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CE - 012333000201800082011SENTENCIA20220405225559

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201800082011SENTENCIA20220405225559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Demandantes : Julio César López Espinosa y Luz Marina Vélez Gómez, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Manuela López Vélez Demandado : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de suspensión convertida en multa Actuación : Decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de febrero de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de l Qu indío1, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 161). Los señores Julio César López Espinosa y Luz Marina Vélez Gómez, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Manuela López Vélez , a través de apoderado , ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo

ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare n nulos: (i) el acto administrativo de 3 0 de septiembre de 2013, proferido por la procuraduría delegada para la moralidad pública, mediante el cual sancionó al señor Julio César López Espinosa, como gobernador del Quindío, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; (ii) la decisión administrativa de 18 de diciembre de 2015, con la que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación redujo la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por diez (10) meses, convertida en multa; y (iii) el Decreto 468 de 11 de marzo de 2016, de ejecución de la sanción, proferido por el Ministerio del Interior.

1 Folios 468 a 515.2

Expediente: 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

A título de restablecimiento del derecho, s olicitan se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a que elimine de sus registros el antecedente

General de la Nación

A título de restablecimiento del derecho, s olicitan se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a que elimine de sus registros el antecedente disciplinario de la sanción impuesta al señor Julio César López Espinosa y pague la indemnización por los daños materiales y morales irrogados a él, su esposa Luz Marina Vélez Gómez y su hija Manuela López Vélez.

1.3 Fundamentos fácticos. Se relata en la farragosa demanda (de 167 páginas) que señor Julio César López Espinosa fue elegido gobernador del Quindío para el período 2008 -2011 y, en tal condición, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación por haber suscrito, de manera directa, sin acudir al procedimiento de licitación pública, el convenio interadministrativo 254 de 12 de noviembre de 2009, por valor de $2.223.786.448, con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater, cuyo objeto era realizar la gerencia del proyecto denominado «Rehabilitación de la infraestructura vial afectada por la ola invernal en el departamento del Quindío».

Que, en primera instancia, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años y, en segunda, se le modificó a 10 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual fue convertida en multa de $70.304.630 , y la gobernación del Quindío, mediante Resolución 1045 de 18 de julio de 2016, le permitió pagarla en cinco (5) cuotas.

el ejercicio del cargo, la cual fue convertida en multa de $70.304.630 , y la gobernación del Quindío, mediante Resolución 1045 de 18 de julio de 2016, le permitió pagarla en cinco (5) cuotas.

El apoderado efectúa un pormenorizado relato del trámite del procedimiento disciplinario desarrollado hasta la expedición de los actos acusados.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción . La Procuraduría General de la Nación (sala disciplinaria), en 2105, sancionó al demandante, señor Julio César López Espinosa, con suspensión en el ejercicio del cargo por d iez (10) meses, convertida en multa de $70.304.630 , como gobernador del Quindío, elegido para el período 2008-2012. En primera instancia, la procuradora delegada para la moralidad pública le había impuesto la de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Lo anterior, en razón a que lo halló disciplinariamente responsable de haber suscrito, de manera directa, sin acudir al procedimiento de selección objetiva de licitación pública, el convenio interadministrativo 254 de 12 de noviembre de 2009, por valor de $2.223.786.448, con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater, cuyo objeto era realizar3

Expediente: 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

la gerencia del proyecto denominado «Rehabilitación de la infraestructura vial afectada por la ola invernal en el departamento del Quindío».

Le atribuyó como vulnerado, entre otros, el artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, esto es, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». Calificó la falta como gravísima, a título de dolo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativ os demandados los artículos 15, 25, 26, 29, 40, 118, 209, 275 y 277 -6 de la Constitución Política; 6, 9, 11, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 73, 78, 113, 119, 129, 140, 141, 142 y 143-1 de la Ley 734 de 2002; 7 del Decreto 262 de 2000; 1618, 1619, 1620, 1622, 1623 1624 del Código Civil; 13, 24 y 32 de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1050 de 2007; 78 del Decreto 2774 de 2008; 624 y 627 del Código General del Proceso; y 54 y 74 de la Ley 1260 de 2008.

Decreto 2774 de 2008; 624 y 627 del Código General del Proceso; y 54 y 74 de la Ley 1260 de 2008.

Formula c ontra los actos acusados los cargos de (i) violación de l debido proceso, por falta de competencia de la procuradora delegada para la moralidad pública para emitir el acto sancionatorio de primera instancia demandado, estima que el procurador general de la Nación debió designar a una dependencia y no a una funcionaria o persona en particular, como sucedió; (ii) ilegalidad de la actuación de la sala disciplinaria de l órgano estatal , toda vez que no solo decidió el recurso de apelación frente a ese acto administrativo, sino que también resolvió el de reposición que estaba pendiente contra la decisión de la aludida procuradora que negó la nulidad de la actuación, que únicamente era de su competencia desatar la apelación; (iii) prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que habían trascurrido 6 años, 1 mes y 6 días cuando se profirió la decisión sancionatoria de segunda instancia, con lo cual se vulneró el «plazo razonable» establecido en el ordenamiento jurídico y que debe aplicarse, por favorabilidad, la versión inicial de artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ; (iv) defecto fáctico, puesto que era dable realizar la contratación directa con Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater, por ser entidad estatal y est ar autorizada para celebrar contratos interadministrativos; (v) se desconoció que los recursos de los convenios estaban autorizados por la Ley 1260 de 2008 y que, según sus artículos 54 y 74,

Mater, por ser entidad estatal y est ar autorizada para celebrar contratos interadministrativos; (v) se desconoció que los recursos de los convenios estaban autorizados por la Ley 1260 de 2008 y que, según sus artículos 54 y 74, podían ser ejecutados directamente por las entida des especializadas del sector transporte o mediante convenio con entidades territoriales; y (vi) falsa4

Expediente: 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

motivación y desviación de poder, con fundamento en los cargos anteriores.

1.5 Contestación de la demanda . El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 21 de septiembre de 2018 (f. 341), se abstuvo de reconocer personería al apoderado de la demandada por no acreditar la facultad de quien le otorgó poder.

1.6 La providencia apelada (ff. 468 a 514). El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 28 de febrero de 2019, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionada.

De los cargos de anulación planteados en la demanda contra los actos acusados, únicamente declaró probado el de prescripción de la acción disciplinaria, no así los demás y, en consecuencia, ordenó al órgano de control reintegrar al actor el valor de la multa pagada ($75.184.924), con intereses , y n egó las demás pretensiones.

los demás y, en consecuencia, ordenó al órgano de control reintegrar al actor el valor de la multa pagada ($75.184.924), con intereses , y n egó las demás pretensiones.

Para tal efecto, sostuvo:

A guisa conclusión, resultan viciados de nulidad los actos administrativos demandados por la pérdida de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, por haber operado la caducidad de la facultad sancionadora de la administración y provocado el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, al haber trascurrido más del año determinado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para resolver y notificar la decisión sobre el recurso de apelación contra el fallo sancionador, en virtud del debido proceso y el principio de favorabilidad aplicable a todas las actuaciones administrativas , garantizan a los disciplinados o btener dentro de un plazo razonable una decisión definitiva y no quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios (sic para toda la cita) [f. 505].

Acota que la sentencia de unificación de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009, respecto de la manera de contabilizar e interrumpir el término de prescripción del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es anterior a la expedición del CPACA.

Que, como el aludido artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 132 de la 1474 de 2011) no establece el plazo para resolver el recurso

Que, como el aludido artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 132 de la 1474 de 2011) no establece el plazo para resolver el recurso de apelación (ni el de reposición) contra la sanción disciplinaria, se debe acudir a la aplicación del 52 del CPACA, según el cual los «actos que resuelven los recursos, […] deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en5

Expediente: 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término f ijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente», que hace parte del procedimiento sancionatorio, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas. Que, a partir del CPACA y como garantía del debido proceso y del principio de favorabilidad, se debe acatar esa disposición.

Que, en este caso, el acto de sanción de primera instancia fue notificado el 5 de noviembre de 2013 (según los hechos xx y xxi de la sentencia, f. 492), es decir, que se realizó dentro del plazo establecido en la ley disciplinaria , y el mismo día se interpuso el recurso de apelación, lo que indica que la entidad tenía hasta el 5 de noviembre de 2014 para decidirlo y notificarlo al actor; sin embargo, la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación desató la alzada el 18

el 5 de noviembre de 2014 para decidirlo y notificarlo al actor; sin embargo, la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación desató la alzada el 18 de diciembre de 2015 y lo dio a conocer al interesado el 18 de enero de 2016 , de modo que por haber trascurrido más de un año desde la impugnación de la sanción, ocurrió la caducidad, por consiguiente, la autoridad disciplinaria perdió competencia y operó el silencio administrativo positivo a favor del actor , en aplicación del artículo 52 del CPACA.

Declaró no probados los restantes cargos de anulación de los actos acusados planteados en la demanda.

Al respecto , s ostuvo que la actuación disciplinaria es nula por falta de competencia del funcionario para proferir el «fallo» y no porque el señor procurador general de la Nación , en vez de designar a una dependencia para adelantar el procedimiento (como lo exige el demandante), haya encomendado la responsabilidad a una funcionaria en particular, como lo realizó con la procuradora delegada para la moralidad pública, que decidió el caso en primera instancia, por orden de la máxima autoridad de la Procuraduría General de la Nación.

Tampoco admitió como válido el argumento del demandante , que afirma que no se vulneraron los principios de trasparencia, selección objetiva y responsabilidad, al eludir la licitación pública para suscribir el convenio interadministrativo 254 d e 12 de noviembre de 2009, por valor de $2.223.786.448, con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater, cuyo objeto era realizar la gerencia del

interadministrativo 254 d e 12 de noviembre de 2009, por valor de $2.223.786.448, con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater, cuyo objeto era realizar la gerencia del proyecto denominado «Rehabilitación de la infraestructura vial afectada por la ola invernal en el departamento del Quindío », dado que la contratación directa está permitida en los contratos interadministrativos.6

Expediente: 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Para el Tribunal, la autoridad disciplinar ia actuó en derecho, puesto que la contratista no tenía dentro de su objeto social realizar obras de infraestructura del sector tra nsporte como la contratada (estaba limitado al servicio de la educación), no colmaba los presupuestos de capacidad jurídica y técnica para ejecutar directamente el objeto del contrato, al punto que se convirtió en mero intermediario y subcontrató la realización de las obras en forma directa, con lo que, de contera, negó la posibilidad de que terceros especializados pudieran ofertar y contratar legalmente.

1.7 El recurso de apelación (ff. 526 a 532). La Nación - Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado, solicita se revoque el fallo del Tribunal, por las siguientes razones:

1. La segunda instancia está regulada por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que establece el término de 45 días para que la autoridad disciplinaria decida la

por las siguientes razones:

1. La segunda instancia está regulada por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que establece el término de 45 días para que la autoridad disciplinaria decida la apelación, no el 52 del CPACA; además, la violación de ese plazo no representa, por sí sola, ino bservancia del debido proceso , capaz de anular los actos cuestionados, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en providencia SU901 de 2005. La mora no implicó conculcar derechos fundamentales del actor, ni la pérdida de la competencia de la Procuraduría General de la Nación.

2. La Ley 734 de 2002 (modificada por la 1474 de 2011) consagra una norma especial, como el artículo 30, que regula la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo que impide dar cabida al 52 del CPACA, y aclara que al actor le es aplicable la versión inicial del aludido artículo 30.

3. Que la prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza , en este caso, desde el 12 de noviembre de 2009, cuando el actor celebró el cuestionado convenio interadministrativo 254 con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater, y se interrumpió con el acto principal que decid ió y notificó el asunto en primera instancia , no con el que resolvió la apelación, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 de esta Corporación , que no ha sido modificada.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue c oncedido mediante proveído de 30 de abril de

unificación de 29 de septiembre de 2009 de esta Corporación , que no ha sido modificada.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue c oncedido mediante proveído de 30 de abril de 20192 y admitido por esta Co rporación a través de auto de 23 de octubre

2 Folio 552 y 553.7

Expediente: 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

siguiente3, en el que se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 15 de febrero de 20214, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este co nceptuara, oportunidad que solo aprovechó el accionante.

2.1.1. La parte demandante. En sus alegatos, el apoderado del acciona nte aduce que, para efecto de la caducidad de la acción disciplinaria, la actuación administrativa «[…] no termina con el fallo de primera instancia y su notificación sino tres días después de la última notificación de la decisión que resuelve los recursos que se hayan interpuesto y sean procedentes, de donde, esto se aviene con las reglas de la ley 1437 de 2011 sobre firmeza y ejecutoria

notificación sino tres días después de la última notificación de la decisión que resuelve los recursos que se hayan interpuesto y sean procedentes, de donde, esto se aviene con las reglas de la ley 1437 de 2011 sobre firmeza y ejecutoria de los actos administrativos y de las que regulan lo concerniente a las condiciones de procedibilidad para acudir al control judicial de tales actos administrativos y, siendo así, no es procedente acudir a teorías del Derecho Administrativo, además de obsoletas y revaluadas, para señalar que el proceso disciplinario termina en el momento que señala la sentencia de 29 de septiembre de 2009 porque una tal interpretación vulnera de manera ostensible todo el ordenamiento jurídico colombiano, en especial, los artículos 13 y 19 de la Constitución en lo que hace al principio de igualdad y al debido proceso, este último en lo que hace relación a la garantía de observar las reglas propias de cada juicio, que para el caso que ocupa nuestra atención están contenid as en las disposiciones de la ley 734 de 2002 que se han citado . […] , pero si se insistiera en esta absurda posición, entonces la PROCURADURÍA también deber tener en cuenta que entre 2002 y 2011 se produjeron una serie de modificaciones normativas, tanto en el régimen disciplinario como en el procedimiento administrativo, razón suficiente para que se aplique el principio previsto en el artículo 14 de la ley 734 de 2002, esto es, que “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”, que “En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario

de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”, que “En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad

3 Folio 558. 4 Folio 568.8

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material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él interviene n” y que “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política […]» (sic para toda la cita) [ índice 12, expediente digital, aplicativo SAMAI de esta Corporación]; agrega que los hechos relevantes para el derecho disciplinario ocurrieron en noviembre de 2009 y para ese momento estaba vigente la versión original de la Ley 734 de 2002.

Acota que «si la celebración del contrato interadministrativo entre la Gobernación del Quindío y la RED DE UNIVERSIDADES P ÚBLICAS DEL EJE CAFETEROALMA MATER se realizó el 12 de noviembre del año 2009 y si el fallo de primera instancia se produjo el día 30 de septiembre del año 2013, por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad pública, es decir, 3 años, 10 meses 18 días después de los hechos, el cual no quedó ejecutoriado

si el fallo de primera instancia se produjo el día 30 de septiembre del año 2013, por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad pública, es decir, 3 años, 10 meses 18 días después de los hechos, el cual no quedó ejecutoriado porque contra el mismo se interpuso recurso de apelación y si el fallo de segunda instancia, que es el definitivo, sólo se produjo el 18 de diciembre del año 2015, por p arte de la Sala Disciplinaria de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esto es, un año, un mes y seis días después de haber transcurrido los cinco años desde la ocurrencia de los hechos investigados y luego de haber transcurrido un total de seis años, un mes y seis días de ocurridos los hechos, no cabe la menor duda que la acción disciplinaria prescribió antes de que quedara en firme por haber causado ejecutoria formal y material el fallo definitivo» (sic para toda la cita).

Insiste en los demás cargos de anulación que formuló en la demanda , negados por el Tribunal Administrativo del Quindío.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Acto administrativo de 30 de septiembre de 2013, proferido por la procuraduría delegada para la moralidad pública, mediante el cual sancionó al señor Julio César López Espinosa, como gobernador del Quindío, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

procuraduría delegada para la moralidad pública, mediante el cual sancionó al señor Julio César López Espinosa, como gobernador del Quindío, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

3.2.2 Decisión administrativa de 18 de diciembre de 2015, con la que la sala9

Expediente: 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación redujo la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por diez (10) meses, luego convertida en multa.

3.2.3 Decreto 468 de 11 de marzo de 2016, de ejecución de la sanción, proferido por el Ministerio del Interior.

3.3 Problema jurídico . La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si operó la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Quindío o si no aconteció, según lo plantea la entidad en el memorial de alzada.

3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en escrito de apelación, así:

1. El señor Julio César López Espinosa, para la época de los hechos sancionados

con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en escrito de apelación, así:

1. El señor Julio César López Espinosa, para la época de los hechos sancionados (2009), se desempeñaba como gobernador del Quindío, dado que fue elegido para el período 2008 a 2011, hecho que no discuten las partes (f. 469).

2. La investigación disciplinaria contra el actor se inició por queja del ciudadano Romel Hurtado García, presentada el 16 de diciembre de 2009 ante la Procuraduría General de la Nación, por presuntas irregularidades , al haber suscrito de manera directa, sin acudir al procedimiento de licitación pública, el convenio interadministrativo 254 de 12 de noviembre de 2009 , por valor de $2.223.786.448, con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater, cuyo objeto era real izar la gerencia del proyecto denominado «Rehabilitación de la infraestructura vial afectada por la ola invernal en el departamento del Quindío» (f. 490).

3. Mediante acto administrativo de 30 de septiembre de 2013, la procuraduría delegada para la moralidad pública sancionó, en primera instancia, al señor Julio César López Espinosa, como gobernador del Quindío, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, lo mismo que a la señora Luz Marina Arbeláez Gálvez, directora del departamento administrati vo y de contratación de la gobernación de ese departamento. La decisión fue notificada por edicto desfijado el 30 de octubre de ese año y el 5 de noviembre siguiente el actor

Arbeláez Gálvez, directora del departamento administrati vo y de contratación de la gobernación de ese departamento. La decisión fue notificada por edicto desfijado el 30 de octubre de ese año y el 5 de noviembre siguiente el actor interpuso contra ella recurso de apelación (f. 492).10

Expediente: 63001-23-33-000-2018-00082-01 (2893-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julio César López Espinosa y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

4. A través de decisión de segunda instancia de 18 de diciembre de 2015, la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación disminuyó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por diez (10) meses . Se not ificó al apoderado del sancionado el 18 de enero de 2016 (f. 493).

5. Por medio de Decreto 468 de 17 de marzo de 2016, el señor presidente de la República ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, cual fue convertida en multa de $70.304.630 (f. 493) y la gobernación del Quindío, mediante Resolución 1045 de 18 de julio del mismo año, le permitió pagarla en cinco (5) cuotas, como lo reconoce el actor en el hecho 3.32 de la demanda (f. 13).

A las demás pruebas , en particular, hará referencia la Sala en el momento de resolver cada uno de los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que nos ocupa.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la

resolver cada uno de los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que nos ocupa.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de l as autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables , que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre , el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que , según se explicó , conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indisp

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