🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201800055021SENTENCIAFALLO20220317230756

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201800055021SENTENCIAFALLO20220317230756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329) Demandante MUNICIPIO DE YOPAL Demandado EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. EAAY Temas Cobro coactivo. Excepción de falta de título ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EAA AY) contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió:

«PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo No. 2017.002 adelantando (sic) por la empresa de Acueducto,

Alcantarillado y Aseo de Yopal:

  1. Resolución 01633 del 30 de noviembre de 2017, que decide unas excepciones y ordena

proceso de cobro coactivo No. 2017.002 adelantando (sic) por la empresa de Acueducto,

Alcantarillado y Aseo de Yopal:

  1. Resolución 01633 del 30 de noviembre de 2017, que decide unas excepciones y ordena seguir adelanta la ejecución.
  1. Auto 811.11.00.0029.18 del 12 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra aquella en el proceso de jurisdicción coactiva No. 2017 -002, adelantado por la

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

  1. Auto No. 811.11.00. 0031.18 del 30 de abril de 2018, por medio del cual la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, realizó la liquidación del crédito y fijó costas provisionales por la suma de $1.352.863.120,28.
  1. Auto 811.11.00.0036 del 11 de mayo de 2018, que re solvió las objeciones de la liquidación del crédito.

SEGUNDO: Abstenerse de ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo No. 2017002 y el levantamiento de las medidas que se hayan decretado en dicho procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la EAAAY EICE a:

3.1. ORDENAR la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($238.704.258,87), a favor del municipio de Yopal, por

SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($238.704.258,87), a favor del municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. INDEXAR las sumas embargadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 2017002, desde el momento en que se efectuó el embargo, de los dineros del municipio de Yopal, hasta el día en que los mismos sean reintegrados en su totalidad al mencionado ente territ orial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia y pagar lasRadicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diferencias que resulten de dicha actualización.

3.3. Las sumas que se ordenan restituir a través de esta providencia, así como las diferencias que resulten de la correspondiente actualización, devengarán intereses moratorios, de conformidad con los dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 y artículo 195 del CPACA.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2012, en el proceso de acción popular con radicado Nro. 2011-00210.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2012, en el proceso de acción popular con radicado Nro. 2011-00210. En ella declaró que la Nación (Fondo de Adaptación), la EAAAY, el Municipio de Yopal y el Departamento de Casanare vulneraron los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y al acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna porque no prestaro n de forma continua el servicio de agua potable en la ciudad de Yopal desde mayo de 2011 . En c onsecuencia, ordenó implementar «medidas cautelares y definitivas» que consisten en: i) prestar el servicio de agua potable mediante carro tanques y ii) diseñar, financiar y construir un sistema integral de acueducto . Para estos efectos, dispuso que el Fondo de Adaptación contribuiría con el 40% de la financiación de ambas actividades, el Departamento de Casanare con el 35%, el Municipio de Yopal con el 20% y la EAAAY con el 5% . La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó estas medidas cautelares y definitivas mediante sentencia del 3 de abril de 2014.

Las cuatro entidades condenadas celebraron el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016, en el que acordaron un procedimiento para reconocer y pagar los gastos originados en el cumplimiento de la sentencia. Entre otros aspectos, pactaron que el Fondo de Adaptación emitiría un concepto sobre los gastos en los que se incurriera, el cual debería ser aceptado por las demás entidades , tras lo cual, la entidad que realizó el gasto enviaría las cuentas de cobro respectivas a las demás entidades.

que se incurriera, el cual debería ser aceptado por las demás entidades , tras lo cual, la entidad que realizó el gasto enviaría las cuentas de cobro respectivas a las demás entidades.

La EAAAY envió al Municipio de Yopal el Oficio Nro. 810.16.01.010769.17 del 27 de septiembre de 2017. En él le solicitó reconocer la deuda por valor de $1.350’050.253,28 que corresponde al 20% de los gastos causados en cumplimiento de la orden judicial entre diciembre de 2015 y mayo de 2017. Con este oficio anexó la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017 por el mismo valor.

El Municipio de Yopal negó el reconocimiento de la deuda hasta tener claridad de los gastos e inversiones realizados por la entidad ter ritorial, mediante el Comunicado Oficial del 13 de octubre de 2017.

Ante esta respuesta, la EAAAY profirió el Mandamiento de Pago Nro. 811.11.00.0187.17 del 27 de octubre de 2017 . En él indicó que el título ejecutivo que la habilita para adelantar el cobro coactivo es la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017, por lo que ordenó al Municipio de Yopal pagar $1.350’050.253,28.

Ese mismo día, la EAAAY decretó el embargo del dinero depositado por el Municipio

1 Folios 250 reverso a 251 del cuaderno 2.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Yopal en cuentas de ahorros y corrientes de diferentes entidades financieras, mediante el Auto Nro. 811.11.00.0188.17 del 27 de octubre de 2017.

La entidad territorial formuló las excepciones que denominó «el título ejecutivo no presta mérito» y «aplicación de medida cautelar indebida» . Sin embargo, la acreedora negó las excepciones mediante la Resolución Nro. 1633 del 30 de noviembre de 2017.

Luego, la EAAAY liquidó el crédito , los intereses y las costas en un total de $1.927007.154,77, mediante la Liquidación del Crédito Nro. 811.11.00.0203.17 del 12 de diciembre de 2017.

El Municipio de Yopal interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1633 de 2017 con el memorial radicado el 19 de diciembre del mismo año. Además, mediante escrito separado del mismo día, formuló objeciones a la liquidación del crédito.

La EAAAY profirió el Auto Nro. 811.11.00.0004.18 del 17 de enero de 2018. En él decidió revocar la Liquidación del Crédito Nro. 811.11.00.0203.17 de l 12 de diciembre de 2017 porque fue proferida antes de que quedara en firme la Resolución Nro. 1633 de 2017. Entonces, para garantizar los derechos del deudor, ordenó

diciembre de 2017 porque fue proferida antes de que quedara en firme la Resolución Nro. 1633 de 2017. Entonces, para garantizar los derechos del deudor, ordenó correr de nuevo el término de un mes para recurrir el acto que negó las excepciones a partir de la notificación personal de esta decisión.

La acreedora también profirió el Auto Nro. 811.11.00.0005.18 del 18 de enero de 2018, que negó las objeciones a la liquidación del crédito porque fue revocada mediante la decisión anterior. Ese mismo día profirió el Auto Nro. 811.11.00.0006.18, que negó por improcedente el re curso de reposición contra la Resolución Nro. 1633 de 2017.

El Municipio de Yopal propuso de nuevo el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1633 de 2017 y solicitó la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de cobro coactivo porque no existe título ejecutivo, mediante escrito del 13 de marzo de 2018.

La EAAAY negó el recurso luego de analizarlo de fondo , mediante el Auto Nro. 811.11.00.0029.18 del 12 de abril de 2018.

Por lo anterior, la entidad acreedora profirió la Liquidación del Crédito Nro. 811.11.00.0031.18 del 30 de abril de 2018, que determinó que la obligación a cargo del Municipio de Yopal en $1.927’007.154,77. Esta cifra fue desglosada así: i) $1.350’050.253,28 por los gastos en que incurrió entre diciembre de 2015 y mayo de 2017 y ii) $576’956.901,49 por los gastos realizados entre junio y noviembre de

$1.350’050.253,28 por los gastos en que incurrió entre diciembre de 2015 y mayo de 2017 y ii) $576’956.901,49 por los gastos realizados entre junio y noviembre de

2017. No obstante, al total de la obligación, descontó $574’144.034,49 por concepto de pago, para un total de $1.352’863.120,28.

El Municipio de Yopal reconoció que adeuda a la EAAAY $1.688’302.895,91 por los gastos en que incurrió entre diciembre de 2015 y noviembre de 2017, mediante el Comunicado Oficial del 7 de mayo de 2018.

Debido a lo anterior, la entidad territorial objetó la nueva liquidación del crédito mediante escrito del 7 de mayo de 2018 porque es superior al valor reconocido. Sin embargo, esta objeción fue negada mediante el Auto Nro. 811.11.00.0036.18 delRadicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11 de mayo de 2018.

El profesional de la Unidad de Tesorería de la EAAAY expidió el Certificado Nro. 822.10.00.0576.18 del 28 de mayo de 2018 . En ella consta que el Municipio de Yopal constituyó depósitos judiciales por $574’144.039,49 y por $1.352’863.120,28; para un valor total de $1.9 27’007.159,77. En consecuencia, la EAAAY declaró

Yopal constituyó depósitos judiciales por $574’144.039,49 y por $1.352’863.120,28; para un valor total de $1.9 27’007.159,77. En consecuencia, la EAAAY declaró terminado el procedimiento de cobro coactivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, mediante el Auto Nro. 811.11.00.0037.18 del 5 de junio de 2018. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Municipio de Yopal formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad PARCIAL de la resolución 01633 de fecha 30 de noviembre de 2017 en cuanto ordena seguir adelante la ejecución y la nulidad del auto nro. 811.11.00.0029.18 de fecha 12 de abril de 2018 que resuelve el recurso de reposición contra aquella, en desarrollo de proceso de jurisdicción coactiva 2017 -002; expedida por la

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto nro. 811.11.00.0031.18 de fecha 30 de abril de 2018, por medio de la cual al EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., realizó la liquidación del crédito y fijó costas provisionales por la suma

2018, por medio de la cual al EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., realizó la liquidación del crédito y fijó costas provisionales por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS CON 28 CTVS, MDA CTE ($1.352,863.120,28) (sic) en desarrollo de proceso de jurisdicción coactiva 2017-002, y la nulidad del auto 811.11.00.0036 de fecha 11 de mayo de 2018, que resuelve las objeciones de la liquidación del crédito.

TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. reintegre o devuelva los dineros embargados y retenidos, junto con la respectiva indexación y rendimientos financieros a que haya lugar sobre las sumas efectivamente retenidas, teniendo en cuenta que los embar gos ordenados fueron limitados a la suma de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES CIEN MIL

QUINIENTOS SEIS PESOS CON 56 CTVS MDA CTE ($2.700.100.506,56).

CUARTO: Ordenar a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., que se abstenga de iniciar procesos de cobro coactivo, sin haber agotado las etapas y procedimientos establecidos en su propio reglamento y en el Estatuto Tributario, y se abstenga de decretar medidas de embargo y retención de dineros de

haber agotado las etapas y procedimientos establecidos en su propio reglamento y en el Estatuto Tributario, y se abstenga de decretar medidas de embargo y retención de dineros de cuentas que tienen el carácter de inembargables.

QUINTO: Ordenar a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. “E.A.A.A.Y E.I.C.E. E.S.P.”, presentar las cuentas de cobro, cumpliendo el procedimiento establecido en comité financiero del 14 de septiembre de 2016, y señalado en el escrito de objeción de la liquidación del crédito.

SEXTA: Conminar a la demanda (sic) EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. “E.A.A.A.Y. E.I.C.E. E.S.P.”, para que en lo sucesivo en ningún caso de cobro coactivo vuelva a decretar medidas cautelares de cuentas inembargables, especialmente de cuentas del SGP.

PRETENSIONES SUBSIDIARIASRadicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

PRIMERA: Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 835 del E.T. se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo, toda vez que el mandamiento de pago se libró sobre título inexistente, la resolución 1633 de fecha (sic) que decide rechazar de plano las excepciones

del proceso de cobro coactivo, toda vez que el mandamiento de pago se libró sobre título inexistente, la resolución 1633 de fecha (sic) que decide rechazar de plano las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 0045 -el cual no existe por cuanto el correspondiente a este proceso es el 811.11.00.187.17 -, teniendo en cuenta que el auto (sic) el Nro. 811.11.00.0029.18 de fecha 12 de abril de 2018 por el cual decidió rechazar de plano el recurso de reposición contra la resolución 1633, fue notificado el 29 de abril de 2018.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones indicadas en los numerales TERCERO AL SEXTO, que anteceden»2.

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 730, 823, 826, 817, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836 y 837del Estatuto Tributario; los artículos 98, 99, 100, 101, 138, 152-3, 161 163, 164, 166, 168 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; los artículos 422, 423, 440, 442, 446 y 594 del Código General del Proceso ; el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; los artículos 18 y 57 de la Ley 715 de 2001 ; el artículo 38 de la Ley 998 de 2995; la totalidad de la Ley 142 de 1994; la totalidad del Decreto 4473 de 2006; y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996.

Ley 998 de 2995; la totalidad de la Ley 142 de 1994; la totalidad del Decreto 4473 de 2006; y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996.

El concepto de la violación de la demanda principal y su adición se sintetiza así:

1. Violación del derecho al debido proceso.

El procedimiento de cobro coactivo tiene tres etapas: i) el trámite para obtener el pago voluntario de la obligación, ii) la determinación del valor de la obligación y iii) el cobro coactivo propiamente d icho, en el que se obtiene el pago forzoso de una obligación expresa, clara y exigible.

La EAAAY adoptó el Reglamento Interno de Cobro Administrativo Persuasivo y Coactivo mediante la Resolución Nro. 650 de 2008. En el artículo 7 dispuso que el expediente debe contener los documentos que acreditan la exi stencia de la obligación expresa, clara y exigible contra el deudor . No obstante, en el caso bajo examen no obran estos documentos, por lo que la entidad omitió su obligación.

Es cierto que la EAAAY adelantó una etapa de cobro persuasivo, pero no determinó el monto de la obligación. Debido a lo anterior, debió subsanar las irregularidades en el título ejecutivo y del procedimiento de cobro coactivo, según lo prevén los artículos 12 y 21 de la Resolución Nro. 650 de 2008, en concordancia con el artículo 849-1 del Estatuto Tributario.

La omisión en la determinación de la obligación vulneró el derecho al debido proceso del Municipio de Yopal porque le impidió ejercer el recurso de reconsideración en contra del título ejecutivo, como lo prevé el artícu lo 720 del Estatuto Tributario.

La omisión en la determinación de la obligación vulneró el derecho al debido proceso del Municipio de Yopal porque le impidió ejercer el recurso de reconsideración en contra del título ejecutivo, como lo prevé el artícu lo 720 del Estatuto Tributario.

2. La cuenta de cobro no es un título ejecutivo.

La EAAAY solo puede adelantar el cobro coactivo de los títulos ejecutivos identificados en el artículo 53 de la Resolución Nro. 650 de 2008 , del artículo 828 del Estatuto Tributa rio, de los artículos 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y de los

2 Folios 16 a 17 del cuaderno 1.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículos 422 y 469 de la Ley 1564 de 2012.

En el caso bajo examen, el mandamiento de pago señaló que el título ejecutivo está conformado por la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017, pero no realiza ningún análisis para sustentar esa afirmación. Además, las cuentas de cobro no son actos administrativos.

De otro lado, el mandamiento de pago también citó como fundamento el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que establece que las empresas de servicios públicos pueden adelantar el cobro coactivo de las facturas. Pero las cuentas de cobro tampoco pueden considerarse facturas. Además, en este caso, la obligación cuyo pago se pretende no deriva de la prestación de servicios públicos, sino del cumplimiento de una decisión judicial.

tampoco pueden considerarse facturas. Además, en este caso, la obligación cuyo pago se pretende no deriva de la prestación de servicios públicos, sino del cumplimiento de una decisión judicial.

El Municipio de Yopal objetó la cuenta de cobro porque no tenía claridad de los gastos en que incurrió la entidad territorial y la EAAAY . Esto es importante porque significa que no se cumplió con el procedimiento acordado por el Comité Financiero celebrado el 14 de septiembre de 2016. En consecuencia, el mandamiento de pago fue expedido sin que exista un título ejecutivo, pues la cuenta de cobro no contiene una obligación expresa, clara y exigible.

3. No existe título ejecutivo que sustente el mandamiento de pago.

El Consejo de Estado señaló que pueden ser objeto de cobro coactivo los títulos ejecutivos complejos, que se constituye con diversos documentos que conforma una unidad jurídica3.

En este caso, la sentencia de acción popular no ordenó el pag o de una suma de dinero, sino solo los porcentajes de los costos que debe asumir cada demandado. En consecuencia, la EAAAY debe acreditar todas las actividades y obras que adelanta de forma previa a su pago, pues así lo acordó el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016.

4. No procedía la expedición de l acto que ordena seguir adelante con la ejecución.

El Municipio de Yopal propuso la excepción de falta de título ejecutivo prevista en el artículo 112 de la Resolución Nro. 650 de 2008 y el artículo 831 del Estatuto Tributario. Pese a lo anterior, y ante la evidente falta de un título ejecutivo, la EAAAY negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

artículo 112 de la Resolución Nro. 650 de 2008 y el artículo 831 del Estatuto Tributario. Pese a lo anterior, y ante la evidente falta de un título ejecutivo, la EAAAY negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. Objeciones contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

La EAAAY liquidó el crédito antes de que quedara en firme la decisión de negar las excepciones. Este hecho fue reconocido por el Auto Nro. 811.11.00.0004.18 del 17 de enero de 2018, que ordenó correr un nuevo término de traslado . Pese a este intento de subsanac ión, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad territorial.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso: 11001-03-15-000-2015-00343-00. Sentencia de tutela del 4 de febrero de 2016. CP: Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, dentro del nuevo término de un mes otorgado para recurrir el acto que resolvió las excepciones, el Municipio de Yopal solicitó la nulidad de todo lo actuado porque no existía un título ejecutivo que sustentara el trámite de cobro coactivo. Sin embargo, el recurso fue negado mediante el Auto Nro. 811.11.00.0029.5 del 12 de

porque no existía un título ejecutivo que sustentara el trámite de cobro coactivo. Sin embargo, el recurso fue negado mediante el Auto Nro. 811.11.00.0029.5 del 12 de abril de 20 18 porque consideró que el título ejecutivo estaba conformado por la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017 y la sentencia de acción popular. Sin embargo, se reitera, esto no es cierto porque no fue adecuadamente integrado el título ejecutivo complejo.

En todo caso, la EAAAY guarda silencio respecto de la objeción presentada por el Municipio de Yopal frente a la cuenta de cobro porque no fue cumplido el procedimiento acordado por el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016 . Este tema es tan complejo que, den tro del procedimiento de acción popular, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó un dictamen pericial contable para identificar con precisión los gastos relacionados con el cumplimiento de la sentencia y cuales son los montos que corresponde pagar a cada uno de los demandados.

6. Objeción a la liquidación del crédito.

El Municipio de Yopal puso de presente que no puede asumir el pago de la obligación liquidada porque cada una de las erogaciones referid as con el cumplimiento de la sentencia judicial debe estar debidamente soportada y especificada, pero en este caso no ocurre en la cuenta de cobro.

De nuevo se destaca que en el expediente no obran los soportes de los gastos en que supuestamente incurrió la EAAAY, por lo que no es posible determinar cuál es el monto al cual se aplica el 20% que debe pagar el Municipio de Yopal, según lo acordó el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016. Oposición a la demanda

el monto al cual se aplica el 20% que debe pagar el Municipio de Yopal, según lo acordó el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016. Oposición a la demanda La EAAAY se opuso de forma conjunta a todos los cargos de nulidad de la demanda con base en los siguientes argumentos:

La sentencia de acción popular impuso la obligación de financiar las obras requeridas para garantizar los derechos colectivos vulnerados en proporción a todas las entidades demandadas. Pese a esto, la EAAAY viene asumiendo el pago total de las obras con sus propios recursos, siendo el Fondo de Adaptación el único que pagó el porcentaje que le correspondía.

El Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016 acordó el procedimiento para el pago de los gastos . Dentro de él, indicó que bastaría con que se remitiera la respectiva cuenta de cobro a cada entidad deudora, luego de expedido el concepto definitivo del Fondo de Adaptación. Es por esto que el título ejecutivo de la obligación cobrada es la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017, por la aceptación expresa de las partes de que este fuera el mecanismo para el cobro.

El procedimiento acordado fue efectuado por la EAAAY, es decir que se generan gastos mensuales con recursos propios que se aceptan como gastos de la contingencia por el Fondo de Adaptación y se remiten las cuentas de cobro a los interesados.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es cierto que en el proceso de acción popular se practicó un dictamen pericial para determinar las inversiones a cargo de cada entidad demandada , pero esto no significa que la EAAAY haya asumido el pago de las obligaciones para atender la contingencia. En consecuencia, el no pago de las obligaciones a cargo del Municipio de Yopal amenaza con la continuidad de la prestación del servicio de agua potable.

Las cuentas de cobro constituyen una obligación expresa, clara y exigible. Para toda obligación que se ge nera a favor de la EAAAY es aplicable el procedimiento de cobro coactivo porque las facturas por la prestación de servicios públicos son títulos ejecutivos. Si se considera que la obligación objeto de cobro no deriva de la prestación de un servicio público, esto no impide su cobro porque se aceptó el pago por los mecanismos acordados por el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016.

El procedimiento de cobro coactivo cumplió con la Resolución Nro. 650 de 2008 , que es acorde con la Ley 142 de 1994 y la Ley 1066 de 2006. Normas que permiten la recuperación de cartera de las entidades en cualquier evento.

Después de la fecha del cobro coactivo, el Municipio de Yopal aceptó y reconoció la deuda. Así se desprende de la Resolución Nro. 689 (sic) del 29 de diciembre de 2018 expedido por el alcalde municipal, que ordenó pagar la suma de $423’000.000

la deuda. Así se desprende de la Resolución Nro. 689 (sic) del 29 de diciembre de 2018 expedido por el alcalde municipal, que ordenó pagar la suma de $423’000.000 por concepto de los gastos en que incurrió la EAAAY en el cumplimiento de la sentencia entre los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare anuló los actos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

1. Sobre la excepción de falta de título ejecutivo.

La obligación cuyo pago pretende la EAAAY no corresponde a la prestación de un servicio público, sino que deriva del cumplimiento de una sentencia de acción popular.

El documento que se invocó como título ejecutivo es la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017. Pero este documento no puede constituir un título ejecutivo porque no fue enlistado en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 o en el artículo 53 de la Resolución Nro. 650 de 2008.

Ahora, el hecho de que no esté enlistado en estos artículos no impide que un documento sea considerado un título ejecutivo si se demuestr a que contiene una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la entidad territorial. Pero estos requisitos tampoco se cumplen porque no obra en el expediente un documento en que el Municipio de Yopal acepte expresamente la obligación. En concordancia, el Consejo de Estado consideró que las cuentas de cobro que no fueron aceptadas por el municipio en un asunto contractual no puede considerarse un título ejecutivo4.

En el expediente tampoco obran documentos que soporten que se cumplió con el

Consejo de Estado consideró que las cuentas de cobro que no fueron aceptadas por el municipio en un asunto contractual no puede considerarse un título ejecutivo4.

En el expediente tampoco obran documentos que soporten que se cumplió con el procedimiento aprobado por el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016. En

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Proceso: 2700123-33-000-2015-00062-01 (56303). Sentencia del 2 de mayo de 2016. CP: Stella Conto Díaz Del Castillo.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)

Demandante: Municipio de Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consecuencia, no existe un título ejecutivo, según lo indicó el Tribunal de Casanare en un caso idéntico resuelto con la sentencia del 28 de marzo de 20195.

La Resolución Nro. 1633 de 2017 negó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución porque consideró que no existe la excepción que el deudor denominó «EL TÍTULO EJECUTIVO NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO». Pero, al analizar el contenido del escrito de excepciones, se observa que dicha excepción coincidía con la denominada «falta de título ejecutivo» por el artículo 831 del Estatuto Tributario. En este mismo s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...