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CE - 012333000201800192011SENTENCIA20220623154644

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Título
CE - 012333000201800192011SENTENCIA20220623154644
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 16 de junio de 2022.

Radicación: 19001-23-33-000-2018-00192-01

Nro. Interno: 0078-2022

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES)1

Demandados: María Amparo Achipiz Achipiz y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2

Asunto: Prohibición de percibir en form a simultánea doble asignación del tesoro público - presunción de buena fedevolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez - lesividad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala3 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, dictada por el Tribuna l Adm inistrativo de l Cauca , que accedió pa rcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. COLPENSIONES demanda la nulidad de las Resoluciones 14054 del 20 de abril de 2012 , por medio de la cual el asesor V (e) de la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguro Soc ial (ISS) 4, hoy COLPENSIONES, le

abril de 2012 , por medio de la cual el asesor V (e) de la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguro Soc ial (ISS) 4, hoy COLPENSIONES, le reconoció a la señora María Amparo Achipiz Achipiz la pensión de vejez a partir del 22 de febrero 2012 , y 16703 del 9 de mayo de 2012 , suscrita por dicho funcionario, que modificó e ingresó en nómina el acto inicial.

1 En adelante COLPENSIONES. 2 En lo que sigue UGPP. 3 El expediente ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2022, según informe secretarial visible a folio 189. 4 En lo sucesivo ISS.Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: María Amparo Achipiz Achipiz y UGPP

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2. Lo anterior, por cuanto, en fecha anterior, mediante la Resolución PAP 55682 del 30 de mayo de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) 5, hoy UGPP, le reconoció la pensión de vejez a la señora María Amparo Achi piz Achipiz en cuantía de $1.102.665, a partir del 8 de junio de 2009, en consideración a los mismos periodos cotizados que COLPENSIONES tuvo en cuenta.

3. A título de restablecimiento del de recho solicita que se declare que la señora María Amparo Achipiz Achi piz no tiene derecho a la pensión de v ejez reconocida por COLPENSIONES y, en consecuencia, se le ordene la devolución

3. A título de restablecimiento del de recho solicita que se declare que la señora María Amparo Achipiz Achi piz no tiene derecho a la pensión de v ejez reconocida por COLPENSIONES y, en consecuencia, se le ordene la devolución de lo pagado por concepto de dicha prestación, a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la R esolución 16703 del 9 de mayo de 2012 hasta que se ordene la suspensión de la misma o se declare su nulidad . También, pide que esas sumas sean debidamente indexadas.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto , a continuación la Sala recoge la situación fáctica expuesta por la apoderada de COLPENSIONES.

5. Indica, que l a señora María Amparo Achipiz Achi piz nació el 8 de julio de 1952 y a través de petición del 19 de enero de 2011 solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue reconocida por el asesor V

(e) de la vicepresidencia de pensiones de la entidad por medio de la Resolució n 14054 del 20 de abril de 2012, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.100.997, desde el 22 de febrero de 2012. La prestación fue otorgada con base a los siguientes servicios y cotizaciones:

Entidad Periodo Días Desde Hasta Gobernación del Cauca

(CAJANAL) 08-02-1979 12-12-2007 10385

Cotizaciones al ISS 540 días 540

6. Manifiesta, que con posterioridad , por medio de la Resolución 16703 de 9 de

(CAJANAL) 08-02-1979 12-12-2007 10385

Cotizaciones al ISS 540 días 540

6. Manifiesta, que con posterioridad , por medio de la Resolución 16703 de 9 de mayo de 2012, el asesor V (e) de la vicepresidencia de pensiones del entonces ISS ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida a la señora María Amparo Achipiz Achi piz, debido a que el r econocimiento inicial de la

5 En lo sucesivo CAJANALExpediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: María Amparo Achipiz Achipiz y UGPP 3 prestación no se pudo incluir en nómina como es debido , por errores en la entidad financiera asignada para su pago, la prestación se incluyó a partir del 22 de febrero de 2012.

7. Sostiene, que después de reconocida, incluida en nómina y estarse pagando la pensión de vejez a la señora María A mparo Achipiz Achipiz, conoció que ella ya gozaba de esta prestación que había sido decretada por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) 6, hoy UGPP, través de la Resolución PAP 55682 del 30 de mayo de 2011 , en cuantía de $1.102.665, a partir del 8 de junio de

2009. Para su otorgamiento, se tuvieron en cuenta los mismos tiempos por los cuales le fue concedida posteriormente la de COLPENSIONES, así:

Entidad Periodo Días Desde Hasta Gobernación del Cauca

2009. Para su otorgamiento, se tuvieron en cuenta los mismos tiempos por los cuales le fue concedida posteriormente la de COLPENSIONES, así:

Entidad Periodo Días Desde Hasta Gobernación del Cauca

(CAJANAL) 08-02-1979 12-12-2007 10385

8. Informa, que c omo consecuencia de lo anterio r, mediante Auto APSUB 463 del 6 de febrero de 2018, COLPENSIONES solicitó a la señora María Amparo Achipiz Achi piz su consentimiento para la r evocatoria de las resoluciones acusadas, toda vez que el reconocimiento realizado en estos actos administrativos es contrario a derecho al estar prohibido devengar del tesoro nacional una doble asignación o prestación y, en consecuencia, resulta ser incompatible la prestación reconocida por la liquidada CAJANAL. Frente a ello, vencido el término de 30 días la beneficiaria de la prestación guardó silencio.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. COLPENSIONES cimenta sus pretensiones en los artículos 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4ª de 1992; y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

10. Al respecto , sostiene qu e la s pensiones de vej ez reconocida s a la demandada por parte del liquidado ISS y la extinta CAJANAL son in compatibles entre si, porque para el decreto de ambas pensiones cada ente previsional de manera individual tuvo en cuenta lo mismos aportes efectuado s durante la vida laboral de la señora María Amparo Achipiz Achi piz, incurriéndose en la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, la cual se establece

manera individual tuvo en cuenta lo mismos aportes efectuado s durante la vida laboral de la señora María Amparo Achipiz Achi piz, incurriéndose en la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, la cual se establece

6 En lo sucesivo CAJANAL.Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: María Amparo Achipiz Achipiz y UGPP 4 en el artículo 1 28 de la Constitución Política, explicándose en sentido amplio el alcance de la norma.

Contestaciones de la demanda

11. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que en el presente asunto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva con su respecto para resolver de fondo las súplicas incoadas y reconocer los derechos alegados , pues fue COLPENSIONES quien expidió los actos administrativos acusados y a quien corresponde probar su dicho dentro del presente proceso.

12. La señora María Amparo Achipiz Achipiz, mediante curadora ad litem, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que es beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del liquidado ISS , pues esta prestación fue adquirida bajo los parámetros, la interpretación y el cumplimiento de las normas para la época en la que fue concedida mediante acto administrativo, aplicar lo contrario implicaría el desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues se estaría obligando a una persona a renu nciar a un derecho adquirido y

administrativo, aplicar lo contrario implicaría el desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues se estaría obligando a una persona a renu nciar a un derecho adquirido y se afectaría su mínimo vital.

13. Solicita, en caso de que se acceda a la pretensión de nulidad, que no se le ordene el pago de las mesadas consignadas, toda vez que no se encuentra demostrado que haya actuado de mala fe, ello, en consideración a la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política.

La sentencia apelada

14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual declara la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que se presenta la incompatibilidad pensional alegada, en virtud de lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política, pues los actos de reconocimiento por parte de la entonces CAJANAL y el liquidado ISS a favor de la señora María Amparo Achipi z Achipiz emplearon el mismo tiempo de servici os prestado en calidad de empleada pública en el extinto Hospital Nivel I de Belalcázar.Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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Demandante: COLPENSIONES

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15. A su vez, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la señora María Amparo Achipiz Achipiz por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez , por cuanto no se logró desvirtuar la bu ena fe que la

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15. A su vez, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la señora María Amparo Achipiz Achipiz por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez , por cuanto no se logró desvirtuar la bu ena fe que la ampara, y de la condena en costas, toda vez que la parte vencida en el proceso fue asistida mediante curador ad litem y se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Recursos de apelación

16. COLPENSIONES recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada, se debe conceder la totalidad de pretensiones , en lo que concierne al reintegro de los dineros cancelados por concepto del rec onocimiento de la pensión de vejez, pues la actuación de la señora demandada no se rigió por el principio de la buena fe.

17. La señora María Amparo Achipiz Achipiz apela la sent encia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, a l considerar que tiene derecho a la pensión de vejez que l e fue reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES, pues fue adquirida de conformi dad con los parámetros y la interpretación de las normas para la época en la que la prestación le fue otorgada mediante acto administrativo.

18. Solicita, en el evento en que se falle en su contra, no sea condenada a devolver suma alguna de dinero, dado que n o se demuestra su falta al principio de la buena fe, pues en ningún momento indujo en error a la administración y no

administrativo.

18. Solicita, en el evento en que se falle en su contra, no sea condenada a devolver suma alguna de dinero, dado que n o se demuestra su falta al principio de la buena fe, pues en ningún momento indujo en error a la administración y no obró de forma ilegal o de manera fraudulenta para obtener la pensión que le fue reconocida por el extinto ISS.

Alegatos en segunda instanc ia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

19. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes pa ra alegar de conclusión.Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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20. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problemas Jurídicos

21. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿es dable percibir de manera simultánea la pensión de vejez que reconoció el ISS, hoy COLPENSIONES, a la señora María Amparo

condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿es dable percibir de manera simultánea la pensión de vejez que reconoció el ISS, hoy COLPENSIONES, a la señora María Amparo Achipiz Achipiz con la que le otorgó la extinta CAJANAL, teniendo en cuenta que en ambas se tuvieron en cuenta tiempos públicos servidos al liquidado Hospital I de Belalcázar?

22. En caso de que la respuesta a lo anterior sea negativa, establecer si: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de b uena fe que ampara a la señora demandada y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquella por concepto de mesadas pensionales que percibió producto del reconocimiento efectuado por el extinto ISS?

23. Para resolver lo anterior, l a Sala tendrá en cuenta la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público , el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y el análisis del caso concreto.

Prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público

24. En relación con la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece:Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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Demandados: María Amparo Achipiz Achipiz y UGPP 7 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territorial es y el de las descentralizadas.».

25. A su vez, el Decreto 3135 de 19687, en su artículo 31, prevé:

«Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cu ando haya concurrencia de ellas.».

26. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:

«Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.».

27. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «(e)l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de enti dades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la

incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de enti dades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.».

28. De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.».Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.».

29. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y se rvicio civil del Consejo de Estado , con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó8:

«Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está es trechamente

del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está es trechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clas e de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.».

30. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados e n el sector público y una pensión de vejez pagada por el extinto ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado9.

31. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índ ole pública, debido a que los dineros allí involucrad os

8 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 9 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó : «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que c on tales

de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que c on tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrar io, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: María Amparo Achipiz Achipiz y UGPP 9 proceden del tesoro público , situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas

32. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una con ducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»10. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibi lidad que otorga la palabra dada.»11.

33. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar

otorga la palabra dada.»11.

33. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se pr esume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario12.

34. También se ha considerado q ue no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 13. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción14.

35. El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la

10 Ver Sentencia T-475 de 1992 11 Ibídem. 12 Ver Sentencia C-071 de 2004 13 Ver sentencia de la Sección Seg unda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006.

13 Ver sentencia de la Sección Seg unda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 14 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: María Amparo Achipiz Achipiz y UGPP 10 administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto).

36. A su vez, el literal c) del numeral 1º d el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011

establece que:

«(...)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…).».

37. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000 15, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe,

de acuerdo con las siguientes previsiones:

«Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos:

"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas

«Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos:

"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciuda dano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legali dad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legali dad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:

“Los actos que reconozcan prestac iones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar

15 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente No. 19001-23-33-000-2018-00192-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: María Amparo Achipiz Achipiz y UGPP 11 a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. (Negrillas del texto)

En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección

Segunda ha dicho:

“Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, de ntro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, l a Sala declarar á la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las

cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, l a Sala declarar á la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito i ntroductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicit ó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”. Subrayado fuera del texto.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de la s mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 36 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala f e y ello no ocurrió así. ». (Subrayado fuera del texto).

38. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección 16, haciendo é

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