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CE - 012333000201701255011SENTENCIA20220624142343

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Título
CE - 012333000201701255011SENTENCIA20220624142343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

Demandado: Dian

Temas: Renta. 2012. Costos. Descuentos tributarios. Ley 1429 de 2010.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó pretensiones y condenó en costas a la parte vencida (índice 2)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de corrección provocada presentada por la demandante respecto del año gravable 201 2 (índice 2 ) por medio de la cual aceptó parcialmente las glosas planteadas por su contraparte en el requerimiento especial (índice 2); con lo cual, la demandada rechazó

(índice 2 ) por medio de la cual aceptó parcialmente las glosas planteadas por su contraparte en el requerimiento especial (índice 2); con lo cual, la demandada rechazó costos por salarios, aportes parafiscales y servicios prestados por personas inscritas en el régimen simplificado del IVA; así como los descuentos por aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina de trabajadores menores de 28 años y de bajos ingresos, consagrados en los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010 ; e impuso sanción por inexactitud. Al resolver el recurso de reconsideración formulado por la contribuyente, la Administración confirmó la antedicha liquidación oficial, pero redujo la multa impuesta en aplicación del principio de favorabilidad (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (índice 2):

1. Primera: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412016000012 del 28 de abril de 2016, por la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable2012, presentada por Eficacia.

1 Del historial de actuaciones en el repositorio electrónico Samai.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

1 Del historial de actuaciones en el repositorio electrónico Samai.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 002369 del 06 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto por Eficacia, reduciendo por principio de favorabilidad la sanción por inexactitud y confirmando en lo demás la Liquidación Oficial de Revisión.

3. Tercera: Como consecuencia de las nuli dades anteriores se restablezca el derecho de Eficacia, en los

siguientes términos:

a. Se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año 2012 presentada por Eficacia el 23 de noviembre de 2015, a través del formulario No.1103606011581 y adhesivo No. 91000326441885, en la cual se liquidó un total impuesto sobre la renta a cargo por $1.019.804,000 y se determinó un saldo a favor por $17.903.638.000.

b. Se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de Eficacia por el año gravable 2012, ni a la imposición de una sanción por inexactitud, y que por lo tanto mi representada no debe suma alguna por estos conceptos; y

c. Se declare en firme la devolución del saldo a favor efectuada por $17.903.638.000.

debe suma alguna por estos conceptos; y

c. Se declare en firme la devolución del saldo a favor efectuada por $17.903.638.000.

4. Petición Subsidiaria : En forma subsidiaria y sólo en caso que parcialmente algún monto del descuento tributario llegue a ser desconocido, solicito respetuosamente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y/o el Consejo de Estado practique una nueva liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de Eficacia por el año 2012, en la cual el monto respectivo sea incluido como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo por ese año gravable, pues se encuentra probado en el expediente la realidad de la citada deducción, la cual se rechazó dando cumplimiento a lo previsto en los parágrafos 3 de los artículos 9 y 13 de la Ley 1429 de 2010, en cumplimiento de uno de los requisitos para acceder al descuento tributario por generación de empleo.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución; 27 y 31 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 34, 45, 46 y 47 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Ley 141 de 1961); 108, 615, 616-1, 616-2, 617, 647, 664, 683, 742 y 771-2 del ET; 4.°, 9.° y 13 de la Ley 1429 de 2010; 2.º, 4.º y 7.º del Decreto 4369 de 2006; y 6.º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 4910 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

11, 12, 13 y 14 del Decreto 4910 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Explicó que como consecuencia de haber reportado tardíamente el retiro de unos de sus trabajadores y de haber imputado incorrectamente el pago a una EPS, debió realizar aportes a salud respecto de empleados desvinculados, en cumplimiento de los artículos 79 del Decreto 806 de 1998 y 5.° del Decreto 4023 de 2011, pero que no existían salarios asociados a dichos aportes, como tampoco obligación de pagar contribuciones parafiscales relacionadas con los mismos, de ahí que fuera improcedente el rechazo de costos por salarios y aportes parafiscales planteado por su contraparte . Indicó que los costos por servicios contratados a personas inscritas en el régimen simplificado del IVA debían ser reconocidos, porque estaban soportados en documentos equivalentes, elaborados de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 522 de 2003.

Aseguró que contrataba a su personal de manera directa y que su objeto social consistía en la «externalización de procesos de negocio », de modo que no era una empresa de servicios temporales ni tenía la calidad de cooperativa de trabajo asociado , por lo que reprochó que l a Administración hubiese concluido que tenía tal naturaleza sin sustento probatorio alguno. Afirmó que cumplió con la totalidad de las obligaciones derivadas del sistema general de seguridad social respecto de todos sus trabajadores, como lo acreditaban las planillas de pago y el certificado de revisor fiscal que aportó. Agregó que incrementó su número de empleados entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de

sistema general de seguridad social respecto de todos sus trabajadores, como lo acreditaban las planillas de pago y el certificado de revisor fiscal que aportó. Agregó que incrementó su número de empleados entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, así como el IBC (ingreso base de cotización) durante el mismo lapso. Por ello, defendió q ue cumplió con los requisitos para acceder a los descuentos de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina de trabajadores menores de 28 años y de empleados que devengaban menos de un salario mínimo y medio, previstos en los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010. Precisó que el aumento de personal no surgió como consecuencia de una f usión y que los nuevos trabajadores no tuvieron relaciones laborales previas con sus vinculadas, de modo que las nuevas vinculacionesRadicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no obedecían a reemplazos de personal . Añadió que contaba con un software que identificaba a los trabajadores que ingresaban como reemplazo para que fueran excluidos de la base de información dispuesta para el cálculo de los descuentos tributarios en disputa. Por esos motivos, aseveró que no existían pruebas que demostraran que tomó trabajadores vinculados como reemplazo para acceder los descuentos debatidos. Aseguró que estaba relevado de probar que no había incluido emp leados contratados

disputa. Por esos motivos, aseveró que no existían pruebas que demostraran que tomó trabajadores vinculados como reemplazo para acceder los descuentos debatidos. Aseguró que estaba relevado de probar que no había incluido emp leados contratados como reemplazo para obtener el beneficio, pues esa era una negación indefinida.

Planteó que, al cuestionar los certificados de la PILA ( Planilla Integrada de Liquidación de Aportes ) que aportó al plenario, la Administración desconoció la « tarifa legal probatoria» contenida en el parágrafo 1.º del artículo 13 de la Ley 1429 de 2010; la letra g del artículo 11 y los incisos 3.º, 8.º, 10 y 11 del artículo 14 del Decreto 4910 de 2011, según los cuales , los nuevos empleados eran aquellas personas que apare cían por primera vez en la base de datos de la PILA. En esa medida, alegó que dichos certificados eran prueba suficiente de que los trabajadores respecto de los cuales solicitó el beneficio eran nuevos y que al descartar su mérito probatorio la demandada vulneró el debido proceso y el principio de confianza legítima. Agregó que los descuentos en disputa no exigían requisitos en cuanto a la duración de los nuevos empleos , por lo que la Administración no podía rechazarlos por ese motivo ; y que la demandada vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no decretó la práctica de la inspección contable que solicitó a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010 para la procedencia de los descuentos debatidos.

que solicitó a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010 para la procedencia de los descuentos debatidos.

Se opuso a la sanción por inexactitud, pues no incluyó datos falsos o incompletos en su autoliquidación, sumado a que los actos acusados no identificaron el hecho sancionable, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y que, en cualquier caso, se había configurado la causal exculpatoria del error sobre el derecho aplicable.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora ( índice 2), para lo cual aseguró que el reporte intempestivo de la novedad del retiro de algunos de los trabajadores de la actora no motivó el rechazo de los costos por salarios y aportes parafiscales, pues tales fueron desconocidos debido a que el extremo activo no pagó los aportes parafiscales a los que estaba obligado.

Puntualizó que eran improcedentes los costos por compras a proveedores inscritos en el régimen simplificado del IVA, puesto que el monto de las transacciones superó los topes de dicho régimen. Defendió que la contribuyente inobservó las exigencias consagradas en los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010 para la procedencia de los descuentos objetados. Concretamente, planteó que la demandante no pagó oportunamente las contribuciones a l SENA, ICBF y cajas de compensación familiar a l as que estaba obligada; que los trabajadores contratados laboraban para terceros en actividades temporales, de modo que tales vinculaciones no eran nuevos empleos; y que «el sistema

contribuciones a l SENA, ICBF y cajas de compensación familiar a l as que estaba obligada; que los trabajadores contratados laboraban para terceros en actividades temporales, de modo que tales vinculaciones no eran nuevos empleos; y que «el sistema de tarifa legal » no cercenaba sus facultades de fiscalización, pues podía corroborar mediante otros medios de prueba el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de los descuentos en cuestión . Sobre esa base, manifestó que la información suministrada por el FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) y el RUAF (Registro Único de Afiliados) demostraba que los trabajadores respecto de los cuales la actora solicitó los descuentos habían cotizado al sistema de seguridad social en vigencias anteriores y que varios de ellos habían sido contratados por la actora con anterioridad a la expedición de la Ley 1429 de 2010 , por lo que había lugar a rechazar los descuentos autoliquidados. Añadió que la inspección solicitada por el sujeto pasivo era innecesaria,Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pues los hechos que pretendía acreditar podían demostrarse con documentos. Por ello, aseguró que era procedente la sanción por inexactitud impuesta y que planteó que existió una «desemejanza en la apreciación de las circunstancias fácticas».

Sentencia apelada

aseguró que era procedente la sanción por inexactitud impuesta y que planteó que existió una «desemejanza en la apreciación de las circunstancias fácticas».

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice 2). Juzgó que había lugar a desconocer los costos por salarios y aportes parafiscales , porque la actora solo pagó aportes a salud. Estimó que las compras a tres proveedores inscritos en el régimen simplificado del IVA superaron los topes fijados en el artículo 499 del ET, de modo que era procedente rechazar los costos correspondientes.

Consideró que el extremo activo no tenía la calidad de cooperativa de trabajo asociado ni de empresa temporal de empleo , pues prestaba servicios de «tercerización de procesos de negocio»; que las disposiciones que regulaban los descuentos en cuestión no establecieron un término de duración de las vinculaciones , por lo que no había lugar a rechazarlos por motivos relacio nados con la estabilidad de los empleos; que la demandante había incrementado el IBC; que los trabajadores contratados eran menores de 28 años ; y que los empleados aparecían por primera vez en la PILA . Sin embargo, advirtió que la autoridad fiscal conservaba sus facultades de fiscalización pese a la existencia de la «tarifa legal» y que por medio de su investigación había constatado que unos trabajadores laboraron para la demandante en periodos previos a la expedición de la Ley 1429 de 2010 y que previamente habían realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, de modo que los descuentos debatidos eran improcedentes, porque la

unos trabajadores laboraron para la demandante en periodos previos a la expedición de la Ley 1429 de 2010 y que previamente habían realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, de modo que los descuentos debatidos eran improcedentes, porque la actora no contrató nuevos trabajadores. En línea con lo expuesto, avaló la multa impuesta dado que el sujeto pasivo declaró datos inexactos e incompletos. Por último, condenó en costas a la demandante.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 2). Para ello, reiteró que no existían aportes parafiscales ni salarios asociados a los aportes a salud que realizó , pues estos se originaron en el reporte tardío de la novedad de retiro de algunos trabajadores y en la corrección de la imputación del pago a una EPS; por lo que la Administración no podía concluir que existieron salarios y aportes parafiscales que debieran ser rechazados ; y que los costos por compras a proveedores inscritos en el régimen simplificado del IVA debían reconocerse, dado que para soportarlos bastaba un documento equivalente.

Reprochó que el tribunal concluyera que solicitó el beneficio respecto de trabajadores vinculados como reemplazo sin sustento probatorio alguno. Aseguró que el a quo omitió valorar las pruebas que demostraban que las contrataciones que hizo no obedecían a reemplazos, en especial , la declaración juramentada del jefe de proceso de soluciones de software ; el programa que identificaba los empleados contratados en calidad de reemplazo; el certificado de revisor fiscal; y los testimonios de la directora de contabilidad y la coordinadora de impuestos . Manifestó que el tribunal exigió que se probara que no

de software ; el programa que identificaba los empleados contratados en calidad de reemplazo; el certificado de revisor fiscal; y los testimonios de la directora de contabilidad y la coordinadora de impuestos . Manifestó que el tribunal exigió que se probara que no calculó los descuentos con base en trabajadores contratados como reemplazos, a pesar de que se trataba de una afirmación indefinida, relevada de prueba. Expuso que el juez de primera instancia desconoció que la PILA constituía «tarifa legal» para acreditar la calidad de nuevos empleados, pues tomó su decisión analizando informes de cajas de compensación y el RUAF; por lo que solicitó la «excepción de inconstitucionalidad» para «corregir» la violación de los artículos 83 y 230 de la Constitución por el desconocimiento del sistema de valoración probatoria referido. Adicionalmente, cuestionó que la sentencia apelada exigiera la creación de nuevos cargos, a pesar de que las normas que reglabanRadicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los beneficios disputados requerían únicamente el incremento del número de empleados y del valor de la nómina. Agregó que el tribunal no estudió el cargo de nulidad relacionado con la inspección contable que la Administración negó ; y que, en cualquier caso, solo debía rechazar se el descuento en la cuantía correspondiente a los trabajadores que había contratado con anterioridad, sin que fuera posible negar la totalidad del beneficio

con la inspección contable que la Administración negó ; y que, en cualquier caso, solo debía rechazar se el descuento en la cuantía correspondiente a los trabajadores que había contratado con anterioridad, sin que fuera posible negar la totalidad del beneficio como hizo el a quo . Por todo ello, se opuso a la sanción por inexactitud impuesta . Subsidiariamente, argumentó que actuó bajo error sobre el derecho aplicable . Finalmente, cuestionó la condena en costas, en la medida en que su causación no estaba demostrada en el plenario.

Como prueba, solicitó que se comparara la sentencia apelada con la decisión adoptada en otro proceso con supuestos fácticos similares, pero respecto del año gravable 2011 , con el fin de demostrar que el a quo había incorporado argumentos propios de tal discusión que eran ajenos al sub examine.

Pronunciamientos sobre el recurso2

Las partes insistieron en los argumentos presentados en las etapas anteriores (índice 12 y 13). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la actora en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo. Así, corresponde determinar si los costos por salarios y aportes parafiscales so n procedentes; y si la actora acreditó debidamente los costos por compras a proveedores inscritos en el régimen simplificado del IVA. Definida esa cuestión se estudiará si la

procedentes; y si la actora acreditó debidamente los costos por compras a proveedores inscritos en el régimen simplificado del IVA. Definida esa cuestión se estudiará si la demandante tenía derecho a los descuentos tributarios previstos en los artículos 9.° y 13 de la Ley 1429 de 2010, para lo cual se deberá definir si la actora pagó oportunamente los aportes parafiscales a los que estaba obligada, y si calculó el monto de los beneficios con base en nuevos empleados o en reemplazos. Finalmente se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta y la condena en costas en primera instancia. Con todo, no se tendrán en cuenta las pruebas solicitadas por la demandante en el recurso de apelación, pues esa petición fue negada mediante auto del 29 de octubre de 2021 (índice 5), providencia que quedó ejecutoriada.

2Sobre el primero de los asuntos en disputa , la apelante única asegura que como consecuencia de haber reportado tardíamente el retiro de unos de sus trabajadores y de haber imputado incorrectamente el pago a una EPS, debió realizar aportes a salud por el monto de $12.650.708, como ordenan los artículos 79 del Decreto 806 de 1998 y 5.° del Decreto 4023 de 2011. Por ello, sostiene que no existían contribuciones parafiscales ni salarios asociados a dichos aportes a salud , de modo que no había lugar a rechazar costos por salarios ni aportes parafiscales, como entendi ó la demandada. A su turno, la autoridad tributaria plantea que la demandante saldó las contribuciones a salud de sus empleados, sin pagar los demás aportes a la seguridad social ( i.e. pensión, riesgos

autoridad tributaria plantea que la demandante saldó las contribuciones a salud de sus empleados, sin pagar los demás aportes a la seguridad social ( i.e. pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF , cajas de compensación familiar ), por lo que los salarios asociados, así como los aportes dejados de pagar no podían afectar la base imponible del impuesto debatido de conformidad con el artículo 108 del ET. A lo que agrega que los

2 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado con posterioridad a la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, es decir, después del 25 de enero de 2021.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aportes a salud en mención , los pagó después de vencido el término para presentar la declaración revisada, de ahí que hubiera lugar a desconocer como costo los salarios asociados a tales aportes en los términos del artículo 664 ibidem.

Bajo ese contexto , a la luz del material proba torio obrante en el plenario, la Sala debe decidir si los aportes a salud efectuados por la demandante en cuantía de $12.650.708 tenían salarios asociados y, consecuentemente, si la actora omitió pagar los demás aportes a seguridad social a los que estaba obligada a razón de tales sueldos; o si, por el contrario, los aportes a salud en mención obedecieron a un reporte tardío de la novedad

aportes a seguridad social a los que estaba obligada a razón de tales sueldos; o si, por el contrario, los aportes a salud en mención obedecieron a un reporte tardío de la novedad de retiro de empleados que obligó a la contribuyente a efec tuar dichos aportes sin que existieran ni salarios asociados a ellos ni la obligación de pagar los demás aportes.

2.1En lo que concierne a esos aspectos del debate, el artículo 108 del ET condiciona la deducibilidad de los salarios a que el empleador esté a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales y demás «aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993 »; al paso que el artículo 664 ibidem habilita a la Administración para rechazar la «deducción por salarios» si no se acredita el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales antes de que se presente la declaración de renta respectiva.

2.2Aunque, en principio, para los empleadores los aportes a la seguridad y parafiscales están asociados al pago de salarios, es posible que exista obligación de pago de aportes, sin un salario correlativo, en los eventos en los que el empleador incumpla sus deberes de información con el sistema general de seguridad social. Así, el artículo 79 del Decreto 806 de 1998 prevé que los empleadores que omitan reportar el retiro de sus empleados «dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro » serán responsables por los aportes a salud. De ahí que, sea posible que un aporte a salud no esté asociado al pago de un salario.

2.3Sobre si lo aportes a salud en cuantía de $12.650.708, se debieron a un reporte

responsables por los aportes a salud. De ahí que, sea posible que un aporte a salud no esté asociado al pago de un salario.

2.3Sobre si lo aportes a salud en cuantía de $12.650.708, se debieron a un reporte tardío del retiro de algunos trabajadores de la actora, el expediente enseña lo siguiente:

(i) La demandante presentó su declaración inicial del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 el 19 de abril de 2013 (índice 2).

(ii) En el plenario obra un correo electrónico del 23 de noviembre de 2015, enviado por la «coordinadora nacional de seguridad social y parafiscales» de la actora en el que explicó qué se debía realizar «[c]uando en la masiva planilla tipo E, se efectuó el pago a la entidad incorrecta, se elabora nuevamente una planilla tipo M a la entidad correcta, y se contabiliza en la cuenta x cobrar. Según Decreto 4023/2011 en su Artículo 5 … Cuando en la planilla E, no se marca la novedad de retiro, la entidad exige marcar dicha novedad en una planilla adicional tipo M, la cual se contabiliza en una cuenta del costo …Las dos penalizaciones anteriores las Entidades Promotoras de Salud, se soporta en el Decreto 806/98 Artículos 46,57,79» (índice 2).

(iii) La liquidación oficial de revisión cuestionada expresó que «se extractó la relación de planillas canceladas con posterioridad a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2012 (Folio 1822 del expediente), en dicha relación se evidencia que el contribuyente solo realizó pago de aportes por salud, no realizó pago de aportes a

planillas canceladas con posterioridad a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2012 (Folio 1822 del expediente), en dicha relación se evidencia que el contribuyente solo realizó pago de aportes por salud, no realizó pago de aportes a pensiones, riesgos laborales, ni aportes parafiscales (SENA, ICBF, CAJA DE COMPENSACION), existiendo dicha obligación por tratarse de pagos laborales del año

2012. Por lo anterior se confirma el rechazó del costo de $101.187.370 …esta dependencia confirma el rechazo de los aportes parafiscales no cancelados oportunamente antes de la presentación de la declaración por valor de $ 9.107.000.00 yRadicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)

Demandante: Eficacia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los salarios correspondientes a dichos aportes por valor de $ 101.187.370.00 …Aportes parafiscales no pagados (9% sobre los salarios rechazados) $9.107.000» (f. 2327 caa).

(iv) En el expediente obra una relación de «planillas de aportes correspondientes a 2012 pagadas después de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2012» en las que se evidencia que la demandante pagó, entre el 07 de mayo y el 07 de noviembre de 201 3, únicamente aportes a salud, con los intereses moratorios correspondientes, mediante la «planilla M» (f. 1822 caa).

noviembre de 201 3, únicamente aportes a salud, con los intereses moratorios correspondientes, mediante la «planilla M» (f. 1822 caa).

(v) El 22 de agosto de 2017, el revisor fiscal de la contribuyente certificó que «de acuerdo con los soportes internos se realizó el pago integral de los aportes a seguridad social en salud de 159 trabajadores en una cuantía de $12.650.708,00, por la " Responsabilidad por reporte no oportuno" que trata el artículo 79 del Decreto 806 de 1998 y por el pago a una EPS diferente el cual debió ser corregido de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 4023 de 2011. En consecuencia, no existe registro de la suma de $110.294.370, por salarios o aportes parafiscales en la contabilidad de EFICACIA S.A., como tampoco existe está partida como deducción e n la determinación del impuesto sobre la renta del año 2012». Por último, relacionó como únicos anexos la copia de su tarjeta profesional y el certificado de sus antecedentes profesionales (índice 2).

3Del anterior recuento fáctico, se extrae que las partes coinciden en que la demandante realizó aportes a salud en cuantía de $12.650.708, sin pagar las demás contribuciones al sistema de protección social ( i.e. pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar). Ahora, la actora sostiene que hizo esos aportes porque reportó tardíamente el retiro de un grupo de sus empleados y porque efectuó pagos a la EPS incorrecta. De modo que los aportes en cita no estaban asociados a salarios de sus empleados ni tampoco estaba obligada a pagar los demás aportes al sistema de

tardíamente el retiro de un grupo de sus empleados y porque efectuó pagos a la EPS incorrecta. De modo que los aportes en cita no estaban asociados a salarios de sus empleados ni tampoco estaba obligada a pagar los demás aportes al sistema de protección social echados de menos por la demandada. Por su parte, la autoridad rechazó costos por salarios y aportes parafiscales en cuantías de $101.187.370 y $9.107.000, respectivamente, con fundamento en que la contribuyente pagó de forma extemporánea e incompleta los aportes al sistema de protección social a su cargo, en la medida en que las contribuciones a salud las pagó después de haber presentado su declaración de renta; al paso que omitió pagar los aportes restantes.

3.1A efectos de demostrar sus afirmaciones, la actora allegó al plenario dos evidencias: un correo electrónico y un certificado de su revisor a fiscal. El correo fue enviado por la «coordinadora nacional de seguridad social y parafiscales » de la actora y se limita a exponer las situaciones en las cuales debe realizarse el aporte a salud mediante la «planilla M», sin mencionar que efectivamente se había reportad

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