CE - 012333000201701412011SENTENCIA20220930094611
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- CE - 012333000201701412011SENTENCIA20220930094611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
Demandado: DIAN
Temas: Renta. 2012. Capitalización de cuentas por cobrar a sociedades en las que se tiene participación. Prima en colocación de acciones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del 30 de septiembre de 2019 , proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 494 a 500).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412016000060, del 18 de julio de 2016 (ff.45 a 56), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada de la actora correspondiente al año gravable 201 2, en el sentido de adicionar ingresos
(ff.45 a 56), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada de la actora correspondiente al año gravable 201 2, en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales e imponer sanción por inexactitud. Esta decisión fue confirmada en la Resolución nro. 00 5016, del 13 de julio 2017 (ff. 77 a 97 ), salvo en lo relativo a la sanción por inexactitud la cual fue reducida en aplicación del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 17):
1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412016000060, del 18 de julio de 2016, mediante la cual la Dian impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto
Tributario Nacional.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 005016 , del 13 de julio de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
3. Se restablezca el derecho y en consecuencia se mantenga la firmeza de la declaración de renta de 2012 determinando que Martha Aurora Estrada Camargo no está obligada a cancelar impuesto y levantando la sanción por inexactitud.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
levantando la sanción por inexactitud.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 29 y 228 de la Constitución; 26, 36-3, 647, 648, 683, 684, 703, 706, 707, 709, 730, 742, 746 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 137 y 138 del CPACA; 264 de la Ley 223 de 1995; 176 y 260 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 1.º del Decreto 1000 de 1989 ; y 38, 56 y 89 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 17):
Adujo que la demandada actuó sin competencia temporal y vulneró el debido proceso, al pretender modificar una declaración en firme. Señaló que, aun cuando aquella practicó una inspección tributaria, omitió expedir el acta de cierre de la diligencia dentro del plazo fijado en el artículo 706 del ET , con lo cual incumplió los requisitos para suspender el término de notificación del requerimiento especial. Por lo mismo, alegó que la diligencia carecía de valor probatorio y que, al citarla como sustento de los actos acusados , su contraparte incurrió en falsa motivación . También planteó que esta incurrió en falta de
carecía de valor probatorio y que, al citarla como sustento de los actos acusados , su contraparte incurrió en falsa motivación . También planteó que esta incurrió en falta de motivación y desconoció la prevalencia del derecho sustancial , porque desestimó el proyecto de corrección presentado, pese a que no modific aba la base gravable ni el impuesto debatido.
De fondo, se opuso a la adición de tres tipos de ingresos. Afirmó que, como el primero de los rubros disputados provenía de «una prima en colocación de acciones» y no de la prestación de servicios de transporte, el ingreso no era constitutivo de renta (artículo 36-3 del ET) y, por tanto, su omisión no incidió en el cálculo del impuesto. Con todo, reprochó que la demandada tasara el monto adicionado sumando los valores reportados en los formatos 1001, 1003 y 1016 presentados por la sociedad que emitió las acciones, aunque todos ellos se referían a un mismo valor, según constaba en el certificado de retención en la fuente expedido por la misma sociedad. También, censuró que la adición de un segundo rubro se basara en datos aportados por un tercero, pese a que su contabilidad y su informe en medios magnéticos lo desvirtuaban al igual que desvirtuaban la existencia de la diferencia patrimonial alegada por la demandada.
Finalmente, refutó que su conducta se adecuara a la infracción por inexactitud tipificada en el artículo 647 del ET y añadió que, en cualquier caso, se habría configurado la causal de exoneración punitiva por error en la aplicación del derecho.
Contestación de la demanda
en el artículo 647 del ET y añadió que, en cualquier caso, se habría configurado la causal de exoneración punitiva por error en la aplicación del derecho.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 175 a 193), para lo cual indicó que el artículo 706 del ET no establecía que el acta de cierre de la inspección tributaria fuese una condición requerida para que opere la suspensión del término de notificación del requerimiento especial que prevé la norma. Agregó que, dado que la actora admitió que conoció el auto que decretó la diligencia antes de que su declaración adquiriera firmeza, estaría probado que el requerimiento especial le fue oportunamente notificado. Asimismo, planteó que desestimó el proyecto de corrección de la autoliquidación revisada porque la contribuyente inobservó las exigencias del artículo 709 del ET y que, dado que ese argumento fue incluido en los actos acusados, no se configuró la falta de motivación alegada por la actora.
Para defender la procedencia de la primera de las glosas debatidas, partió de exponer que, aunque era cierto que la actora adquirió nuevas acciones en una entidad de la que era socia y que parte del precio pagado para adquirir estos títulos de participación en el capital de la sociedad correspondía a una prima de emisión, sucedió que la suscripción se pagó aplicando una cuenta por cobrar que tenía con la sociedad por la prestación de servicios de transporte y que eran estos ingresos omitidos los que se añadieron a la base
gravable del tributo liquidado . De ahí que, al pagar la actora la prima en cuestión, no seRadicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 da a su favor el supuesto de hecho descrito en el artículo 36-3 del ET como un ingreso no constitutivo de renta . También solicitó que se avalara la adición de ingresos sustentada en el reporte de medios magnéticos hecho por una persona natural, porque se trataría de un testimonio que no fue desvirtuado por la actora. Aclaró que los actos demandados no determinaron ninguna renta por comparación patrimonial, razón por la cual pidió que se desestimaran los cargos de violación planteados sobre el particular en la demanda.
Por último , adujo que, como la actora aceptó que incurrió en una de las conductas reprimidas por el artículo 647 del ET (i.e. la omisión de ingresos) sin que se configurase la causal exculpatoria invocada, procedía la sanción por inexactitud impuesta.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda , sin dictar condena en costas (ff. 494 a 500). Tras corroborar que la demandada decretó la inspección tributaria antes de que la declaración revisada adquiriese firmeza, y que recaudó múltiples pruebas en el curso de la diligencia, juzgó que la inspección reunió las condiciones legales para suspender el término de notificación del requerimiento especial , al margen del momento en el que se
la diligencia, juzgó que la inspección reunió las condiciones legales para suspender el término de notificación del requerimiento especial , al margen del momento en el que se expidió el acta de cierre (al efecto reiteró el criterio acogido en la sentencia del 10 de diciembre de 2015, exp. 21336, CP: Martha Teresa Briceño). Además, concluyó que estaba justificado el rechazo del proyecto de corrección de la declaración y que no se materializó la transgresión del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Avaló la adición de ingresos debatida, porque c onsideró que los por $1.280.401.932 provenían de la prestación de servicios de transporte de carga , hecho económico que está gravado con el impuesto sobre la renta . De otra parte, señaló que la actora no desvirtuó los ingresos informados por el tercero en medios magnéticos ( $24.000.000) y que esa prueba que se valoró a la luz del artículo 750 del ET. Finalmente, estableció que no se le atribuyó a la actora ninguna renta por comparación patrimonial en la liquidación oficial acusada, por lo cual excluyó el cargo pertinente del objeto de la litis.
Con sustento en las mismas razones, confirmó la sanción por inexactitud impuesta, para lo cual concluyó que no se presentó la causal de exoneración invocada por la actora.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 502 a 515). Insistió en la vulneración de su derecho a l debido proceso , porque el requerimiento especial le habría sido notificado extemporáneamente, al no operar la suspensión del término de revisión que contempla el
derecho a l debido proceso , porque el requerimiento especial le habría sido notificado extemporáneamente, al no operar la suspensión del término de revisión que contempla el artículo 706 del ET pues, en su alegato, la inspección tributaria resultaba ineficaz como medio de prueba. Explicó que la transgresión del principio de prevalencia del derecho sustancial obedecía al rechazo del proyecto de corrección de la declaración y a que los ingresos adicionados en la liquidación oficial no afectaban el impuesto a cargo. Además, le atribuyó a la sentencia de primera instancia haber incurrido en falsa motivación por defecto fáctico e indebida valoración probatoria, porque no apreció debidamente los hechos y porque desatendió los efectos de la prima en colocación de acciones . Arguyó que, la capitalización del pasivo no desvirt uó que la prima se convirti era en patrimonio, porque se contabilizó como un superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo y se utilizó para aumentar el capital suscrito de la sociedad. Señaló que según el artículo 36-3 del ET la prima en colocación de acciones es un ingreso no constitutivo de renta y que el tribunal desconoció este efecto. Alegó que la demandada fundó la adición de ingresos en un presunto incremento patrimonial injustificado y en el reporte de información hecho por un tercero, de modo que los actos demandados adolecerían deRadicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nulidad por falsa motivación. Por último, reprodujo los argumentos de la demanda sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud.
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos propuestos en las anteriores etapas procesales (índices 20 y 21)1. El ministerio público solicitó modificar el fallo apelado en el sentido de reducir el valor de la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad , en lo demás solicitó confirma r la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que con las pruebas del plenario se acreditó la glosa propuesta (índice 22).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los a ctos administrativos demandados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la actora contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenar la en costas. Así, corresponde establecer si la demandada satisfizo las exigencias del artículo 706 del ET para suspender el término de notificación del requerimiento especial al practicar la inspección tributaria o si, por el contrario, carecía de competencia para revisar la declaración debatida cuando notificó el acto preparatorio. También, se determinará si se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial al rechazar el proyecto de corrección de la declaración; si se motivó la adición de los ingresos operacionales glosados; y la procedencia de esa adición de ingresos, considerando el efecto tributario de la capitalización del pasivo con la prima en
derecho sustancial al rechazar el proyecto de corrección de la declaración; si se motivó la adición de los ingresos operacionales glosados; y la procedencia de esa adición de ingresos, considerando el efecto tributario de la capitalización del pasivo con la prima en colocación de acciones. Finalmente, se decidirá sobre la procedencia de la sanción por inexactitud y la causal de exculpación por error en la aplicación del derecho.
En contraposición, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo alusivo a la adición de ingresos derivada de una comparación patrimonial, pues el a quo determinó que la demandada no modificó la declaración revisada en ese sentido y excluyó dicha discusión de la litis, sin que la actora presentara apelación al respecto.
2Alega la actora, en primer lugar, una violación al debido proceso porque la actuación cuestionada estaría fundada en una diligencia de inspección tributaria carente de los requisitos exigidos por la ley para reconocerle valor probatorio y para suspender el término de notificación del requerimiento especial. Esto, porque el acta de cierre de la diligencia se habría levantado después de concluido el término de tres meses dispuesto en el artículo 706 del ET. La demandada se opone a ese planteamiento sosteniendo que, conforme a los artículos 706 y 779 ibidem, la diligencia de inspección no comprende un término específico para suscribir el acta de cierre, sino que se perfecciona con la práctica de algún medio de prueba, tras lo cual adquiere el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial; por tanto, estima que la notificación del requerimiento especial se hizó en el término legal, sin afectar el debido proceso de la actora.
de algún medio de prueba, tras lo cual adquiere el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial; por tanto, estima que la notificación del requerimiento especial se hizó en el término legal, sin afectar el debido proceso de la actora.
De modo que la apelante no pone en duda que su contraparte le haya notificado el auto que decretó la práctica de la inspección tributaria, ni que la diligencia procuró el recaudo de diferentes medios de prueba para revisar la veracidad de la declaración debatida. Lo que reprocha es que la demandada no le notificara el acta de cierre de la actuación dentro de los tres meses siguientes a la notificación de auto de apertura de la inspección , circunstancia que en su criterio provocó la ineficacia de la inspección como medio de prueba y enervó el efecto suspensivo del término para notificar el requerimiento especial
1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que contempla el artículo 706 del ET. Corresponde entonces establecer si la inspección tributaria juzgada gozó de efectos suspensivos para la notificación del requerimiento especial.
2.1Observa la Sala que d e conformidad con los artículos 705, 706 y 714 del ET (en la versión entonces vigente), para modificar el contenido de una autoliquidación tributaria, la autoridad debía notificar un requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a
2.1Observa la Sala que d e conformidad con los artículos 705, 706 y 714 del ET (en la versión entonces vigente), para modificar el contenido de una autoliquidación tributaria, la autoridad debía notificar un requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento de l plazo para declarar o de la presentación extemporánea del denuncio, pero dicho término se suspende por tres meses cuando de oficio se decrete y practique una inspección tributaria . Respecto de tal diligencia, prescribe el artículo 779 ibidem que está orientada al recaudo de diferentes medios de prueba que permitan constatar directamente la veracidad de los hechos declarados, identificar inexactitudes, hechos gravables omitidos y otras circunstancias jurídico-tributarias relevantes en el periodo revisado. Todas esas pruebas deben practicarse bajo las normas procesales que garantizan el debido proceso del administrado y estarán orientadas a brindar c erteza sobre las modificaciones a efectuar sobre la declaración tributaria en la liquidación oficial. Surge de las normas comentadas que la inspección tributaria inicia con la notificación del auto que decreta la diligencia, el cual se pone en conocimiento del declarante para que ejerza su derecho de defensa, pero no se limita su duración máxima, sino el plazo de suspensión del término para notificar el requerimiento especial (sentencia del 04 de marzo de 2021, exp. 24794, CP. Milton Chaves García). Por último, cabe recalcar que, según el criterio reiterado de esta Sección, para que la inspección tributaria cuente con los efectos que le atribuye el artículo 706 del ET, debe practicarse «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la
que le atribuye el artículo 706 del ET, debe practicarse «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia» (sentencias del 03 de mayo de 2007, exp. 15111, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 22 de febrero de 2018, exp. 21678, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 19 de abril de 2018, exp. 20877, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 06 de agosto de 2020, exp. 24568, CP: Milton Chaves García) , pero no se requiere la notificación del acta de cierre de la inspección.
2.2Considerando el anterior fundamento jurídico , la Sala concluye que los argumentos propuestos por la actora en el recurso de apelación carecen de sustento porque el ordenamiento tributario no condicionó los efectos suspensivos de la inspección tributaria a la suscripción y/o notificación del acta de cierre de la diligencia (artículo 706 del ET ), que en todo caso no tiene un límite de tiempo determinado por el legislador. No prospera el cargo de apelación.
3También plantea la actora que el hecho de que su contraparte rechazara la corrección de la declaración provocada por e l requerimiento especial transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues les negó a los ingresos debatidos el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siendo que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite efectuar en cualquier tiempo correcciones de las cuales no derive un mayor impuesto , ni sanción a cargo. En oposición, la demandada defiende la
de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siendo que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite efectuar en cualquier tiempo correcciones de las cuales no derive un mayor impuesto , ni sanción a cargo. En oposición, la demandada defiende la motivación de los actos acusados, en la cual expresó que el rechazo de la corrección obedeció a que no se incluyeron los rubros glosados, cuya existencia había confesado la aquí apelante, al contestar e l requerimiento especial. Sostiene además que, según el artículo 709 del ET, para que procediera la corrección provocada, debía incorporar los valores propuestos en el requerimiento especial, la sanción por inexactitud reducida y el pago correspondiente, requisitos que no fueron atendidos.
La actora no discute que el proyecto de corrección provocada omitió declarar los montos adicionados por la demandada al revisar los ingresos operacionales, así como tampoco determinó la sanción por inexactitud, ni pagó suma alguna. Únicamente cuestiona que laRadicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandada rechazara el proyecto porque en este se hayan calificado como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los ingresos inicialmente omitidos. Así, la Sala debe establecer si el rechazo de la corrección provocada transgrede los artículos 709 del ET y 43 de la Ley 962 de 2005 y la prevalencia del derecho sustancial.
debe establecer si el rechazo de la corrección provocada transgrede los artículos 709 del ET y 43 de la Ley 962 de 2005 y la prevalencia del derecho sustancial.
3.1De acuerdo con el artículo 709 del ET, los declarantes podrán corregir sus denuncios tributarios con ocasión de la respuesta al requerimiento especial , a efectos de aceptar total o parcialmente l as modificaciones propuestas por la autoridad y obtener una disminución en la multa que procedería por haber incurrido en una inexactitud en la autoliquidar el tributo, siempre que se pruebe haber llevado a cabo el respectivo pago. Al respecto, la Sala ha precisado que se trata de correcciones que «tienen connotaciones diferentes a las correcciones no precedidas de apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denunc io preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento» (sentencias del 21 de febrero de 2019, exp 21366, CP. Julio Roberto Piza y del 21 de mayo de 2020, exp. 23555, CP. Milton Chaves García) . Por tanto , para gozar de efectos jurídicos, las correcciones presentadas tras la notificación del requerimiento especial deben limitarse al reconocimiento parcial o total de los valores propuestos en dicho acto y satisfacer los requisitos dispuestos en el artículo 709 del ET.
Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 dispone que, cuando en la verificación del cumplimiento tributario se detecten inconsistencias o errores en el diligenciamiento de los formularios, se podrá corregir la declaración «de oficio o a solicitud de parte, sin
del cumplimiento tributario se detecten inconsistencias o errores en el diligenciamiento de los formularios, se podrá corregir la declaración «de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal », siempre que las modificaciones no afecten la determinación del tributo a cargo. No es esta una corrección libre, a disposición del administrado, pues le corresponde hacerla a la autoridad una vez que haya verificado que en el respectivo caso se esté frente a alguno de los restringidos eventos para los cuales fue prevista esa vía de corrección de errores e inconsistencias.
Así, ambas normas contemplan formas de corrección de las declaraciones tributarias, que tienen como elemento común que requieren que la Administración las avale cuando quiera que se acrediten las condiciones legales para su procedencia. Para el caso que se juzga, la Sala destaca que sobre el particular, el artículo 709 ibidem, contempla los requisitos que debe satisfacer la corrección provocada para que tenga vocación de surtir efectos, los cuales están directamente relacionados con los hechos planteados en el acto administrativo que la originó, de manera que la inclusión de conceptos y rubros diferentes a los expuestos en la motivación de estos actos implicaría su desconocimiento.
3.2Así, la Sala observa que el argumentó presentado por la apelante única carece de fundamento jurídico, puesto que el proyecto de corrección presentado con ocasión a la respuesta especial debía ajustarse a los planteamientos determinados en el acto administrativo, de manera que la inclusión de rubros diferentes a la propuestos en el acto preparatorio desconocería la naturaleza y finalidad de la declaración provocada y e implicaría la contravención de los requisitos del artículo 709 del ET. No prospera el cargo de apelación.
preparatorio desconocería la naturaleza y finalidad de la declaración provocada y e implicaría la contravención de los requisitos del artículo 709 del ET. No prospera el cargo de apelación.
4Pasa la Sala a enjuiciar la adición de ingresos operacionales ($1 .280.401.932) a cuya procedencia se opone la recurrente. En síntesis, esta reprocha que la Administración fijara una omisión con base en la información y la contabilidad reportada por un tercero, al desconocer el tratamiento tributario del ingreso justificado. Puntualmente argumenta que los rubros glosados se cuantificaron indebidamente , ya que la demandada sumó la totalidad de los conceptos informados de forma electrónica por el tercero, sin tener enRadicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuenta la diferencia de los formatos reportados. Al respecto, señala que estos rubros corresponden a la suscripción de nuevas acciones que realizó en esta sociedad mediante la prima en colocación de acciones en la que capitalizó $1.100.000.000 correspondientes a un pasivo a su favor, movimiento patrimonial que se realiza en calidad de aporte y que aumenta el patrimonio del tercero, hecho económico probado que se encuentra probado en el plenario con diferentes medios de prueba (i.e. certificación contable expedida por la sociedad, su contabilidad y el acta de asamblea ), cuyo tratamiento sería el de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a la luz del artículo 36-3 del ET. En esos
sociedad, su contabilidad y el acta de asamblea ), cuyo tratamiento sería el de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a la luz del artículo 36-3 del ET. En esos términos, sostiene que tanto la Administración como el a quo desconocieron la figura de la prima en colocación de acciones, por lo tanto, la sentencia apelada incurrió en defecto factico e indebida valoración probatoria.
En el otro extremo, la autoridad tributaria plantea que en el reglón 47 «ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional » de la declaración cuestionada, la actora omitió el registro de los ingresos que pretende justificar. Sostiene que con la información reportada por el tercero identificó unas cuentas por pagar a la demandante por $2.801.975.632, rubro que cruzó con la cuenta de patrimonio por $1.100.000.000 con el que se pagó parcialmente la suscripción de nuevas acciones y que no obedeció al reparto de utilidades o cuotas de interés social, supuesto de hecho contemplado en el artículo 363 del ET para considerar tales ingresos como no constitutivo s de renta ni ganancia ocasional. Así mismo, enfatiza que los ingresos glosados provienen de la prestación de servicios a favor de la sociedad, rubros pagados mediante cruce de cuentas , hecho económico posterior que no alteró la su sujeción del ingreso al impuesto sobre la renta.
Al tenor de esos pla nteamientos, la decisión que debe proferir esta judicatura se circunscribe a establecer , la procedencia de la adición de ingresos glosados por la Administración, con base en el tratamiento tributario de la capitalización del pasivo realizado por la actora.
circunscribe a establecer , la procedencia de la adición de ingresos glosados por la Administración, con base en el tratamiento tributario de la capitalización del pasivo realizado por la actora.
4.1En vista de que la litis recae sobre un factor positivo de cuantificación, la Sala precisa que la demandada tiene la carga de demostrar la cuantía de los ingresos que considera omitidos, ya que es quien invoca a su favor la modificación del aspecto positivo de la base gravable. Por lo tanto , en ejercicio de su potestad de fiscalización le corresponde a la Administración agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la determinación de los impuestos efectuada por su contraparte (artículo 167 del CGP, aplicable por disposición del artículo 742 del ET). No obstante, se resalta que, en el evento en que la autoridad tributaria efectúe un despliegue probatorio con el ánimo de cuestionar la veracidad de los hechos económicos consignados en el denuncio rentístico, se traslada la carga de la prueba y será el contribuyente o declarante el obligado a probarlos (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
4.2Para resolver esta cuestión de fondo, es oportuno precisar que el artículo 36-3 del ET (en su versión vigente para la época de los hechos ) dispone que la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitu
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