CE - 012333000201800124011SENTENCIA20221006125032
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201800124011SENTENCIA20221006125032
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Demandada :
Martha Inés Barrios Murcia y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Competencia administrativa respecto de pensión de jubilación; y reliquidación pensional
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal y negó las de reconvención dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 237 a 252). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Martha Inés Barrios Murcia y la Administradora Colombiana
restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Martha Inés Barrios Murcia y la Administradora Colombiana de Pensione s (Colpensiones) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011 proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de la cual reconoció «[ …] pensión de vejez a favor de la señora MARTHA INÉS BARRIOS MURCIA […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo acusado, de manera indexada ; y sufragar las costas procesales. Igualmente,
1 Demandada en reconvención (ff. 72 y 73 c. reconvención).2
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UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones
«[…] se ordene a COLPENSIONES, proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora MARTHA INÉS BARRIOS MURCIA […]» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que l a accionada nació el 27 de octubre de 1955 y laboró para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde el 1º de abril de 1975 hasta el 22 de noviembre de 1992 y del
nació el 27 de octubre de 1955 y laboró para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde el 1º de abril de 1975 hasta el 22 de noviembre de 1992 y del 26 siguiente al 30 de junio de 2012, por lo que a través de Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011, la liquidada Cajanal le «[…] reconoció una pensión vejez […] aplicando el 79.18% del promedio de lo devengado entre el 01 de noviembre de 2000 y el 30 de octubre de 2010, en la cuantía de $1.074.434, efectiva a partir de 1 de noviembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio. En aplicación a la ley 100/93, Decreto 1158/94 y Decreto 01/84» (sic para toda la cita).
Que, mediante Resolución 596 de 8 de julio de 2012, extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) «[…] transmitió una pensión de jubilación a favor de la [demandada], en calidad de cónyuge […]» (sic).
Dice que, con auto ADP 5433 de 28 de julio de 2017, se ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener de la accionada el consentimiento para revocar la Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011, «[…] teniendo en cu [e]nta que de conformidad con la certificación de tiempos de servicio expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGU[É] E.S.E., prest[ó] servicios a esa entidad […] y con cotización al ISS dentro del per[í]odo del 01 de julio de 2009 entrada en vigencia del Decreto
DE IBAGU[É] E.S.E., prest[ó] servicios a esa entidad […] y con cotización al ISS dentro del per[í]odo del 01 de julio de 2009 entrada en vigencia del Decreto 2196 al 30 de junio de 2012 , la pensionada cumplió su estatus jurídico el día 27 de octubre de 2010 encontrándose activa laboralmente y realizando los aportes al ISS […]» (sic), ante lo cual esta guardó silencio.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º, 2 º, 6 º, 48 y 209 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 758 de 1990, 813 de 1994 y 2196 de 2009.
Aduce que «[…] la pensión reconocida por la extinta CAJANAL, se encuentra errada pues en el mismo acto administrativo se señaló que el status lo adquirió el 27 de octubre de 2010 , este en vigencia el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 que el artículo 1, ordenó la SUSPENSIÓN Y LIQUIDACIÓN de dicha CAJA. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la pensión […] por competencia […] le corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES3
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hoy COLPENSIONES, teniendo en cu[e]nta el traslado masivo efectuado» (sic para toda la cita).
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones
hoy COLPENSIONES, teniendo en cu[e]nta el traslado masivo efectuado» (sic para toda la cita).
1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo controvertido, medida cautelar negada con auto de 6 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de l Tolima (ff. 306 a 310), confirmado a través de proveído de 27 de agosto del mismo año (ff. 325 a 327), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA.
1.6 Contestaciones de la demanda:
1.6.1 Señora Martha Inés Barrios Murcia (ff. 329 a 345). Mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda ; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras no; y formuló las excepciones que denominó buena fe, inoponibilidad de la falta de competencia alegada por la UGPP, falta de vinculación de Colpensiones al trámite administrativo adelantado por la UGPP, pretensión de enriquecimiento sin causa de la demandante y prescripción.
Expresa que «[…] los argumentos bajo los cuales la UGPP sustenta su demanda, de ninguna manera pueden desconocer la realidad de mi Mandante, esto es, que su mesada pensional constituye el único ingreso económico que le permite proveerse una congrua subsistencia y que la misma es producto de una reclamación presentada en forma oportuna ante la extinta CAJANAL, Entidad
esto es, que su mesada pensional constituye el único ingreso económico que le permite proveerse una congrua subsistencia y que la misma es producto de una reclamación presentada en forma oportuna ante la extinta CAJANAL, Entidad que tuvo en su poder toda la documentación requerida para el efecto, que contaba con toda el andamiaje administrativo para analizar si era o no factible el reconocimiento pensional […]» (sic).
1.6.2 Colpensiones (ff. 362 a 372 ). A través de su abogad a, manifestó su oposición a las pretensiones de libelo introductorio; respecto de los hechos de la demanda afirm a que algunos son ciertos y otros no; y propone los medios exceptivos denominados inexistencia de la obligación y prescripción . Arguye que «[…] la Caja de Pre[v]isión Social – CAJANAL, no realiz[ó] el traslado de la señora MARTHA IN [É]S BARRIOS MURCIA en julio de 2009 tal como lo exigió el Decreto 2196 de 2009 al ISS hoy COLPENSIONES, sino que por el contrario continu [ó] percibiendo las cotizaciones de la afiliada. Como consecuencia de lo expuesto, es que le corresponde continuar a la UGPP con el pago de la pensión reconocida […]» (sic).4
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1.7 Demanda de reconvención (ff. 1 a 21 c. demanda de reconvención). La señora Martha Inés Barrios Murcia , por conducto de apoderada, instauró
UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones
1.7 Demanda de reconvención (ff. 1 a 21 c. demanda de reconvención). La señora Martha Inés Barrios Murcia , por conducto de apoderada, instauró demanda de reconvención, cuyas súplicas se contraen a la nulidad de las Resoluciones RDP 45233 de 30 de noviembre de 2017, RDP 6527 de 20 de febrero de 2018 y RDP 9175 de 12 de marzo siguiente, por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la «[…] UGPP o la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en caso de que se declarara que es esta la Entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez […] [r]econocer y ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida […] calculándose […] en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados […] en el último año de servicios […] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1983 […]» (sic); o, de manera subsidiaria, «[…] bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, tomando como base el 79.18% del promedio de los salarios y demás factores salariales […] devengados en los últimos diez años de servicios […]». Lo anterior, junto con el retroactiv o pensional, los perjuicios causados , los intereses moratorios y la condena en costas procesales.
Expone que prestó sus servicios para el Hospital Federico Lleras Acosta de
últimos diez años de servicios […]». Lo anterior, junto con el retroactiv o pensional, los perjuicios causados , los intereses moratorios y la condena en costas procesales.
Expone que prestó sus servicios para el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué durante 35 años y 8 meses, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación, a través de Resolución UGM 22844 de 28 de diciembre de 2011 , expedida por la entonces Cajanal, con el 79.18% «[…] dejando por fuera factores constitutivos de salario, y calculando valores inferiores a los realmente devengados».
Anota que «[…] dejó de prestar sus servicios […] el 1º de julio de 2012 [y] al efectuarse su inclusión en la nómina de pensionados […], la fijación del valor de la mesada no se actualizó […], por lo tanto, […] se radicó ante la UGPP una solicitud de reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada […] y que por favorabilidad se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 [con] los ingresos devengados […] en [el] último año de servicios […]. Sin embargo, encontrándose pendiente de resolver tal petición y luego de cinco (5) años de estar disfrutando de su […] prestación, la UGPP profirió el Auto ADP 005433 del 28 de julio de 2017, por medio del cual “ordena la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución UGM 022844 del 28 de diciembre de 2011 […]”» (sic), respondida en forma negativa mediante oficios «del 23 y 30 de5
revocatoria directa de la Resolución UGM 022844 del 28 de diciembre de 2011 […]”» (sic), respondida en forma negativa mediante oficios «del 23 y 30 de5
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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agosto de 2017 , [porque] ello representaría la suspensión en el pago de la mesada pensional [y] dicha situación se torna en una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, solicitando por el contrario que la entidad procediera a realizar los trámites de traslado, si es que a ello había lugar […]» (sic).
Aduce que con Resolución RDP 45233 de 30 de noviembre de 2017, la UGPP negó el reajuste de la pensión de jubilación «reiterando la falta de competencia por parte de CAJANAL al momento de reco nocer y ordenar el pago de la pensión de vejez […]», contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados desfavorablemente con Resoluciones RDP 6527 de 20 de febrero de 2018 y 9175 de 12 de marzo siguiente, «ordenando al Área de Gestión Documental enviar copia del expediente administrativo a COLPENSIONES para los fines pertinentes […]».
Como sustento de sus pretensiones, arguye que «[…] el Ingreso Base de Liquidación que debió haber tomado la extinta CAJANAL hoy UGPP , o en su defecto, el que deberá tomar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para liquidar la primera mesada pensional
Liquidación que debió haber tomado la extinta CAJANAL hoy UGPP , o en su defecto, el que deberá tomar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para liquidar la primera mesada pensional […] corresponde al 75% del salario promedio devengado […] durante [el] último año de servicios […] con fundamento en la […] Ley 33 de 1985, artículo 1º, y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45» (sic).
1.8 Contestaciones a la demanda de reconvención:
1.8.1 Colpensiones (ff. 77 a 100). Por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dijo que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás carecen de esa naturaleza y opuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Su defensa se limitó a precisar que «[…] la Caja de Pre[v]isión Social – CAJANAL, no realiz[ó] el traslado de la señora MARTHA IN [É]S BARRIOS MURCIA en julio de 2009 tal como lo exigió el Decreto 2196 de 2009 al ISS hoy COLPENSIONES, sino que por el contrario continu [ó] percibiendo las cotizaciones de la afiliada. Com o consecuencia de lo expuesto, es que le corresponde continuar a la UGPP con el pago de la pensión reconocida […]» (sic).
En lo atañedero a la pretensión de reliquidación de la pensión, expresa que «[…] la demandante es beneficiaria de la transición, no obstante lo anterior se debe dar cumplimiento al precedente judicial de la Corte Constitucional en la6
En lo atañedero a la pretensión de reliquidación de la pensión, expresa que «[…] la demandante es beneficiaria de la transición, no obstante lo anterior se debe dar cumplimiento al precedente judicial de la Corte Constitucional en la6
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Sentencia SU -230 del 29 de abril de 2005 [y] del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, del 28 de agosto de 2018 […]» (sic).
1.8.2 UGPP. Por su parte, esta entidad g uardó silencio en esta oportunidad procesal.
1.9. Providencia apelada (ff. 500 a 516). El Tribunal Administrativo de l Tolima, a través de sentencia de 15 de abril de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal (sin condena en costas) y negó las pretensiones de la de reconvención, al considerar que «[…] el 27 de octubre de 2010, fecha en que adquirió el status pensional, la accionada en efecto se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Social[es] y pasó a Colpensiones bajo la figura de continuidad […], motivo por el cual es a éste último en quien recae la función de reconocimiento pensional, que como competencia general, le atribuyó el Decreto 2011 de 2012 y no a CAJANAL EICE, que, se itera, contaba con atribución para el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas
función de reconocimiento pensional, que como competencia general, le atribuyó el Decreto 2011 de 2012 y no a CAJANAL EICE, que, se itera, contaba con atribución para el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 01 de julio de 2009, fecha del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales – ISS, de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL EICE» (sic).
Que «[…] resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 022844 del 28 de diciembre de 2011, en la medida que la extinta Caja Nacional de Previsión Social carecía de competencia para el reconocimiento pensional de la señora Martha Inés Barrios Murcia; sin embargo, no habrá lugar a acceder al restablecimiento del derecho solicitado, esto es, la devolución […] de las sumas de dinero canceladas por concepto de las mesadas pensionales[, toda vez que la UGPP] debió haber demostrado, adicional a la ilegalidad del reconocimiento contenido en el mencionado acto, que la [demandada] al obtener el derecho, lo hizo [de mala fe,] lo cual brilla por su ausencia» (sic).
Argumenta que «[…] corresponde a la Colegiatura g arantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la demandada […] ya que i) no está en duda la titularidad del derecho pensional, pues reúne los requisitos para su reconocimiento (edad y tiempo de servicio) y ii) depende del
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la demandada […] ya que i) no está en duda la titularidad del derecho pensional, pues reúne los requisitos para su reconocimiento (edad y tiempo de servicio) y ii) depende del desembolso de la mesada pensional para satisfacer sus necesidades básicas, de manera que bajo ninguna circunstancia podrá verse interrumpido su pago por7
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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el conflicto de competencias administrativo suscitados entre las dos cajas de previsión so cial, razón por la cual se ordenará a la UGPP que continúe consignando el valor de la pensión a la demandada en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo, hasta tanto Colpensiones expida el acto administrativo de reconocimiento pensional y la inc luya efectivamente en su nómina de pensionados, lo cual deberá ocurrir de manera inmediata , una vez quede ejecutoriada la presente decisión, sin que en ningún caso se presente un doble pago por el mismo concepto» (sic).
En lo referente a lo deprecado en la demanda en reconvención , sostiene que «[…] la actora, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable la normativa anterior, esto es la Ley 33 de 1985, únicamente en lo relativo al monto de la prestación (75%), tiempo de servicio (20 años) y edad (55 años), no obstante, para el cómputo de la base salarial se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
(20 años) y edad (55 años), no obstante, para el cómputo de la base salarial se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de
1994. Así las cosas, su prestación está sujeta al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vida laboral, comprendidos entre el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012, actualizados anualmente con base en los índices de precios al consumidor, incluyendo únicamente los factores salarial es contemplados en el multicitado Decreto 1158 de 1994, que de acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente corresponden a la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados; elementos que deberán ser considerados por […] COLPENSIONES, a la hora de realizar el respectivo reconocimiento pensional, de acuerdo a lo ordenado en la demanda principal» (sic).
Respecto de la pretensión subsidiaria, concluy e que no es viable porque «[…] su régimen pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985 que implica la aplicación de, entre otros elementos, el correspondiente al monto de la prestación que será del 75% [y] en atención a que la extinta Cajanal cuando reconoció y liquidó la prestación […] lo hizo con el mencionado porcenta je (79.18%), al declararse la nulidad de ese acto administrativo, tales consideraciones no resultan vinculantes para la Administradora Colombiana de Pensiones a la hora de expedir el nuevo acto administrativo que regule la situación particular de la señora Martha Inés Barrios de Robayo, sino que
consideraciones no resultan vinculantes para la Administradora Colombiana de Pensiones a la hora de expedir el nuevo acto administrativo que regule la situación particular de la señora Martha Inés Barrios de Robayo, sino que deberá atender las directrices señaladas en la presente providencia, de acuerdo al régimen pensional que le resulta aplicable a la causante» (sic).8
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1.10 Recursos de apelación:
1.10.1 Señora Martha Inés Barrios Murcia (ff. 527 a 532). A través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] siguió la errada línea de interpretación que adoptó en su momento la UGPP, pues la negativa de la pretensión de reliquida ción no se basa en la ausencia de acreditación del derecho que le asiste a […] obtener el pago de su prestación con los reales ingresos percibidos durante el tiempo que prestó sus servicios, si no el hecho de que según su análisis “…para la Administradora Colombiana de Pensiones a la hora de expedir el nuevo acto administrativo que regule la situación particular de la señora Martha Inés Barrios de Robayo, sino que deberá atender las directrices señaladas en la presente providencia, de acuerdo al régimen pensional que le resulta aplicable a la causante.” […] exégesis que desconoce el cabal acceso a la seguridad social en pensiones […], así como evade la aplicación del principio de la interpretación más favorable y el respeto de los derechos adquiridos, como quiera que no es aceptable que se le imponga
desconoce el cabal acceso a la seguridad social en pensiones […], así como evade la aplicación del principio de la interpretación más favorable y el respeto de los derechos adquiridos, como quiera que no es aceptable que se le imponga la restricción de ser beneficiaria de una prestación de vejez acorde a los lineamientos legales para su reconocimiento, cuando la misma permite unas condiciones más favorables a sus intereses, ni mucho menos le es oponible que la falta de competencia de la UGPP para el debido reconocimiento de su prestación coarte la posibilidad de acceder al mejoramiento de su mesada pensional» (sic).
1.10.2 Colpensiones (ff. 534 a 537). Por conducto de a poderado, formuló alzada, por cuanto «[…] si bien es cierto, El ISS hoy COLPENSIONES fue la última entidad a la que Cotiz [ó] [la demandada], en esta entidad solo cotiz [ó] entre un lapso de noviembre de 2010 hasta junio de 2012 y a CAJANAL cotiz[ó] desde el 1 de abril de 1975 hasta octubre de 2010, fecha posterior a la adquisición del estatus pensional. La entidad que reconoce la prestación en este caso Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, debe pagar la totalidad de la misma y posteriormente repetir contra la(s) entidad(es) concurrentes en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas, procedimiento que no involucra al pensionado, Es decir, el proceso de cuotas partes es de carácter interadministrativo, que no le corresponde al asegurado tramitar, toda vez que se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la Resolución de reconocimiento, le
partes es de carácter interadministrativo, que no le corresponde al asegurado tramitar, toda vez que se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la Resolución de reconocimiento, le correspondió a la Entidad solicitar el pago de las cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación », por ende, «[…] le corresponde continuar a la UGPP con el pago de la pensión reconocida a la señora9
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MARTHA IN[É]S BARRIOS MURCIA la cual le fue reconocida me diante Resolución UGM 022844 del 28 de diciembre de 2011 […]» (sic para toda la cita).
Agrega que «[…] el A quo erró al manifestar que la aquí codemandada tuvo el traslado en julio de 2009, cuando fue posterior de octubre de 2010, fecha para la cual la señora MARTHA IN[É]S BARRIOS, ya había adquirido su estatus pensional, en conclusión, la UGPP es la entidad encargada del reconocimiento pensional y no mi mandante» (sic).
1.10.3 UGPP (ff. 541 542 vuelto). Por intermedio de apoderada, interpuso apelación adhesiva (parcial) para que se conceda la totalidad de sus súplicas, puesto que la accionada recibió dineros de ma nera ilegal, con lo cual afectó la sostenibilidad del sistema general de seguridad social.
Asimismo, solicita «[…] se sirva modificar el numeral cuarto de la parte
puesto que la accionada recibió dineros de ma nera ilegal, con lo cual afectó la sostenibilidad del sistema general de seguridad social.
Asimismo, solicita «[…] se sirva modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia señalándose un término prudencial en que Colpensiones debe proceder a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora MARTHA INÉS BARRIOS MURCIA» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con proveído de 20 de mayo de 2021 (f. 539) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 571 y vuelto ), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA2; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si la UGPP es la competente frente a la pensión de jubilación de la señora Martha Inés Barrios Murcia o , por el contrario, dicha obligación atañe a Colpensiones, como lo concluyó el a quo; y (ii) si a la mencionada señora le
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.10
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021)
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.10
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00124-01 (2161-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
UGPP contra Martha Inés Barrios Murcia y Colpensiones
asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalida d de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985 ; y, de no ser viable lo anterior, si procede por favorabilidad la aplicación de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 79.18%, sobre lo recibido en los últimos 10 años.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Competencia administrativa respecto del reconocimiento pensional. En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19693 preveía:
Artículo 75. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado
afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión soci al al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
[...]
Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 52, determinó que
3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».11
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