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CE - 012333000201800182011SENTENCIA20220912161541

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Título
CE - 012333000201800182011SENTENCIA20220912161541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, 25 de agosto de 2022.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Asunto: Indexación primera mesada pensional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 20213 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas a la indexación de la primera mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1.Los señores Alba Judith Ordoñez de Ibarra, Gonzalo Triviño Núñez, Tulia Parra de Ortiz , Mercedes Día z Reyes, y José Armel Suarez Polanía , a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present aron demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.RDP 26431 del 27 de junio de 20174, que ordenó la indexación de

1 En adelante UGPP.

del derecho, present aron demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.RDP 26431 del 27 de junio de 20174, que ordenó la indexación de

1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 11 de julio de 2022, folio 505. 3 Ver samaí índice 2. 4 Firmada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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la primera mesada pensional de la señora Alba Judit Ordoñez de Ibarra; No. RDP 34719 del 6 de septiembre de 2017 que modificó la decisión anterior; No. 23965 del 7 de junio de 2017 5, que negó al señor Gonzalo Triviño Núñez la indexación de la primera mesada; No. RDP 33501 del 28 de agosto de 20176, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida ; No. RDP 32474 del 16 de agosto de 20177, que negó la reliquidación de una pensión de invalidez a la señora María Tulia Parra de Ortiz; No. RDP 41348 del 31 de octubre d e 20178, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior; No. ADP 7148 del 20 de septiembre de 20179, que declaró la firmeza de la

que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior; No. ADP 7148 del 20 de septiembre de 20179, que declaró la firmeza de la Resolución No. RDP 47439 del 16 de agosto de 2016 ; No. RDP 29073 del 19 de julio de 201710, que negó la reliquidación de la pensión gracia del señor José Armel Suarez Polania; y No. 41651 del 3 de noviembre de 2017 11, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas su partes la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, reconocer o indexar los valores reconocidos en la resolución donde se reliquido la pensión de los demandantes desde el momento que adquirieron el estatus pensional, esto es 15 de julio de 2003 al 14 de julio de 2004, 2 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999, 1 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1991, 25 de junio de 2002 al 24 de junio de 2003, 16 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2002; al pago de intereses moratorios, a la conde na en costas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera

la situación fáctica de los demandantes, así:

  • Alba Judith Ordoñez de Ibarra

5 Signada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Suscrita por el director de pensiones de la UGPP

la situación fáctica de los demandantes, así:

  • Alba Judith Ordoñez de Ibarra

5 Signada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Suscrita por el director de pensiones de la UGPP 7 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 8 Emitida por el director de pensiones de la UGPP. 9 Signada por el subdirector de derechos pensionales de la UGPP. 10 Suscrita por el subdirector de derechos pensionales de la UGPP. 11 Firmada por el director de pensiones de la UGPP.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

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3.1. Registra que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 44438 del 31 de agosto de 2006 12 le reconoció a la señora Alba Judith Ordoñez de Ibarra pensión de jubilación gracia, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 198 5, sobre el 75% del salario promedio de 12 meses, adquiriendo el estatus pensional el 14 de julio de 2004 y efectiva a partir de la misma fecha.

3.2. Observa que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 39360 del 28 de agosto de 200 713, ordenó la reliquidación de la pensión gracia en

fecha.

3.2. Observa que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 39360 del 28 de agosto de 200 713, ordenó la reliquidación de la pensión gracia en atención a las leyes 33 y 62 de 1985, sobre el 75% del salario promedio de 12 meses, y los factores de salar iales de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones adquiriendo el estatus pensional el 14 de julio de 2004 y efectiva a partir de la misma fecha (teniendo en cuenta que trabajó hasta el 28 de febrero de 1998).

3.3. Resalta que la UGPP a través de la Resolución No. 26431 del 27 de junio de 2017, indexó la primera mesada de la pensión de la señora Alba Judith Ordoñez de Ibarra, en cuantía de $728.463 efectiva a partir del 14 de julio de 2004, con efectos fiscales desde el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal. Decisión que fue modificada por la misma entidad mediante Resolución No. 34719 del 6 de septiembre de 201714 en el sentido de: “… Indexar la primera mesada de la pensión de jubilación Gracia a favor del (a) señor (a) ORDOÑEZ DE IBARRA ALBA JUDITH, ya identificado (a), en cuantía de $728,463 (SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (M/CTE), efectiva a partir del 14 de julio de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2014 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser ramo docente . (…)” (Actos acusados)

julio de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2014 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser ramo docente . (…)” (Actos acusados)

  • Gonzalo Triviño Núñez

3.4. Describe que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 2834 del 16 de febrero de 2008 15, le reconoció pensión de vejez al señor Gonzalo Triviño Núñez, de acuerdo con lo dispuesto en l a Ley 33 de 1985 y

12 Ver folios 66 al 68. 13 Ver folios 71 al 73. 14 Ver folios 76 al 78. 15 Ver folios 145 al 148.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

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Ley 100 de 1993 de 1985, con 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años y 9 meses y los factores de salario de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Adquiriendo el estatus el 8 de agosto de 1998 y efectiva a partir del 1 de enero de 1999. Prestación que fue reliquidada por la misma en tidad mediante la Resolución No. 10057 del 30 de abril de 2001 16, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de abril de 2000 y los

mediante la Resolución No. 10057 del 30 de abril de 2001 16, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de abril de 2000 y los factores de salario de asignación básica y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000. Nuevamente reliquidada en cumplimiento de fallo del juzgado primero laboral del circuito de Neiva del 4 de diciembre de 2002 a través de la Resolución No. 14521 del 5 de agosto de 2003 17, con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

3.5. Reitera que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 2396 5 del 7 de junio de 2017 18 le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez al señor Gonzalo Triviño Núñez. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 33501 del 28 de agosto de 201719. (Actos acusados)

  • Tulia María Parra de Ortiz20

3.6. Manifiesta que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 2119 del 5 de mayo de 199221, le reconoció pensión por invalidez a la señora Tulia María Parra de Ortiz, sobre el 100% de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos , en cuantía de $93.168,75 y efectiva a partir del 30 de diciembre de 1991.

la señora Tulia María Parra de Ortiz, sobre el 100% de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos , en cuantía de $93.168,75 y efectiva a partir del 30 de diciembre de 1991.

3.7. Advierte que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 50947 del 1 de noviembre de 201322, le reliquidó la pensión a la señora Tulia María Parra de Ortiz, con el 100% de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas

16 Ver folios 151 al 155. 17 Ver folios 157 al 163. 18 Ver folios 165 al 167 19 Ver folios 122 al 124. 20 Ver folios 466 al 470 Audiencia inicial del 20 de febrero de 2019, se surtió la etapa de saneamiento y se declaró probada la excepción indebida acumulación de pretensiones frente a Tulia María Parra de Díaz; porque “los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan su pretensión son diferentes a las del resto de los demandantes; como quiera que esgrime la pérdida de la capacidad laboral del 75% (estructurada desde el 30 de diciembre de 1991)”. De suerte que no “…existe duda que se debe analizar otra realidad fáctica, la cual está regulada por otras disposiciones normativas” 21 Ver folios 234 al 238. 22 Ver folios 239 al 245.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

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extras, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en cuantía de $104.288, adquiriendo el estatus pensional el 30 de diciembre de 1991, efectiva a partir de la misma fecha y con efectos fiscales desde el 4 de octubre de 2008 por prescripción trienal.

3.8. Anota que la UGPP a través de la Resolución No. 3247 4 del 16 de agosto de 201723 le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez a la señora Tulia María Parra de Ortiz. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 41348 del 31 de octubre de 201724. (Actos acusados)

  • Mercedes Díaz Reyes

3.9. Indica que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 24031 del 12 de noviembre de 2004 25, le reconoció pensión de jubilación gracia a la señora Mercedes Díaz Reyes, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio de 12 meses y los factores de asignación básica, adquiriendo el estatus el 24 de junio de 2003 y efectiva a partir de la misma fecha.

3.10. Cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resol ución No.

los factores de asignación básica, adquiriendo el estatus el 24 de junio de 2003 y efectiva a partir de la misma fecha.

3.10. Cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resol ución No. 15567 del 14 de abril de 2008 26, le reliquidó la pensión a la señora Mercedes Díaz Reyes, con el 75% de lo devengado en el año anterior al estatus pensional y los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, con el estatus del 24 de junio de 2003 y efectiva a partir de la misma fecha.

3.11. Reseña que la UGPP a través del Auto No. ADP 7148 del 20 de septiembre de 201727, declaró la firmeza de la Resolución No. RDP 47439 del 16 de diciembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora Mercedes Díaz Reyes. (Acto Acusado)

23 Ver folios 248 al 249. 24 Ver folios 252 al 253. 25 Ver folios 279 al 281. 26 Ver folios 283 al 287. 27 Ver folios 289 al 290.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

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  • José Armel Suarez Polanía

3.12. Informa que la Caja Nacional de Previsión social (Hoy UGPP) a través de la

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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  • José Armel Suarez Polanía

3.12. Informa que la Caja Nacional de Previsión social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 30925 del 31 de octubre de 200228 le reconoció al señor José Armel Suarez Polanía la pensión de jubilación gracia, conforme las leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de 12 meses y las factores de asignación básica y sobresueldo, adquiriendo el estatus 15 de mayo de 2002 y efectiva a partir de la misma fecha.

3.13. Señala que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 97 del 6 de enero de 2005 29, en cumplimiento de fallo de tutela del 26 de agosto de 2003 del juzgado tercero penal del circuito de Bogotá reliquidó la prestación pensional del señor José Armel Suarez Polanía, con el 75% de lo devengado en al año anterior al estatus pensional y los fac tores de asignación básica, prima de navidad, sobresueldo y prima de vacaciones, adquiriendo el estatus el 15 de mayo de 2002 y efectiva a partir de la misma fecha.

3.14. Sostiene que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 29073 del 19 de julio de 2017 30, le negó la reliquidación pensional al señor José Armel Suarez Polanía. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 41651 del 3 de noviembre de 201731. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

Polanía. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 41651 del 3 de noviembre de 201731. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 150 de la Constitución Política; Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 154 de 1962; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 14 de la Ley 1395 de 2010; 86, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

5. Como concepto de violación alega que los actores tienen derecho al reajuste o indexación por el no pago correcto de su pensión de jubilación al momento de adquirir el derecho pensional.

28 Ver folios 363 al 365. 29 Ver folios 366 al 371. 30 Ver folios 373 al 374. 31 Ver folios 377 al 378.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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6. Señala que en materia de indexación o reajuste de valor la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social del Derecho, por lo que le ha asignado a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento d ellos deberes

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6. Señala que en materia de indexación o reajuste de valor la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social del Derecho, por lo que le ha asignado a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento d ellos deberes de manera oficiosa la actualización de los valores económicos.

Contestación de la demanda.

7. La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y consideró que contrario a lo manifestado en la demanda las pensiones fueron reconocidas a los demandantes con efectividad a partir de la fecha en que adquirieron el estatus pensional, por lo que no se cierto que éstas hayan perdido su poder adquisitivo y en consecuencia no habría lugar a la indexación de la primera mesada. Propone las excepciones de ineptitud de l a demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y la genérica o innominada.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

9. Para decidir así fijó como problema jurídico 32, que le corresponde establecer “…se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos que a continuación se enlistan, a través de los cuales, la autoridad demandada negó el pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación gracia, y resolvió desfavorablemente los recursos de apelación. En especial, precisar si los demandantes están asistidos del derecho a que se les reconozca la referida

pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación gracia, y resolvió desfavorablemente los recursos de apelación. En especial, precisar si los demandantes están asistidos del derecho a que se les reconozca la referida indexación desde la fecha en que adquirieron el status:

DEMANDANTE ACTOS DEMANDADOS Alba Judith Ordoñez de Ibarra (14 de julio de 2004) Resolución RDP 026431 del 27 de junio de 2017 Resolución RDP 034719 del 6 de septiembre de 2017

32 Ver folios 147 al 151 tomado de la audiencia inicial del 12 de julio de 2017.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

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Gonzalo Triviño Núñez (8 de agosto de 1998) Resolución RDP 023965 del 7 de junio de 2017 Resolución RDP 033501 del 28 de agosto de 2017 Mercedes Díaz Reyes (24 de junio de 2003) Auto ADP 007148 del 20 de septiembre de 2017 Resolución RDP 47439 del 16 de diciembre de 2016 José Armel Suárez Polania (15 de mayo de 2002) Resolución RDP 029073 del 19 de julio de 2017 Resolución RDP 041 651 del 3 de noviembre de 2017 (…)”

José Armel Suárez Polania (15 de mayo de 2002) Resolución RDP 029073 del 19 de julio de 2017 Resolución RDP 041 651 del 3 de noviembre de 2017 (…)”

10. Al efecto señaló que, conforme la normatividad que regula la pensión gracia, y

las pruebas obrantes en el plenario que:

  • Alba Judith Ordóñez de Ibarra.

11. Observó que adquirió el estatus pensional gracia el 14 de julio de 2004 y se retiró del servicio docente el 28 de febrero de 1998, que Cajanal a través de Resolución No. 44438 del 31 de agosto de 2006, le reconoció la pensión gracia teniendo en cuenta la asignación básica devengada en el año anterior al estatus, en cuantía de $376.193, a partir del 14 de julio de 2004. Posteriormente reliquidada mediante Resolución No.39360 del 28 de agosto de 2007; incluyendo los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional

(asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones para los años 1997 y 1998); ajustando el valor en $428.449.22, a partir del 14 de julio de 2004. Y a través de la Resolución No. RDP 26431 del 27 de junio de 2017 fue indexada la primera mesada (de acuerdo al IPC de los años 1998 a 2003) incrementando la cuantía a $728.463, a partir del 14 de julio de 2004, pero efectiva desde el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal , lo que d eterminó que

incrementando la cuantía a $728.463, a partir del 14 de julio de 2004, pero efectiva desde el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal , lo que d eterminó que denegara la pretensión en razón a que la primera mesada ya fue indexada.

  • Mercedes Díaz Reyes.

12. Indicó que adquirió el estatus pensional gracia el 24 de junio de 2003 sin que se observe prueba del retiro definitivo del servicio. De este modo consideró que Cajanal a través de la Resolución No. 24031 del 12 de noviembre de 2004 le reconoció la pensión gracia , teniendo en cuenta la asignación básica devengada en el añoREF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

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anterior al estatus pensional (años 2002 y 2003), en cuantía de $937.837.50, a partir del 24 de junio de 2003. Prestación que fue reliquidada mediante Resolución No. 15567 del 14 de abril de 200 8, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones para los años 2002 y 2003); incrementando su valor a $1.058.323.56, a partir del 24 de junio de 2003. Teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional gracia el 24 de junio de 2003, el

incrementando su valor a $1.058.323.56, a partir del 24 de junio de 2003. Teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional gracia el 24 de junio de 2003, el reconocimiento y las reliquidaciones prestacionales las obtuvo a partir de dicha fecha y ante la ausencia de prueba de retiro del servicio c onsideró no existe justificación para indexar la primera mesada; en tal virtud, se dene gó las súplicas de la demanda.

  • José Armel Suárez Polanía.

13. Anotó que adquirió el estatus pensional gracia el 15 de mayo de 2002 y se retiró definitivamente del servicio el 2 de junio de 2015 . Que Cajanal mediante la Resolución No. 30925 del 31 de octubre de 2002, le reconoció la pensión gracia, teniendo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo percibidos en el año anterior al estatus pe nsional (años 2001 y 200 2), en cuantía de $1.213.509,38, a partir del 15 de mayo de 2002. Prestación que fue reliquidada en cumplimiento de fallo de tutela del 26 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Tercero Penal de Bogotá, a través de la Resolución No. 97 del 6 de enero de 2005; incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional (asignación básica, prima de navidad, sobresueldo y prima de vacaciones para los años 2001 y 2002); incrementando su valor a $1.366.597.25, a partir del 15 de mayo de 2002. Visto esto concluyó que t eniendo en cuenta que

vacaciones para los años 2001 y 2002); incrementando su valor a $1.366.597.25, a partir del 15 de mayo de 2002. Visto esto concluyó que t eniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional gracia el 15 de mayo de 2002, el reconocimiento y las reliquidaciones prestacionales las obtuvo a partir de d icha fecha; y encontrándose en ese momento en servicio , por cuanto su retiro ocurrió el 2 de junio de 2015 , denegó las súplicas de la demanda.

  • Gonzalo Triviño Núñez.

14. Señaló que adquirió el status pensional el 8 de agosto de 1998 y se retiró del servicio el 30 de abril de 2000, a su vez que Cajanal a través de la Resolución No. 2834 del 16 de febrero de 2000, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía deREF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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$651.043.10, a partir del 1º de enero de 1999 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Posterior a tal circunstancia (retiro), la entidad de previsión mediante Resolución No. 10057 del 30 de abril de 2001 le reliquidó la prestación, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2000; sumas, que fueron actualizadas de acuerdo al IPC de

cuenta el promedio de los factores salariales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2000; sumas, que fueron actualizadas de acuerdo al IPC de los años 1994 a 1999, por lo que su mesada se incrementó a $829.702.34, efectiva a partir del 1º de mayo de 2000. Nuevamente, en cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva la prestación le fue reliquidada (incluyendo nuevos factores salariales) por medio de la Resolución No. 14521 del 5 de agosto de 2003; incrementando su valor a $984.593.49, a partir del 1º de mayo de 2000 . En tal sentido determinó que “en la medida en que dicha orden fue acatada por Cajanal a través de la Resolución 14521 del 5 de agosto de 2003, y no se demostró que no se hubiera allanado a los términos dispuestos en dicha decisión, no hay lugar a emitir una nueva orden al respecto ”. Razón por la cual denegó las suplicas de la demanda.

15. Y e n cuanto a las costas estimó que no se encontraron acreditados los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021), para su condena.

Recurso de apelación.

16. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal, solicita se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda. Centr ó su inconformidad con la decisión del a quo al estimar que de acuerdo con el precedente del Consejo d e Estado y la Corte Constitucional la

del tribunal, solicita se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda. Centr ó su inconformidad con la decisión del a quo al estimar que de acuerdo con el precedente del Consejo d e Estado y la Corte Constitucional la indexación de la primera mesada pensional opera desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta el reconocimiento de la prestación con todos los factores salariales, ante la negligencia del Estado conforme la aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades contenidos en el artículo 53 superior. En tal sentido a los demandantes le asiste el derecho al reajuste o indexación por el no correcto pago de su pensión al momento de adquirir el estatus pensional.

Alegatos en segunda instancia.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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17. La parte demandada, presentó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión de primera instancia La parte demandante, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

18. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, desde la fecha en

18. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta el reconocimiento de la prestación con todos los factores salariales?

19. Para resol ver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro público y el contexto pensional del sector docente, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

Indexación de la primera mesada pensional

20. Sea lo primero de señalar, que según la Corte Constitucional 33 la indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales, ello, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.

21. En materia laboral, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Corporación como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia, para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo

33 Corte Constitucional. Sentencia SU -1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes Tcon el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo

33 Corte Constitucional. Sentencia SU -1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T2.707.711 y AC. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01

Nro. Interno: 2180-2022

Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

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por el transcurso del tiempo.

22. Al

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