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CE - 012333000201701440011SENTENCIA20221007113026

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Título
CE - 012333000201701440011SENTENCIA20221007113026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

Demandado: DIAN

Temas: Renta. 2012. Capitalización de cuentas por cobrar a sociedades en las que se tiene participación. Prima en colocación de acciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (ff. 195 a 199 cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412016000061, del 19 de julio de 2016 (ff. 47 a 58), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del actor correspondiente al año gravable 201 2, para adicionar ingresos por honorarios,

2016 (ff. 47 a 58), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del actor correspondiente al año gravable 201 2, para adicionar ingresos por honorarios, comisiones y servicios e imponer sanción por inexactitud. La decisión fue modificada por la Resolución nro. 005018, del 13 de julio de 2017 (ff. 78 a 97), que desató el recurso de reconsideración, únicamente para disminuir el monto de la sanción en aplicación del principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 17 cp1):

1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión 042412016000061 del 19 de julio de 2016 mediante la cual la DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto

Tributario Nacional.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 005018 del 13 de julio de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

3. Se restablezca el derecho y en consecuencia se mantenga la firmeza de la declaración de renta de 2012 determinando que Rodolfo Herrera Díaz no está obligado a cancelar impuesto levantando la sanción por inexactitud.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

sanción por inexactitud.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

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4. Condenar en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 29 y 228 de la Constitución; 26, 36-3, 647, 648, 683, 684, 703, 706, 707, 709, 730, 742, 746 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 264 de la Ley 223 de 1995; 137 y 138 del CPACA; 176 y 260 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 1.º del Decreto 1000 de 1989 ; y 38, 56 y 89 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 a 17 cp1):

Señaló que la demandada actuó sin competencia temporal y vulneró el debido proceso, al pretender modificar una declaración en firme , pues aun cuando procuró la práctica de una inspección tributaria, omitió expedir el acta de cierre de la diligencia dentro del plazo descrito en el artículo 706 del ET, con lo cual incumplió los requisitos legales para suspender el término de notificación del requerimiento especial. En los mismos términos, alegó que la diligencia cuestionada carecía de aptitud probatoria, por lo cual, al citarla como sustento de los actos demandados, se incurrió en falsa motivación. De otra parte,

alegó que la diligencia cuestionada carecía de aptitud probatoria, por lo cual, al citarla como sustento de los actos demandados, se incurrió en falsa motivación. De otra parte, arguyó que la demandada no motivó los actos censurados y desconoció la prevalencia del derecho sustancial, pues desestimó el proyecto de corrección de la declaración debatida pese a que este no alteró el impuesto a cargo.

De fondo, reprochó la adición de los ingresos glosados pues, según afirmó , la Administración tasó erróneamente el monto debatido, ya que de forma injustificada sumó los valores reportados en los formatos 1001, 1003 y 1016 por la compañía de transporte que emitió las acciones, aunque todos ellos se referían a un mismo concepto, hecho que acreditó con el certificado de retención en la fuente expedido por el mismo tercero. También, argumentó que estos rubros se originaron en una prima en colocación de acciones y no de la prestación de servicios de transporte, por lo tanto se trataban de ingresos no constitutivos de renta ni ganancial ocasional conforme con el artículo 36-3 del ET. Asimismo, censuró que se restara valor probatorio a los documentos ( i.e. certificado de contador y acta de asamblea de accionistas) que acredita ban la naturaleza de los ingresos cuestionados.

Discutió la sanción por inexactitud alegando que no se probó la tipicidad de su conducta y planteó el error sobre el derecho aplicable como causal de exoneración punitiva.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 167 a 178 cp1), para lo cual negó

y planteó el error sobre el derecho aplicable como causal de exoneración punitiva.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 167 a 178 cp1), para lo cual negó haber transgredido la garantía fundamental in vocada, ya que la inspección tributaria se practicó dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que decretó la diligencia, por lo tanto, extendió el acaecimiento de la firmeza de la declaración debatida y logró suspender el término para notificar el acto preparatorio. Asimismo, planteó que los ingresos de la litis se originaron por la prestación de servicios de transporte a la sociedad que posteriormente emiti ría unas acciones con prima en colocación , mas no por la distribución de utilidade s en acciones prevista como ingreso no constitutivo de renta , y que, como ese argumento se expuso en los actos acusados, no se configuró la falta de motivación alegada. Además, sostuvo que soportó la cuantificación de los ingresos debatidos con la información que reportó la sociedad pagadora. Por último, adujo que el actor incurrió en la conducta reprimida por el artículo 647 del ET, sin que se configurara la causal exculpatoria invocada.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (ff. 195 aRadicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 199 cp1). Tras corroborar que la Administración decretó la inspección tributaria antes de que la declaración revisada adquiriese firmeza y recaudó múltiples pruebas en el curso de la diligencia, juzgó que la inspección reunió las condiciones legales para suspender el término de notificación del requerimiento especial , al margen del momento en el cual se expidió el acta de cierre. De otra parte, avaló la glosa debatida, porque encontró que los ingresos se percibieron por la prestación de servicios de transporte , al margen de que para su pago se emitieran acciones con un valor que en parte correspondía a prima en colocación de acciones . Por ello, juzgó que esos ingresos estaban gravados con el impuesto sobre la renta.

Por último, avaló la sanción impuesta porque consideró que hubo adecuación típica entre la conducta y el tipo infractor, sin que se configurara la causal de exculpación por un error de interpretación de la norma aplicable . No se pronunció sobre el cargo de la demanda relacionado con la falta de motivación de los actos censurados ni sobre el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial.

Recurso de apelación

El extremo activo apeló la decisión de primer grado (ff . 200 a 213 cp1). Reiteró que la actuación administrativa vulneró el debido proceso, porque la notificación del requerimiento especial fue inoportuna, ya que no operó la suspensión del término conforme con artículo 706 del ET, lo que derivó en la modificación de una declaración

actuación administrativa vulneró el debido proceso, porque la notificación del requerimiento especial fue inoportuna, ya que no operó la suspensión del término conforme con artículo 706 del ET, lo que derivó en la modificación de una declaración tributaria en firme y en la ineficacia de la inspección tributaria como medio de prueba. También, insistió en la transgresión del principio de prevalencia del derecho sustancial al haberse desestimado el proyecto de corrección de la declaración, en el cual se incluyeron los ingresos cuestionados sin afectar el impuesto a cargo.

Alegó que la sentencia de primera instancia incurrió en falsa motivación e indebida valoración probatoria, pues no se apreciaron los hechos debidamente y se desatendieron los efectos de la prima en colocación de acciones . Al efecto, a rgumentó que la capitalización del pasivo no modificaba el tratamiento tributario de la prima en colocación de acciones –i.e. ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional–, ya que con esta se aumentó el capital suscrito y el superávit no susceptible de distribuirse como dividendo de la compañía, tal y como lo preveía el artículo 36 -3 del ET. Asimismo, insistió en que para determinar la cuantía de los ingresos era improcedente que se sumaran todos los rubros informados en los medios magnéticos de la sociedad pagadora. Reprodujo los argumentos de la demanda sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos propuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 15 a 26, y 27 a 28 cp2). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las partes reiteraron los argumentos propuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 15 a 26, y 27 a 28 cp2). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los a ctos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por el actor , en calidad de apelante únic o, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si la Administración satisfizo las exigencias del artículo 706 del ET para suspender el término de notificación del requerimiento especial con la práctica de una inspección tributaria o si, por el contrario, cuando notificó el acto preparatorio carecía de competencia para revisar la declaración debatida. También, seRadicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 determinará si el rechazo del proyecto de corrección de la declaración vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial . Adicionalmente, se estudiará si la demandada motivó la adición de los ingresos glosados; y su procedencia, considerando el efecto tributario de la capitalización de unas cuentas por cobrar a una sociedad en la que el demandante tenía participación. De resolverse las anteriores cuestiones en contra de los intereses del actor, se decidirá sobre la sanción por inexactitud.

tributario de la capitalización de unas cuentas por cobrar a una sociedad en la que el demandante tenía participación. De resolverse las anteriores cuestiones en contra de los intereses del actor, se decidirá sobre la sanción por inexactitud.

2Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que en la sentencia del 13 de mayo de 2021, (exp. 24805, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) la Sala falló un litigio por hechos sustancialmente similares a los estudiados en el sub lite. Por tanto, en el presente caso se dictará sentencia siguiendo, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos que se derivan del mencionado precedente.

3Conforme a esa fijación del litigio, corresponde estudiar el primer problema jurídico planteado. En concreto, el demandante alega una violación al debido proceso porque la actuación debatida se fundó en una diligencia de inspección tributaria carente de requisitos legales para reconocerle valor probatorio y para suspender el término de notificación del requerimiento especial. Ello, porque el acta de cierre de la diligencia se habría levantado después de que culminó el término de tres meses fijado en el artículo 706 del ET. En el otro extremo, su contraparte argumenta que a la luz de los artículos 706 y 779 ibidem, la diligencia de inspección no comprende un término específico para suscribir el acta de cierre, por lo tanto, esta se perfecciona con la práctica de algún medio de prueba, momento en el que adquiere la aptitud para suspender el término para notificar el requerimiento especial, como en efecto lo hizo, y dota la inspección de plena validez y

de prueba, momento en el que adquiere la aptitud para suspender el término para notificar el requerimiento especial, como en efecto lo hizo, y dota la inspección de plena validez y efectos jurídicos. Así, sostiene que la notificación del acto preparatorio se realizó en el término legal y en garantía del debido proceso del actor.

Del anterior relato se extrae que el recurrente no pone en duda que la demandada notificó el auto que decretó la inspección tributaria, diligencia en la que procur ó el recaudo de diferentes medios de prueba para verificar la declaración debatida ; al contrario, lo que reprocha el apelante es que la demandada no expidió y notificó el auto de cierre de la actuación en los tres meses siguientes a la notificación de auto de apertura , lo que provocó la ineficacia de la inspección como medio de prueba y vició el efecto suspensivo del término para notificar el requerimiento especial de conformidad con el artículo 706 del ET. Por consiguiente, debe la Sala establecer si dicho proceder basta para viciar de nulidad la actuación censurada, como lo pretende el extremo activo.

3.1Para dilucidar esta cuestión, la Sala precisa que la interpretación armónica de los artículos 705, 706, y 714 del ET (en la versión vigente para la época de los hechos debatidos), conduce a concluir que el acto preparatorio debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento de la declaración o de su presentación extemporánea, término que podría suspenderse por tres meses cuando la Administración decrete y practique una inspección tributaria, escenario en el que además se prolongaría el acaecimiento de la firmeza de la declaración y la competencia de la Administración para

extemporánea, término que podría suspenderse por tres meses cuando la Administración decrete y practique una inspección tributaria, escenario en el que además se prolongaría el acaecimiento de la firmeza de la declaración y la competencia de la Administración para glosar su modificación. Ahora, a la luz del artículo 779 ibidem, esta diligencia se or ienta al recaudo de diferentes medios de prueba que permitan constatar directamente la veracidad de los hechos económicos declarados por el contribuyente, identificar inexactitudes, hechos gravables, y circunstancias específicas del per íodo gravable revisado, pruebas que deben ser practicadas bajo las normas procesales y en garantía del debido proceso del administrado, con el fin de que ofrezcan certeza sobre las modificaciones glosadas por la autoridad tributaria en el acto administrativo de determinación oficial del impuesto, sin incurrir en vicios que provoquen la nulidad de lo actuado.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De acuerdo con lo anterior, para la Sala la inspección tributaria inicia desde la notificación del auto que decretó la diligencia, momento en el que se pone en conocimien to del contribuyente la actividad surtida por la Administración para que ejerza su derecho de contradicción frente a los hechos y pruebas recaudados en la inspección. As imismo, se precisa que de la lectura de los artículos 706 y 779 ibidem, no se observa una intención

contradicción frente a los hechos y pruebas recaudados en la inspección. As imismo, se precisa que de la lectura de los artículos 706 y 779 ibidem, no se observa una intención del legislador de limitar la duración de la inspección diferente al término de firmeza de la declaración que se pretende cuestionar, pues es en ese momento que la Administración pierde la competencia para revisar la declaración y promover su modificación1.

Así las cosas, se reitera el criterio de esta Sección 2 según el cual la inspección tributaria tiene la vocación de suspender el término de notificación del requerimiento especial y extender la firmeza de la declaración siempre que practiqu e «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia». En definitiva, conforme con la tesis jurídica sentada por esta judicatura, la suscripción y notificación del acta de cierre de la inspección tributaria no es un requisito sine qua non para que opere la suspensión del término para notificar el acto preparatorio, pues basta que en virtud de esta se practique algún medio de prueba dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decreta.

3.2Al tenor de los anteriores planteamientos, la Sala concluye que los argumentos propuestos por el actor en el recurso de apelación carecen de sustento jurídico, ya que el ordenamiento tributario no condicionó la vocación suspensiva de la inspección tributaria consagrada en el artículo 706 del ET, a la suscripción y/o notificación del acta de cierre de la diligencia, que en todo caso no tiene un límite de tiempo determinado por el legislador. No prospera el cargo de apelación.

consagrada en el artículo 706 del ET, a la suscripción y/o notificación del acta de cierre de la diligencia, que en todo caso no tiene un límite de tiempo determinado por el legislador. No prospera el cargo de apelación.

4En el caso enjuiciado, el actor plantea que con el rechazo del proyecto de corrección provocada presentado con la respuesta al requerimiento especial, se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que desconoce la inclusión de los rubros cuestionados y su tratamiento como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, tratamiento que evita la determinación de un mayor valor del impuesto y sanción a su cargo como requisito para la corrección de la declaración, posición que sustenta con el artículo 4 3 de la Ley 962 de 2005. En el otro extremo, la Administración defiende la motivación de los actos demandados en los que expuso que el rechazo del proyecto de corrección ocurrió porque el contribuyente no acreditó que los valores cuestionados tuviesen el efecto tributario alegado, esto es, el de tratarse de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En ese sentido, arguyó que no procedía la modificación, pues no se podía aceptar el tratamiento cuestionado , máxime porque con los diferentes medios de prueba recaudados determinó y justificó la adición glosada.

De acuerdo con lo anterior, se extrae que el actor no discute que en el proyecto de corrección provocada omitió declarar los rubros adicionados por la Administración en la glosa de ingresos por honorarios, comisiones y servicios, y que tampoco determinó y pagó la respectiva sanción por inexactitud. Por el contrario, lo que cuestiona el apelante es que

glosa de ingresos por honorarios, comisiones y servicios, y que tampoco determinó y pagó la respectiva sanción por inexactitud. Por el contrario, lo que cuestiona el apelante es que la demandada rechazara el proyecto por aplicar el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a los rubros glosados con base en el que podía concluir que no se afectó su carg a tributaria y no habría sanción a su cargo. Así, debe la Sala establecer si la renuencia de la Administración desconoce los artículos 709 del ET y 43 de la Ley 962 de 2005, y transgrede el principio del derecho sustancial sobre el formal.

1 Sentencia del 04 de marzo de 2021 (exp. 24794, CP: Milton Chaves García). 2 Sentencias del 03 de mayo de 2007 (exp. 15111, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); del 22 de febrero de 2018 (exp. 21678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 19 de abril de 2018 (exp. 20877, CP: Julio Roberto Piza); y del 06 de agosto de 2020 (exp. 24568, CP: Milton Chaves García).Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.1De conformidad con los artículos 509 y 709 del ET, los contribuyentes podrán corregir las declaraciones tributarias con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, en el sentido de aceptar total o

4.1De conformidad con los artículos 509 y 709 del ET, los contribuyentes podrán corregir las declaraciones tributarias con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, en el sentido de aceptar total o parcialmente los hechos planteados en los actos administrativos y determinar la sanción por inexactitud a su cargo, rubros cuyos pagos deben ser probados ante la Administración. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección 3 ha precisado que estas declaraciones «tienen connotaciones diferentes a las correcciones no precedidas de apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento », por lo tanto, las correcciones presentadas con ocasión a la respuesta del requerimiento especial deben limitarse al reconocimiento parcial o total de los valores propuestos por la Administración y satisfacer los requisitos dispuestos en el artículo 709 ejusdem.

Ahora bien, según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 , cuando en la verificación del cumplimiento tributario se detecten inconsistencias o errores en el concepto del tributo, o en relación con su per íodo gravable, se podrá corregir la declaració n « de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal », siempre que las modificaciones no afecten el valor del impuesto a cargo. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la corrección realizada con base en la norma en mención está condicionada a la verificación y aceptación de la Administración, ya que procede solo en

siempre que las modificaciones no afecten el valor del impuesto a cargo. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la corrección realizada con base en la norma en mención está condicionada a la verificación y aceptación de la Administración, ya que procede solo en dos eventos: (i) de oficio, cuando la autoridad tributaria identifique inconsistencias ajustables, y (ii) a solicitud de parte, cuando el contrib uyente le pida a la Administración que modifique su liquidación privada, escenarios en los que necesariamente debe mediar una manifestación de la voluntad de la autoridad tributaria , quien en ejercicio de su potestad de fiscalización deberá determinar su procedencia.

A la luz de la interpretación armónica de los artículos 709 del ET y 43 de la Ley 962 de 2005, se logra concluir que, toda corrección provocada está limitada por un mandato y/o voluntad de la Administración, quien tiene la potestad para verifi car los hechos económicos modificados y la facultad para aceptar los ajustes realizados por el contribuyente previa verificación de los requisitos para su procedencia. Sobre el particular, el artículo 709 ibidem contempla los requisitos que debe satisfacer la corrección provocada para que tenga vocación de surtir efectos, los cuales están directamente relacionados con los hechos planteados en el acto administrativo que la originó, de manera que la inclusión de conceptos y rubros diferentes a los expuestos en la motivación de estos actos implicaría su desconocimiento.

4.2Así, la Sala observa que el argumentó presentado por el apelante único carece de fundamento jurídico, puesto que el proyecto de corrección presentado con ocasión a la respuesta especial debía ajustarse a los planteamientos determinados en el acto administrativo, de manera que la inclusión de rubros diferentes a los propuestos en el acto

fundamento jurídico, puesto que el proyecto de corrección presentado con ocasión a la respuesta especial debía ajustarse a los planteamientos determinados en el acto administrativo, de manera que la inclusión de rubros diferentes a los propuestos en el acto preparatorio desconocería la naturaleza y finalidad de la declaración provocada e implicaría la contravención de los requisitos del artículo 709 del ET. No prospera el cargo de apelación.

5Pasa la Sala a enjuiciar la adición de ingresos de la litis ( i.e. $887.628.039), a cuya procedencia se opone el recurrente. En síntesis, reprocha que la Administración encontrara probada una omisión de ingresos con base en la información y la contabilidad de una compañía de transporte de la que era accionista . Puntualmente, argumenta que los rubros glosados se cuantificaron indebidamente, ya que la demandada sumó la

3 Sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp 21366, CP. Julio Roberto Piza) y del 21 de mayo de 2020 (exp. 23555, CP. Milton Chaves García).Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802)

Demandante: Rodolfo Herrera Diaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 totalidad de los conceptos informados de forma electrónica por dicha sociedad, sin considerar la diferencia entre los formatos reportados. A dicionalmente, censura que se desconociera el tratamiento tributario del ingreso glosado . Al efecto, explicó que e sos rubros se originaron por la capitalización de unas cuentas por cobrar que tenía en esa

considerar la diferencia entre los formatos reportados. A dicionalmente, censura que se desconociera el tratamiento tributario del ingreso glosado . Al efecto, explicó que e sos rubros se originaron por la capitalización de unas cuentas por cobrar que tenía en esa compañía, en razón de la cual le emiti ó nuevas acciones con una prima en colocación que, en su opinión, era un ingreso no constitutivo de renta, conforme con el artículo 36-3 del ET, ya que se trató de un aporte que aumentó el patrimonio de la sociedad , hecho económico que estaba acreditado en el plenario con diferentes medios de prueba ( i.e. certificación contable expedida por la compañía, su contabilidad y el acta de asamblea) . En el otro extremo, la demandada señala que, con base en la información entregada por la compañía, identificó unos pasivos por prestación de servicios a favor del actor por $4.564.396.039, de los cuales se pagó $1.100.000.000 con la emisión de nuevas acciones cuyo valor en parte correspondía a prima en colocación de acciones, de manera que ese ingreso se originó por la prestación del servicio de transporte y, no por el reparto de utilidades en acciones , lo que hacía improcedente el beneficio discutido . Tesis que avaló el a quo.

Al tenor de esos planteamientos, la decisión que debe proferir esta judicatura se circunscribe a establecer la procedencia de la adición de ingresos glosados por la Administración, con base en el tratamiento tributario de la capitalización del pasivo a favor del actor.

5.1En vista de que la litis recae sobre un factor positivo de cuantificación, la Sala precisa que la demandada tiene la carga de demostrar la cuantía de los ingresos que considera

del actor.

5.1En vista de que la litis recae sobre un factor positivo de cuantificación, la Sala precisa que la demandada tiene la carga de demostrar la cuantía de los ingresos que considera omitidos, ya que es quien invoca a su favor la modificación del aspecto positivo de la base gravable. Por lo tanto, en ejercicio de su potestad de fiscalización , le corresponde a la Administración agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la determinación de los impuestos efectuada por su contraparte (artículo 167 del CGP, aplicable por disposición del artículo 742 del ET). No obstante, se resalta que en el evento en que la autoridad tributaria efectúe un despliegue probatorio con el ánimo de cuestionar la veracidad de los hechos económicos consignados en la liquidación privada, se traslada la carga de la prueba y será el contribuyente o declarante el obligado a probarlos4.

5.2Para resolver esta cuestión de fondo, es oportuno precisar que el artículo 36 -3 del ET (en su versión vigente para la época de los hechos) dispone que la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio y de la prima en colocación de acciones registrada como superávit de capital , es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, en consecuencia, la s capitalizaciones realizadas por los socios o accionistas tienen un impacto tributario neutro siempre que el rubro capitalizado permanezca en el patrimonio social como superávit no

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