo que la prórroga debía producirse.

El contrato no se liquidó bilateral, ni unilateralmente.

1.2. Fundamentos de derecho

Para el actor, la exigencia del anexo 3 de especificaciones técnicas, en el que se detallaron varios productos del contrato, resultó contrario a la Constitución y la Ley, por utilizarse “la modalidad del proceso abierto”.

También manifestó que Ecopetrol incumplió la obligación de recibir, pues, en su criterio, tal entidad aprobó una prórroga de entrega concerniente al ítem 2, así como el cambio de la marca de una tubería, pero luego rehusó cumplir lo acordado en esos términos y no pagó los productos. En ese punto, alegó que los bienes se fabric aron con las especificaciones solicitadas por Ecopetrol, de ahí que la cancelación de su elaboración le ha acarreado multas y penalizaciones por la suma de $2.084’979.408.

Por otro lado, señaló que el fenómeno jurídico de la caducidad no operó frente al “contrato de compra 617050 / orden de despacho 617050 ” impugnado, debido a que se trataba de uno de tracto sucesivo, por lo que el t érmino de 4 meses para liquidar el contrato comenzó a correr el 21 de enero de 2015, y como no se efectuó bilateralmente, se contaba con 2 meses más para que Ecopetrol la realizara de forma unilateral, lo queRadicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

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tampoco sucedió. Así, según IAC, la oportunidad comenzó a correr a partir del 21 de julio de esa anualidad y hasta el 21 de julio de 201 7. Como la solicitud de conciliación y la demanda se presentaron antes de la última fecha, se concluyó que fueron oportunas.

2. Trámite de primera instancia

El 31 d e julio de 2018 3, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, decisión que fue notificada debidamente.

2.1. Contestación de la demanda

2.1.1. El 16 de agosto de 2019 4, Ecopetrol contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por consi derar que no incumplió el contrato, pues satisfizo las obligaciones a su cargo, entre ellas, el pago de los ítems ejecutados por IAC. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “ ausencia de responsabilidad”, “improcedencia de la liquidación del contra to”, “ausencia de mérito para el reconocimiento de perjuicios morales a personas jurídicas”, “cumplimiento de las obligaciones de Ecopetrol”, “mala fe de IAC” y “la excepción de oficio”.

Adujo que no concedió la prórroga de entrega de las tuberías del ítem 2 y que IAC conocía las condiciones en que debía ejecutarse el contrato. En ese punto , alegó que solo había una persona autorizada para modificar el contrato y no fue aquella quien avaló su prórroga en cuanto al ítem 2. También precisó que nunca se solicitó cambiar la

conocía las condiciones en que debía ejecutarse el contrato. En ese punto , alegó que solo había una persona autorizada para modificar el contrato y no fue aquella quien avaló su prórroga en cuanto al ítem 2. También precisó que nunca se solicitó cambiar la marca de ningún producto, ni mucho menos se avaló tal modificación, por lo que IAC inicialmente debía elaborar y entregar los productos del ítem 2 según lo pactado.

Manifestó que IAC le señaló mediante comunicado del 28 de enero de 2015 qu e se excluiría de común acuerdo lo concerniente al ítem 2 de la orden en mención , “en aras de continuar trabajando de la mano y en la mejor tónica con Ecopetrol" y que Ecopetrol aceptó tal propuesta mediante el acta de modificación número 1 a la orden de c ompra 617050 y amplió el plazo de entrega del ítem 1.

Por otra parte, se adujo que el contrato objeto de la demanda era de ejecución instantánea, por lo que no requería liquidación, en especial, porque le aplicaba el derecho privado, tan así que en el ne gocio no se incluyó ninguna cláusula que hiciera referencia a esa figura . Igualmente reprochó que se hubieran solicitado perjuicios morales, los que no se acreditaron, ni justificaron y, en todo caso, no resultan procedentes frente a personas jurídicas en los términos pedidos.

3 Índice 10 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 4 Índice 22 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

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2.1.2. En escrito separado de la misma fecha 5 Ecopetrol formuló la excepción de caducidad. Lo anterior, por considerar que el contrato impugnado era de ejecución instantánea y la demanda se interpuso después de los 2 años para ejercer el derecho de acción. En particular, alegó que el contrato se suscribió el 11 de septiembre de 2014, con un plazo de 120 días calendario, a partir de la orden de compra, la que se emitió el 16 de septiembre del mismo año. En ese orden, el plazo vencía el 16 de enero de 2015, por lo que IAC podía ejercer el derecho de acción hasta el 17 de enero de 2017.

IAC presentó solicitud de conciliación el 20 de enero de 2017, cuando ya habían pasado más de 2 años desde que inició a correr el término de la caducid ad, por lo que, con mayor razón la demanda fue extemporánea. En ese punto se precisó que , si bien las partes suscribieron un “acta de modificación para excluir el ítem 2” , esta no tuvo la vocación de modificar el plazo.

2.2. Auto que ordenó dictar sentencia anticipada

El 1 de diciembre de 2021 6, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó dictar sentencia anticipada, según lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por haberse encontrado probada la caducidad.

Se señaló que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamient o y se

el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por haberse encontrado probada la caducidad.

Se señaló que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamient o y se fijó el litigio en el entendido de determinar si: i) la orden de compra No. 5217269 y orden de despacho No. 617050 del 16 de septiembre de 2014 , cuyo incumplimiento se alegó, es un contrato de ejecución instantánea, y ii) si operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales frente a ese negocio jurídico, considerando lo dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, s egún el cual el término para demandar frente a contratos de ejecución instantánea es de 2 años, contados a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.

El Tribunal Administrativo de Santander decretó como pruebas los documentos aportados por las partes junto con el escrito inicial y la contestación de la demanda. La solicitud de la incorporación de otras pruebas documentales y varios testimonios se denegó, con sustento en que los elementos aportados eran suficient es para dirimir la controversia, en el marco de la fijación del litigio.

Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía.

5 Índice 24 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 6 Índices 30 a 33 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

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2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. Ecopetrol7 presentó alegatos de conclusión , en los que reiteró los argumentos formulados en oportunidades procesales precedentes.

2.3.2. IAC8 presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que la demanda fue presentada en tiempo, pues el contrato o bjeto de la demanda se prorrogó en 30 días, previa solicitud del 21 de noviembre de 2014, por lo que el plazo feneció el 20 de marzo de 2015. A partir de tal premisa, señaló que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, tal evento constituy ó un motivo de hecho o de derecho consistente en la ampliación del plazo.

Seguidamente, citó acápites en los que Ecopetrol aceptó haber cancelado el ítem 2 y haber prorrogado el plazo del ítem 1 en 30 días, hasta el 20 de marzo de 2015, lo que para IAC d erivó en que la oportunidad para ejercer el derecho de acción debía contabilizarse entre el 21 de marzo de 2015 y el 21 de marzo de 2017, interregno dentro del cual se llevó a cabo el trámite de la conciliación y se radicó la demanda.

2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia

El 18 de febrero de 2022 9, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales formulada

3. Sentencia de primera instancia

El 18 de febrero de 2022 9, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales formulada por Ecopetrol, por considerar que la demanda se presentó después de los 2 años desde que debió cumplirse el objeto del contrato impugnado, de conformidad con el numeral 2) del literal j) del artículo 164 del CPACA , y considerando que se trataba de un nego cio de ejecución instantánea, en el que no procedía la liquidación, ni fue pactada.

En desarrollo de lo anterior, manifestó que el contrato de compraventa de tuberías era de ejecución instantánea, ya que su objeto se agotaba en un solo momento, “lo cual se entiende así a pesar de que la cosa objeto del contrato no sea entregada en el mismo momento del perfeccionamiento, o que se haya acordado la entrega en varios instalamentos”. Ello, considerando que el negocio tuvo por objeto la compra de tubería para Ecopetrol, por la suma de $2.439’474.594 , con un plazo de 120 días calendario, contados a partir de l envío de la orden de compra , lo que se materializaría en un solo acto, mas no de manera periódica.

7 Índice 36 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 8 Índice 38 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 9 Índice 41 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

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El a quo precisó que, aunque IAC hubiera considerado que la suscripción del acta 1 amplió el plazo de ejecución contractual, ello no tuvo la vocación de afectar el plazo, en la medida en que se trató de una reunión en la que las partes no pactaron la modificación del plazo contractual inicialmente acordado, sin o que por el contrario “Ecopetrol recalcó las condiciones en las cuales ofertó el participante y aceptó la orden de compra”.

Así las cosas, adujo que, como los 120 días de plazo no se modificaron, debían tenerse en cuenta para contabilizar la oportunidad en la presentación de la demanda. En ese orden, se consideró que el plazo del negocio jurídico feneció el 16 de enero de 2015, de ahí que IAC contaba hasta el 17 de enero de 2017 para presentar la demanda, lo que ocurrió extemporáneamente, pues la solicit ud de conciliación fue presentada el 20 de enero de ese año y la demanda se radicó el 18 de abril siguiente, fuera del término previsto por el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia profe rida por el a quo , el 4 de marzo de 2022 10 IAC presentó recurso de apelación, en el que se solicitó que se revocara la decisión impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no operó la caducidad.

presentó recurso de apelación, en el que se solicitó que se revocara la decisión impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no operó la caducidad.

Adujo que el 21 de noviembre de 2014 IAC solicitó la prórroga del plazo de los ítems 1 y 2 por 30 días, la que fue acepta da por Ecopetrol, por lo que el término de entrega quedó hasta el 2 0 de marzo de 2015 . En ese contexto, alegó que debía tenerse en cuenta el literal j) del artículo 164 d el CPACA, según el cual el término de 2 años para demandar debe contarse a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, por lo que este comenzó a correr a partir del 21 de marzo de 2015 y hasta el 21 de marzo de 2017, interregno en el que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y, posteriormente, se radicó la demanda en tiempo.

5. Trámite de segunda instancia

El 3 de mayo de 202211, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el re curso de apelación interpuesto por la parte demandante y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 16 de junio de 2022 12, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión a las partes y al Ministerio Público. El

10 Índice 44 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 11 Índice 46 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 12 Índice 4 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

11 Índice 46 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 12 Índice 4 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

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18 de julio siguiente 13, el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia, ante el silencio de las partes y el Ministerio Público en la etapa de alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -18 de abril de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en v irtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. El sub lite también se rige por la Ley 2080 de 202114, pues el recurso de apelación se presentó el 4 de marzo de 2022 , cuando tal norma ya se encontraba en vigor.

2. Procedencia del medio de control de controversias contractuales

En virtud de lo previsto en el artículo 14115 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otr as declaraciones y condenas . El legislador tamb ién

ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otr as declaraciones y condenas . El legislador tamb ién previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.

13 Índice 9 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI. 14 La Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 26 de enero de 2021, en concordancia con el artículo 86 de ese estatuto, a cuy o tenor se expone: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación , con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales sol o se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos qu e hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a co rrer los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 15 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se or dene su revisión, que se declare su

los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 15 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se or dene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado pod rá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acu erdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él haya n intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

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En el caso concreto, el medio de control de controversias contractuales incoado por IAC resulta procedente, por cuanto la demanda fue interpuesta por una de las partes del

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En el caso concreto, el medio de control de controversias contractuales incoado por IAC resulta procedente, por cuanto la demanda fue interpuesta por una de las partes del contrato de compraventa de tuberías y versa sobre varios incumplimientos derivados de ese negocio, aspecto en el marco del cual se solicitó el rec onocimiento de la remuneración a la que la contratista debía acceder por el ítem 2 de tal vínculo contractual, así como una suma adicional a título de indemnización de perjuicios , elementos que guardan congruencia con lo expuesto en la normativa enunciada anteriormente.

3. Oportunidad del medio de control de controversias contractuales

En el caso concreto, IAC presentó demanda de controversias contractuales y alegó que Ecopetrol incurrió en múltiples incumplimientos en cuanto al ítem 2 del contrato de compraventa de tuberías, por no avalar el cambio de marca de los productos y la ampliación del plazo de ese apartado.

El a quo consideró que el contrato tenía un plazo de 120 días, contados desde el 16 de septiembre de 2014 y hasta el 16 de enero de 2015, por lo que el término para demandar corrió entre el 17 de enero de 2015 y el 17 de enero de 2017, de modo que como el trámite de la conciliación extrajudicial se efectuó posteriormente, al igual que la radicación de la demanda, operó la caducidad.

IAC señaló en su recurso de apelación que el contrato se prorrogó hasta el 20 de marzo de 2015, por lo que el término para demandar se extendió y, por ende, ejerció el

IAC señaló en su recurso de apelación que el contrato se prorrogó hasta el 20 de marzo de 2015, por lo que el término para demandar se extendió y, por ende, ejerció el derecho de acción en tiempo.

Para contabilizar la caducidad se tendrá en cuenta el plazo ge neral del contrato, con la precisión de que el análisis de fondo de la controversia se limitará al análisis del ítem 2 y no del negocio jurídico de manera integral que también comprendía el ítem 1, pues IAC únicamente manifestó un reproche frente al primer aspecto mencionado. En ese orden, se acudirá al criterio del inciso primero del literal j) del artículo 164 16 del CPACA,

16 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contrato s el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. // En los siguientes contratos, el término de do s (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cual quier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada

cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cual quier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta, iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logreRadicado: 68001-23-33-000-2017-00698-01 (68491)

Actor: Inversiones Ambientales de Colombia

Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales (CPACA)

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en virtud del cual, en las pretensiones relativas a contratos, el término para demandar será de 2 años, que se contarán a partir del dí a siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Los motivos de hecho alegados en

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