🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201800157011SENTENCIA20220512132351

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201800157011SENTENCIA20220512132351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00157-01 (24905)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00157-01 (24905)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Demandado: DIAN

Temas: CREE. 2013. Deducciones. Actualización por inflación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que resolvió acceder a las pretensiones principales y se abstuvo de condenar en costas (f. 178).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la liquidación oficial de revisión la demandada modificó la declaraci ón del impuesto sobre la renta para la equidad ( CREE) de la actora correspondiente al año gravable 2013 para rechazar una deducción equivalente a $52.057.277.000, que correspondía a la actualización desde 1996 hasta 2013 de unas cuentas por pagar con

impuesto sobre la renta para la equidad ( CREE) de la actora correspondiente al año gravable 2013 para rechazar una deducción equivalente a $52.057.277.000, que correspondía a la actualización desde 1996 hasta 2013 de unas cuentas por pagar con acreedores; consecuencia de ello determinó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud (ff. 99 a 112). Al resolver el recurso de reconsideración, la Administración confirmó el rechazo de la expensa en referencia y redujo la multa impuesta en aplicación del principio de favorabilidad (ff. 77 a 90).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 59 y 60):

Primero: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN:

(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 16 de diciembre de 2016 mediante el cual se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE correspondiente al a ño gravable 2013 del contribuyente Autopistas del Café S.A.; yRadicado: 66001-23-33-000-2018-00157-01 (24905)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Resolución No. 000244 del 12 de enero de 2018 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración modificando la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 16 de diciembre de 2016.

Segundo: que como consecuencia de lo anterior, se rest ablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la declaratoria que la Declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE año gravable 2013 presentada por Autopistas del Café S.A. se encuentra ajustada a la ley y por lo tanto se declare su firmeza.

Tercero: de manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, solicito se revoque la sanción por inexactitud, dado que no se configuran los supuestos de hecho para su procedencia. En todo caso, si fueran procedentes, deberían levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.

Cuarto: d e manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, solicitamos se declare la procedencia de la graduación de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 640 del Estatuto Tributario.

A los anteriores efectos , invocó como vulnerados los artículos 1608 y 1617 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 884 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971);

A los anteriores efectos , invocó como vulnerados los artículos 1608 y 1617 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 884 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); 58, 59, 104, 105, 107, 647, 742, 869, 869-1 y 869-2 del ET; y 3.° del CPACA, con sustento en el siguiente concepto de violación (ff. 11 a 60):

Expuso que, en virtud de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos financieros de un contrato de concesión que celebró como concesionaria, debía realizar aporte s de capital (« capital de riesgo »). Añadió que sus accionistas pagaron dicha obligación, para lo cual autorizaron a la fiduciaria que descontara de los pagos a los que tenían derecho por concepto de ejecución de las obras el monto de los aportes correspondientes. Dichos descuentos tuvieron lugar entre 1996 y 2004, de modo que, a lo largo de ese periodo, adquirió una cuenta por pagar con sus accionistas equivalente a la suma de los aportes al capital de riesgo. Puntualizó que en el 2013 su asamblea de accionistas ordenó actualizar por inflación el pasivo en mención desde 1996 hasta 2013. Sobre esa base, alegó que toda la actualización era deducible del impuesto CREE en el año gravable debatido, porque adquirió la obligación de pagarla en el momento en que su asamblea de accionistas la ordenó. Reprochó que la demandada calificara la suma en disputa como intereses, pues no se origin ó en un mutuo, no se pactó un rendimiento

su asamblea de accionistas la ordenó. Reprochó que la demandada calificara la suma en disputa como intereses, pues no se origin ó en un mutuo, no se pactó un rendimiento financiero, ni existían intereses presuntos respecto de una cuenta por pagar que no era un préstamo. Manifestó que, pese a que en el procedimiento administrativo indicó que el gasto cuestionado era un interés, todo el material probatorio recaudado daba cuenta de que correspondía a la actualización de una cuenta por pagar; y que su contraparte desconoció el dictamen pericial que aport ó que evidenciaba las diferencias entre una obligación financiera y una cuenta por pagar.

Aseguró que el estudio de la causación y la proporcionalidad de la expensa difería si se trataba de intereses o de una actualización, puesto que los primeros debían causarse anualmente, mientras que la segunda no; al paso que ninguna disposición limitaba la deducibilidad de una actualización. Por ello, sostuvo que el gasto se causó en el año revisado, pues solo en ese momento surgió la obligación de pagar lo. Agregó que los actos acusados no estudiaron con criterio comercial la proporcionalidad de la deducción, dado que ese requisito no debía analizarse respecto de la renta bruta obtenida ; al contrario, defendió que cumplió con esa exigencia, porque, a efectos de actualizar el pasivo, no aplicó directamente el IPC de 2013 al valor de la cuenta por pagar sin haberla deflactado previamente.

De otro lado, afirmó que la demandada recaracterizó el gasto debatido como un interés,

pasivo, no aplicó directamente el IPC de 2013 al valor de la cuenta por pagar sin haberla deflactado previamente.

De otro lado, afirmó que la demandada recaracterizó el gasto debatido como un interés, pasando por alto el procedimiento dispuesto para el efecto en los artículos 869 y 869 -2Radicado: 66001-23-33-000-2018-00157-01 (24905)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del ET. Sin perjuicio de lo anterior, alegó que, de considerarse que la indexación era un interés, la Administración vulneró el artículo 884 del CCo, por cuanto no aplicó el interés bancario corriente.

Por lo descrito, planteó que los actos demandados adolecían de nulidad por falsa motivación, por lo que se opuso a la sanción por inexactitud y planteó que existió error sobre el derecho aplicable. En cualquier caso, argumentó que actuó con diligencia, por lo que debía aplicársele el principio de gradualidad de que trata el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y levantar la multa impuesta. De manera subsidiaria, solicitó la reducción de la sanción de conformidad con los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 118 a 141 ), para lo cual manifestó que no objetó la naturaleza del gasto, sino que reprochó que la actora hubiese

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 118 a 141 ), para lo cual manifestó que no objetó la naturaleza del gasto, sino que reprochó que la actora hubiese detraído la acumulación proveniente de vigencias anteriores. Sin embargo, afirmó que, en la etapa inicial de la actuación administrativa, la demandante aseguró que la suma rechazada correspondía a intereses. Además, precisó que su libro mayor y de balances registró ese monto como un interés y que las certificaciones de su revisor fiscal y representante legal planteaban lo mismo. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción, señaló que la contribuyente inobservó las exigencias de proporcionalidad y oportunidad, en la medida en que solo era deducible el gasto que correspondía al periodo revisado y no su acumulación desde 1996. Añadió que los ajustes por inflación no tenían efectos contables ni fiscales desde la expedición de la Ley 1111 de 2006 y negó haber recaracterizado la operación por considerarla abusiva.

Indicó que sí analizó el dictamen pericial invocado por la actora, pero que era insuficiente para desvirtuar la glosa planteada, pues, en lugar de suministrar información sobre los hechos económicos de la sociedad contribuyente, la experticia versó sobre asuntos de derecho relativos a las diferencias entre una obligación financiera y una cuenta por pagar. Por último, defe ndió la multa impuesta y alegó que el principio de gradualidad era inaplicable, por cuanto el artículo 647 del ET no lo consagraba. Agregó que no existió error de derecho; y que era improcedente la reducción de la sanción de conformidad con

Por último, defe ndió la multa impuesta y alegó que el principio de gradualidad era inaplicable, por cuanto el artículo 647 del ET no lo consagraba. Agregó que no existió error de derecho; y que era improcedente la reducción de la sanción de conformidad con los ordinales 3.° y 4.° del artículo 640 ibidem dado que el extremo activo no aceptó la multa.

Sentencia apelada

El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas (ff. 165 a 178). Consideró que, a pesar de que los libros contables de la demandante y la certificación de su revisor fiscal señalaban que la deducción debatida era un interés, debía tenerse en cuenta que el acta de asamblea de accionistas aprobó la actualización de la suma adeudada según el IPC de 2013; y que la cuenta por pagar correspondía al monto descontado por la fiduciaria a los accionistas de la actora, por lo que no era un préstamo. Por ello, concluyó que la suma debatida era una actualización, de modo que no le era aplicable el límite de deducibilidad establecido en el artículo 117 del ET. Señaló que en virtud de los artículos 104 y 105 ibidem las deducciones para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se causaban cuando fuera exigible su pago; de ahí que el gasto en disputa se causara en el año revisado, pues la obligación de pag arlo nació cuando la asamblea general de accionistas de la demandante ordenó la actualización . Juzgó que la contribuyente no aplicó una tasa de interés retroactiva, dado que indexó el pasivo teniendo en cuenta el IPC. Agregó que la Administración no invocó una disposición

Juzgó que la contribuyente no aplicó una tasa de interés retroactiva, dado que indexó el pasivo teniendo en cuenta el IPC. Agregó que la Administración no invocó una disposición que o rdenara la actualización anual de la cuenta por pagar , de modo que los actosRadicado: 66001-23-33-000-2018-00157-01 (24905)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandados adolecían de falsa motivación, por lo que declaró su nulidad.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 180 a 186). Para ello, sostuvo que conforme a los artículos 104 (inciso 3 .°), 574 y 694 del ET debía reconocerse la actualización de la cuenta por pagar teniendo en cuenta su causación periódica y la independencia de los periodos fiscales, por lo que insistió en que no podía acumularse un gasto que debía causarse y solicitarse en años anteriores. Argumentó que no había lugar a indexar la suma cuestionada pues antes del 2013 no se había pactado su actualización y tal no podía ser retroactiva; de ahí que sólo fuera procedente la deducción de la indexación de la vigencia analizada , de conformidad con los requisitos de proporcionalidad y oportunidad establecidos en el artículo 107 ibidem. Con base en los asientos contables de la actora, alegó que la suma en disputa correspondía a un interés. Finalmente, descartó la falsa motivación, pues los actos acusados se expidieron con base

asientos contables de la actora, alegó que la suma en disputa correspondía a un interés. Finalmente, descartó la falsa motivación, pues los actos acusados se expidieron con base en la contabilidad de la actora y en los pronunciamientos que hizo durante procedimiento administrativo y agregó que valoró en conjunto el material probatorio allegado al plenario.

Alegatos de conclusión

Las partes insistieron en los argumentos presentados en las etapas anteriores (ff. 220 a 226 y 206 a 213). El ministerio público afirmó que la expensa se había causado en 2013 en virtud del acta de asamblea de accionistas que ordenó la actualización de la cuenta por cobrar y precisó que ante la ausencia de pruebas que demostraran la existencia de un crédito, no podía concluirse que el rubro objetado correspond iera a intereses, por lo que solicitó que se confirmara el fallo apelado (ff. 228 y 229).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado, se pone de presente que el impedimento para participar en la decisión manifestado por la consejera de estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello (f. 231) se declaró fundado mediante auto del 22 de abril de 2021 (índice1 28). Dada esa circunstancia, queda separada del asunto.

2Existiendo cuórum para decidir, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, de conformidad con los cargos de apelación formulado s por la demandada, en calidad de apelante única, en contra de la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Así, corresponde definir si era deducible del impuesto

apelante única, en contra de la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Así, corresponde definir si era deducible del impuesto debatido la actualización acumulada de una cuenta por pagar originada con ocasión del contrato de fiducia mercantil que suscribió la actora en 1997. Si la decisión sobre ese asunto fuere desfavorable a los intereses del sujeto pasivo , la Sala analizará la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta.

3Antes de resolver los problemas jurídicos planteados por las partes, advierte la Sala que, en su apelación, la demandada reprochó que el tribunal calificara el gasto en disputa como intereses. Sobre ello, la Sala advierte que los actos administrativos censurados (ff. 82 y 108), la contestación de la demanda (ff. 121 y 122) e, incluso, el mismo recurso (ff. 182 y 183 ), expresamente manifiestan que la naturaleza de la erogación no motivó el rechazo en cuestión. Al contrario, el reproche se fundamentó en que la actora actualizó

1 Del aplicativo informático SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00157-01 (24905)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a valores de 2013 una deuda originada en 1996 y llevó como deducción en el año revisado el valor total de la indexación, con lo cual reflejó en el periodo analizado los efectos de la inflación de varias vigencias fiscales ; circunstancia que, en criterio de la

revisado el valor total de la indexación, con lo cual reflejó en el periodo analizado los efectos de la inflación de varias vigencias fiscales ; circunstancia que, en criterio de la autoridad fiscal, desconoce los requisitos de oportunidad y proporcionalidad de las expensas. Cabe precisar que, en el libro mayor y balances , la demandante registr ó el monto debatido bajo el concepto de « intereses» (f. 31 caa) y el certificado de su revisor fiscal indica lo mismo (f. 95 caa). En cambio, el Extracto de Acta nro. 51, de la asamblea de accionistas de la contribuyente establece que el valor debatido corresponde a la actualización de un pasivo, como quiera que en ella se consignó que « [a] partir de los pesos básicos de sep/96, se actualizó el valor de las facturas a pesos de oct/13 » (f. 104 caa). Además, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la demandada puntualizó que «[l]a Administración Tributaria no hace el rechazo porque se trate de intereses…Esa no es la controversia planteada en la liquidación oficial. 2. La Administración Tributaria sí tiene clara la esencia del gasto, de hecho, reconoce que su objetivo es una acción para traer a valor presente una suma de dinero …Cualquiera que sea la denominación de la deducción “intereses” o “actualización” , lo que determina el rechazo o aceptación es el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia…entonces, el rechazo obedece al incumplimiento de dos (2) requisitos legales (i) La proporcionalidad y (ii) La oportunidad. Ese es el objeto de la presente

procedencia…entonces, el rechazo obedece al incumplimiento de dos (2) requisitos legales (i) La proporcionalidad y (ii) La oportunidad. Ese es el objeto de la presente controversia» (f. 82 vto.). Por lo tanto, teniendo en cuenta que la naturaleza del gasto no motivó la glosa, el reproche planteado pierde idoneidad como cargo de apelación.

4Visto lo anterior, pasa la Sala a resolver el primer problema planteado por las partes. En el proceso convocado, l a demandante y el a quo coinciden en que era deducible de la base gravable del tributo en cuestión la acumulación de la actualización de la cuenta por pagar registrada por la actora, dado que el gasto en referencia únicamente se causó cuando la asamblea de accionistas de la contribuyente ordenó la actualización del pasivo, como quiera que a partir de ese momento nació la obligación de pago . Al otro extremo, la Administración sostiene que, solamente podía detraerse la actualización del pasivo que correspondía al periodo revisado y no la indexación propia de vigencias fiscales anteriores, de conformidad con los requisitos de oportunidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET.

De lo anterior se desprende que las partes no debaten si la erogación se ajusta a los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de la demandante. No obstante, discuten si es procedente su deducción total en el año revisado, habida cuenta de que el monto de la expen sa incluye los efectos inflacionarios de varias vigencias fiscales sobre una cuenta por pagar originada con ocasión del contrato de fiducia mercantil suscrito por la actora. Por tanto, debe la Sala definir si es deducible del CREE

de que el monto de la expen sa incluye los efectos inflacionarios de varias vigencias fiscales sobre una cuenta por pagar originada con ocasión del contrato de fiducia mercantil suscrito por la actora. Por tanto, debe la Sala definir si es deducible del CREE la actualización de un pasivo acumulada a lo largo de varios periodos gravables, o si, por el contrario, el reconocimiento contable y fiscal de la actualización debía hacerse anualmente.

5Para resolver esa cuestión, estima la Sala que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, a efectos de depurar la base imponible del CREE, eran procedentes las deducciones de que trata el artículo 107 del ET, en los mismos términos y condiciones allí previstos. Así, eran deducibles las «expensas realizadas» durante el año gravable. Ahora, la «realización» fiscal de las deducciones para los obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, estaba determinada por las reglas del entonces artículo 104 del ET, en concordancia con el artículo 105 ibidem. Conforme a esos preceptos, la «realización» se daba en el momento en que o curriera su causación, esto es, cuando nace el derecho a exigir el pago de la prestación, aunque no se hubiese hecho efectivo el cumplimiento del pago por parte del deudor. En línea con lo anterior, la técnica contableRadicado: 66001-23-33-000-2018-00157-01 (24905)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vigente para la época del sub lite (Decreto 2649 de 1993), ordenaba reconocer los hechos económicos «realizados», es decir, aquellos respecto de los cuales podía comprobarse que, debido a eventos pasados , el ente económico tendría un beneficio o un sacrificio económico cuantificable (artículo 12). Seguidamente, determinaba que los ingresos de cada periodo debían asociarse con los « gastos incurridos para producir tales ingresos » (artículo 13). En consecuencia, desde la perspectiva contable, debían reconocerse como gastos los sucesos que supondrían un sacrificio económico para el ente en el periodo en que se incurriera en ellos.

6De otro lado, cabe precisar que, a lo largo del tiempo, el reconocimiento contabl e y fiscal de los efectos de la inflación sobre activos y pasivos ha estado sometido a diferentes tratamientos por cuenta de las modificaciones introducidas a la técnica contable y al Estatuto Tributario desde 1993. Así, antes de la modificación efectuada por el artículo 1.º del Decreto 1536 de 2007, el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 señalaba que los estados financieros debían ajustarse «para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral » (i.e. el previsto en el Título V del Libro I del ET). En ese sentido, disponía que el ajuste debía hacerse mensualmente, salvo para los entes económicos cuyo periodo contable fuera anual y no debieran difundir estados financieros

sentido, disponía que el ajuste debía hacerse mensualmente, salvo para los entes económicos cuyo periodo contable fuera anual y no debieran difundir estados financieros de periodos intermedios, quienes podrían optar por hacer los ajustes mensual o anualmente. Sin embargo, a raíz de la derogatoria del sistema general de ajustes por inflación, ordenada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el artículo 1.º del Decreto 1536 de 2007 modificó el mencionado artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 y, en su lugar, previó que «los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación».

6.1De manera similar, el Título V del Libro I del ET ordenaba a los contribuyentes del impuesto sobre la renta obliga dos a llevar contabilidad a reconocer anualmente ajustes integrales por inflación respecto de activos no monetarios, pero excluía del ajuste a los activos monetarios (artículo 339). Del mismo modo, el artículo 343 ibidem señalaba que debían ajustarse los «pasivos no monetarios», esto es, aquellos expresados en moneda extranjera, en UPAC o sobre los cuales se hubiera pactado un reajuste. Además, el artículo 348 ejusdem preveía un ajuste anual que debía registrarse como un mayor valor de la deuda (acreditando el pasivo correspondiente) contra un débito en la cuenta de corrección monetaria, la cual «al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de pérdidas y ganancias ». De manera que los pasivos acordados en moneda nacional sin pacto de reajuste escapaban del ámbito de aplicación de los ajustes integrales por inflación. No obstante, el régimen descrito fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111

sin pacto de reajuste escapaban del ámbito de aplicación de los ajustes integrales por inflación. No obstante, el régimen descrito fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, de modo que los ajustes por inflación perdieron reconocimiento fiscal a partir del año gravable 2007, de ahí que nunca tuvieran efectos de cara al CREE.

6.2En consecuencia, hasta antes del 2007, la normatividad tributaria y contable reconocía efectos a la inflación; empero era un sistema aplicable únicamente para las partidas no monetarias que, por mantener su valor económico, eran susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ; incluyendo al efecto las deudas sobre las cuales se hubiese estipulado pacto de reajuste del principal, tal como lo disponía el artículo 343 del ET y el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 (antes de ser modificado por el Decreto 1536 de 2007) . Además, de conformidad con la técnica contable, el ajuste debía realizarse anual o mensualmente, dependiendo del ente económico que lo aplicara, sumado a que la variable usa da para su cálculo debía ser determinada anualmente para cada periodo gravable. Con todo, el reconocimiento de esos ajustes perdió vigencia a partir del 2007.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00157-01 (24905)

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Autopistas del Café S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7En cuanto a la deducibilidad de la actualización acumulada desde 1996 a 2013 de una cuenta por pagar, originada con ocasión del contrato de fiducia mercantil que suscribió la actora, los medios probatorios reunidos en el expediente dan cuenta de lo siguiente:

(i) De conformidad con el Extracto de A cta nro. 51, el 03 de diciembre de 201 3, los accionistas de la actora se reunieron en asamblea general y decidieron actualizar una cuenta por pagar a cargo de la sociedad contribuyente. El acta evidencia que «[e]l gerente de la sociedad…explica los valores que tiene registrados contablemente la sociedad…en sus estados financieros como cuentas por pagar a los accionistas y al consorcio …, y la metodología utilizada para la actualización de las mismas se describe a continuación:…[s]e partió de los saldos registrados en la contabilid ad…con corte a octubre 31 de 2013 en pesos corrientes, tomados de cada factura registrada, menos los descuentos practicados…[l]os descuentos realizados a las facturas, se deflactaron a pesos básicos de septiembre de 1996 …[a] partir de los pesos básicos de sep/96, se actualizó el valor de las facturas a pesos de oct/13 ». Siguiendo ese procedimiento, la asamblea determinó que el mayor valor por la actualización de la cuenta por pagar entre 1996 y 2013 equivalía a $53.577.262.604 (f. 104 caa).

asamblea determinó que el mayor valor por la actualización de la cuenta por pagar entre 1996 y 2013 equivalía a $53.577.262.604 (f. 104 caa).

(ii) El 24 de abril de 2014, la demandante presentó la declaración del CREE correspondiente al periodo gravable 2013, en la que registró como deducción la suma calculada como actualización de la cuenta por pagar descrita en el punto i. (f. 4 caa).

(iii) Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900001, del 16 de diciembre de 2016, la autoridad tributaria modificó dicha autoliquidación para desconocer $52.057.277.000, de la cifra declarada por la actora como actualización de una deuda, pues solo era deducible la actualización atribuible al efecto de la inflación en el año revisado , que correspondía a $1.519.986.098 (ff. 99 a 112).

8A partir de ese recuento fáctico, la Sala observa que de manera unilateral y bajo su liberalidad, la demandante, mediante decisión adoptada por sus accionistas reunidos en asamblea el 03 de diciembre de 2013 , actualizó una cuenta por pagar a su cargo por el periodo comprendido desde 1996 hasta 2013 . Seguidamente, la actora registró la actualización anotada como una deducción en el CREE correspondiente al año gravable

2013. En ese contexto, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 6 de esta providencia, juzga la Sala que la contribuyente actualizó un pasivo monetario, que, dada su naturaleza, no podía ser ajustado por inflación , puesto que esos ajustes , mientras estuvieron vigentes, eran aplicables únicamente respecto de pasivos no

que, dada su naturaleza, no podía ser ajustado por inflación , puesto que esos ajustes , mientras estuvieron vigentes, eran aplicables únicamente respecto de pasivos no monetarios. En cualquier caso, se advierte que la actualización de pasivos perdió reconocimiento contable y fiscal a partir del periodo gravable 2007, de modo que la contribuyente no estaba habilitada para detraer de la base imponible del CREE la actualización del pasivo a su cargo en el año 2013 . Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, en la medida en que la técnica contable ordena reconocer los hechos económicos realizados, es decir, los que tienen una consecuencia cuantificable durante el periodo correspondiente, los efectos de la inflación debían reconocerse anualmente, pues este fenómeno produce efectos cada año y se cuantifica de la misma manera ; al punto que, durante la época en que los ajustes por inflación sí tenían reconocimiento contable y fiscal, tales ajustes debían realizarse anualmente. En ese sentido, permitir que los efectos generados por la inflación en vigencias anteriores influyan en la determinación de la base imponible del año gravable discutido equivaldría a reconocer efectos fiscales a un hecho económico

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...