🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201800162011SENTENCIA20220610234913

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201800162011SENTENCIA20220610234913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Demandado: Luis Gonzaga Trejos Medina

Temas: Competencia para reconocimiento pensional – devolución de dineros

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante apoderado, formuló demanda en modalidad de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se

Contencioso-Administrativo (CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante apoderado, formuló demanda en modalidad de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014, expedida por2

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzaga Trejos Medina efectiva a partir del 1º de enero de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al señor Luis Gonzaga Trejos Medina a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014 ; y ii) actualizar la condena aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se caus e hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA .

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló lo siguiente:

  1. El señor Luis Gonzaga Trejos Medina nació el 12 de noviembre de 1953.
  1. A 1º de abril de 1994 contaba con 40 años, 4 meses y 18 días.
  1. El 12 de noviembre de 2008, adquirió el estatus pensional, fecha para la cual
  1. A 1º de abril de 1994 contaba con 40 años, 4 meses y 18 días.
  1. El 12 de noviembre de 2008, adquirió el estatus pensional, fecha para la cual realizaba cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, entidad en la que cotizó un total de 1.227 semanas.
  1. El 24 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante Colpensiones, ya que para ese momento se encontraba afiliado a dicha administradora y acumulaba un total de 205 semanas de cotizaciones ante esta.
  1. El 9 de enero de 20 14, mediante la Resolución GNR4782, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del3

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES 1º de enero de 2014, en cuantía de $848.165 pesos, por haber cotizado 1.433 semanas en total, prestación a la que se le aplicó lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y una tasa de remplazo del 75%.

  1. El 17 de mayo de 2017, a través de l auto de pruebas APSUB1568 del 17 de mayo de 2017 , Colpensiones solicitó autorización de manera expresa al señor Trejos Medina para revocar la Resolución GNR4782 de 2014 , toda vez que dicho

mayo de 2017 , Colpensiones solicitó autorización de manera expresa al señor Trejos Medina para revocar la Resolución GNR4782 de 2014 , toda vez que dicho acto administrativo no se ajusta a derecho, por cuanto la competencia para el reconocimiento de la prestación no radica en Colpensiones, sino en la UGPP.

  1. Pasado un mes de haber solicitado el consentimiento para revocar el acto referido el señor Trejos Medina no emitió pronunciamiento alguno.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado está viciado de falta de competencia, pues no debió haber sido expedido por Colpensiones, toda vez que el señor Luis Gonzaga Trejos Medina adquirió el estatus pensional el 12 de noviembre de 2008

(cuando cumplió 55 años de edad) estando afiliado a Cajanal , luego el reconocimiento de su pensión recaía en la UGPP.

  1. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 prevé expresamente que el reconocimiento de las pensiones de vejez de todos los afiliados a Cajanal que hubieran reunido los requisitos para acceder a ella antes del4
  1. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 prevé expresamente que el reconocimiento de las pensiones de vejez de todos los afiliados a Cajanal que hubieran reunido los requisitos para acceder a ella antes del4

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES 1º de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado d e sus afiliados al Instituto de Seguro Social (ISS), es competencia de Cajanal, hoy UGPP.

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido q ue la falta de competencia de las autoridades en la expedición de actos administrativos es el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir la administración, cuyo efecto no puede ser otro que el de nulidad, ya que las reglas de c ompetencia están determinadas en la ley.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El señor Luis Gonzaga Trejos Medina

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. El señor Trejos Medina fue trasladado forzosamente y sin explicación alguna al ISS, hoy Colpensiones y por ello ante dicha entidad solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
  1. Teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, solicitó que se garantice el derecho reconocido, pues reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley para acceder a la prestación y no tiene el deber de soportar la carga que pretende

constitucional en razón a su edad, solicitó que se garantice el derecho reconocido, pues reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley para acceder a la prestación y no tiene el deber de soportar la carga que pretende imponer Colpensiones de el iminar el acto a dministrativo y la devolución de los dineros recibidos de buena fe.

Propuso la excepción de mala fe por parte de Colpensiones.

1.2.2. La UGPP

1 Folios 62 al 68.5

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020)

Demandante: COLPENSIONES

La tercera vinculada al proceso se pronunció en los siguientes términos:2

  1. Las pretensiones de la demanda no deben prosperar , pues a Colpensiones no le fue negado por parte de Cajanal el expediente administrativo del señor Trejos Medina, de suerte que no obre en los archivos de la entidad solicitud pendiente de resolver o soporte que permita determ inar que se encuentra pendiente algún reconocimiento o manifestación.
  1. El señor Luis Gonzaga Trejos Medina no cotiz ó al ISS como empleado, sino como afiliado razón suficiente para tener que realizar el reconocimiento pensional; al paso que la UGPP solamente asumió la responsabilidad pensional del ISS empleador de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012.
  1. Teniendo en cuenta el sentido literal de las pretensiones del medio de control la UGPP no debió ser vinculada al proceso porque lo que se pretende es la devolución de los dineros cancelados al pensionado.

Formuló las excepciones de falta de competencia de la UGPP para realizar el

la UGPP no debió ser vinculada al proceso porque lo que se pretende es la devolución de los dineros cancelados al pensionado.

Formuló las excepciones de falta de competencia de la UGPP para realizar el reconocimiento pensional que solicita la accionante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de obligación por parte de la UGPP, cobro de lo no debido, y buena fe.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 1º de noviembre de 2019,3 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Se encuentra demostrado en el plenario que los 20 años de servicio y la edad

2 Folios 40 al 60. 3 Folios 92 a 105. Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.6

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES requerida para adquirir el estatus de pensionado en el caso del señor Trejos Medina se cumplieron con anterioridad a la fecha en que se hizo el traslado de afiliados ordenado en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, mientras cotizaba a Cajanal.

Luego, si bien el certificado de historia laboral señala que el demandado cotizó a Colpensiones, ello obedec ió precisamente al traslado de afiliados impuesto en el Decreto 2196 de 2009.

  1. Cuando el señor Trejos Medina causó el derecho a la pensión de vejez (12

Colpensiones, ello obedec ió precisamente al traslado de afiliados impuesto en el Decreto 2196 de 2009.

  1. Cuando el señor Trejos Medina causó el derecho a la pensión de vejez (12 de noviembre de 2008) se encontraba afiliado a Cajanal entidad que administraba el régimen de prima media con prestación definida, por ello debió ser la encargada de reconocer la prestación.
  1. Sin embargo, si Colpensiones consideraba que carecía de competencia para reconocer la prestación, así debió haberlo manifestado, proponiendo el respectivo conflicto de competencia para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo dirimiera o promoviendo las acciones de cobro o traslado de fondos correspondiente, y no ante el ciudadano que válidamente solicitó su prestación ante la entidad a la que estaba afiliado al momento de su retiro del servicio.
  1. Las inadvertencias, la falta de coordinación de la información y las demás razones que conllevaron el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones no pueden alterar el derecho fundamental del pensionado de seguir recibiendo su mesada como se pretende con el presente medio de control.
  1. En este caso debieron generarse las reclamaciones y compensaciones a que hubiere lugar entre Colpensiones y la UGPP, como entes que de manera coetánea hacen parte del sistema global y público de administración del régimen de prima media con prestación definida para el cual aportó el pensionado.
  1. En suma, el señor Trejos Medina cotizó al sistema general de pensiones, sin desmedro del sistema financiero que recogió sus aportes, con apego al principio de universalidad de la seguridad social y con pleno cumplimiento de los requisitos de7
  1. En suma, el señor Trejos Medina cotizó al sistema general de pensiones, sin desmedro del sistema financiero que recogió sus aportes, con apego al principio de universalidad de la seguridad social y con pleno cumplimiento de los requisitos de7

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES ley para ser beneficiario de una pensión de vejez, por lo que resulta forzoso proteger sus derechos como sujeto de especial protección constitucional.

1.4. El recurso de apelación

Colpensiones, a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:4

  1. En el proceso no se discute el derecho al reconocimiento pensional del señor Luis Gonzaga Trejos Medina, sino que se pretende determinar cuál es la entidad encargada de efectuar el reconocimiento pensional.
  1. No se comparte el argumento de que se debió plantear un conflicto de competencias administrativas, pues ya en este punto se expidió un acto administrativo, que no es susceptible de revocación salvo autorización del pensionado. Así las cosas, el único que puede desvirtuar la legalidad del acto es el juez contencioso-administrativo.
  1. Así pues, el aspecto central de la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014 , al observarse que Colpensiones carece de c ompetencia para haberlo expedido, teniendo en cuenta que el demandado adquirió e l estatus pensional en noviembre de 2008 , luego de

legalidad de la Resolución GNR4782 del 9 de enero de 2014 , al observarse que Colpensiones carece de c ompetencia para haberlo expedido, teniendo en cuenta que el demandado adquirió e l estatus pensional en noviembre de 2008 , luego de conformidad con lo previsto en el Decreto 2196 de 2009 , la competente para efectuar dicho reconocimiento es Cajanal, hoy UGPP.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.5.1. La demandante

4 Folios 107 al 111.8

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Colpensiones no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso.5

1.5.2. El demandado

El señor Luis Gonzaga Trejos Medina , en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicit ó fuera confirmada la decisión de primera instancia.6

1.5.3. La UGPP

La entidad vinculada, a través de su apoderado, descorrió el término para alegar e indicó que resulta claro que no es esa Unidad de Gestión Pensional la llamada a reconocer la mesada pensional del demandado, puesto que los aportes realizados a la entidad no son suficientes para cubrir la prestación y, además, no fue la última administradora de pensiones en donde estuvo afiliado. Lo anterior, en atención a lo señalado en varias ocasiones por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en casos de supuestos fácticos y jurídicos similares.7

1.6. El ministerio público

señalado en varias ocasiones por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en casos de supuestos fácticos y jurídicos similares.7

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.8

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

5 Folio 126. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 33 de la plataforma SAMAI. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 30 de la plataforma SAMAI 8 Folio 126.9

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES La Sala debe establecer s i Colpensiones, en efecto, carece de competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Gonzaga Trejos Medina (Resolución GNR4782 de 2014 ), teniendo en cuenta que este adquirió el estatus pensional en noviembre de 2008, cuando estaba afiliado a la extinta Cajanal.

2.2. Marco jurídico

2.2.1. Sobre la resolución de los conflictos de competencia a cargo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

La definición de conflictos de competencias administrativas fue regulada en el pasado como un procedimiento de naturaleza judicial o cuasi judicial a cargo de los Tribunales Administrativos y de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado. En efecto era considerada una acción a la luz del artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo (Decreto 01 de 1984), que a la letra disponía lo siguiente:

Consejo de Estado. En efecto era considerada una acción a la luz del artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo (Decreto 01 de 1984), que a la letra disponía lo siguiente:

ARTÍCULO 88. Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.

La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la sala plena debe resolver dentro de los diez (10) días.

Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior.

Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 954 de 2005, cuyo artículo 4 adicionó un parágrafo al artículo 33 del C.C.A., la definició n de conflictos de competencias administrativas, cuando estén de por medio autoridades nacionales,10

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES se transformó en un procedimiento que se sigue ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como a continuación se muestra:

Artículo 4º. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código

Demandante: COLPENSIONES se transformó en un procedimiento que se sigue ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como a continuación se muestra:

Artículo 4º. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, derogó el artículo 88 del CCA

Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quedó facultada por la ley para resolver conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren a autoridades nacionales.

Nótese que dicha función era asumida con anterioridad por la Sala Plena del Consejo de Estado y que fue trasladada a la Sala de Consulta por las calidades de la función que realiza y para descongestionar en gran medida dicha sala, liberándola de esa carga.

Así pues, a diferencia de la función consultiva que distingue a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la cual emite conceptos que no obligan a las autoridades, la decisión por medio de la cual la Sala resuelve un conflicto de competencias administrativas tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y

Servicio Civil, en ejercicio de la cual emite conceptos que no obligan a las autoridades, la decisión por medio de la cual la Sala resuelve un conflicto de competencias administrativas tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno.

Por consiguiente , el procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones11

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

Por su parte, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se buscó incluir normas que fortalecieran la labor que hoy en día realiza la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que en el artículo 112 qued ó incluida taxativamente la función de resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Teniendo en cuenta la importancia de dicha función, se itera, ha de entenderse que las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver conflicto de competencias administrat ivas tiene n carácter vinculante, pues dichos pronunciamientos devienen de la facultad otorgada legalmente a dicha sala.

Así las cosas, para resolver el caso que ocupa la atención de la Subsección se

al resolver conflicto de competencias administrat ivas tiene n carácter vinculante, pues dichos pronunciamientos devienen de la facultad otorgada legalmente a dicha sala.

Así las cosas, para resolver el caso que ocupa la atención de la Subsección se acudirá a las decisiones que en su momento ha emitido l a Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver conflictos surgidos entre la UGPP y Colpensiones frente de la competencia sobre reconocimiento pensional de sus afiliados.

2.2.2. Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para reconocimientos pensionales

En primer término, se debe precisar que e l artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS, hoy Colpensiones, la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que hasta ese entonces también venían administrando las pensiones de los servidores públicos, pero las habilitó para que mientras subsistiera n, continuaran reconoci endo las pensiones12

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES únicamente respecto de sus afiliados en el nivel nacional, una de esas cajas era

Cajanal.

Cajanal, fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, tuvo que ser suprimida y liquidada.

A través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se establecieron las reglas de la

virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, tuvo que ser suprimida y liquidada.

A través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se establecieron las reglas de la supresión y liquidación de la entidad, particularmente, en el artículo 4º se dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal al Instituto de Seguro Social dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, el 12 de julio de 2009.

No obstante, en el artículo 3°ibidem, se dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación para la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, de la siguiente manera:

Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso , la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo

trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación co ntinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios (negrilla de la Sala).13

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES En ese orden de ideas, se tiene que el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS (12 de julio de 2009) , tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de dicha fecha.

Igualmente, Cajanal también tendría a su cargo el reconocimiento pensional de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, por disposición de esas mismas normas.

36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, por disposición de esas mismas normas.

En segundo término, se tiene que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007. Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

  1. El reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación;
  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección

Social.

Adicionalmente, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008, otorgó a la UGPP las funciones que a continuación se anotan:

Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas

1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que

de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con14

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00162-01 (2205-2020) Demandante: COLPENSIONES Prestación Definida sin c umplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.

Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.

Así las cosas, resulta clar o que la UGPP tiene la función de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales

asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.

Así las cosas, resulta clar o que la UGPP tiene la función de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas , incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal.

Por su parte, el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...