CE - 012333000201800215011SENTENCIAFALLO20221206162025
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201800215011SENTENCIAFALLO20221206162025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: LIBARDO CASTAÑO RAMÍREZ
Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del
Departamento de Caldas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-202-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Libardo Castaño Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 8352-6 del 30 de octubre de 2017 y 0082 -6 del 2 de enero de 2018 , por medio de las cuales las entidades demandadas negaron el pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón del abono tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, reconocer a favor del demandante los intereses
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Archivo en PDF visible en el renglón 2.° del índice 2 (Expediente Digital) del registro en SAMAI.2
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios liquidados conforme a la referencia del bancario corriente, con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios liquidados conforme a la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997) y hasta la fecha en que se pagó el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial (15 de abril de 2013), ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo computado como indexación salarial.
3. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, así como al pago de las costas por resultar vencidas en el presente proceso.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500 de 1996 , razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mentada entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El Departamento de Caldas en acatamiento del Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997 , medi ante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo
Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997 , medi ante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 s e asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.
4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 1649-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3976-6 del 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8871-6 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concepto de re troactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor Castaño Ramírez, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
5. Las entidades demandadas abonaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de abril de 2013 conforme la certificación de pago, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este reconocimiento fue tardío.
6. El Departamento de Caldas al momento de liquidar la indexación utilizó una tabla para IPC ponderado desactualizada, debido a que la última emitida por la Superintendencia Financiera corresponde a la «Base 100 año 2008», mientras que la observada en este caso fue la «Base 100 año 1998».
3 Idem.3
por la Superintendencia Financiera corresponde a la «Base 100 año 2008», mientras que la observada en este caso fue la «Base 100 año 1998».
3 Idem.3
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
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7. El señor Libardo Castaño Ramírez formuló petición el 6 de abril de 2017 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Esta solicitud fue resuelta negativamente por parte de la ent idad territorial demandada con la expedición de las Resoluciones 8352-6 del 30 de octubre de 2017 y 00826 del 2 de enero de 2018.
SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL
En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 31 de agosto de 2021 (visible en archivo en PDF del expediente digital visible en índice 2 del registro en SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de una controversia de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.
Ley 2080 de 2021), ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de una controversia de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.
No obstante, en la referida providencia el tribunal de primera instancia fijó el litigio en e l presente caso de la siguiente forma: «[…] ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado?
En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago?
¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte accionante? […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia escrita el 27 de mayo de 2022 por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El t ribunal inicialmente resaltó que en el marco del proceso de descentralización del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas asumieron la administración del personal docente y el administrativo que antes pe rtenecía a la Nación, lo cual implicó a su vez un proceso de ajuste de los cargos a la planta de personal de los departamentos y municipios (homologación), y la correspondiente compensación de las diferencias salariales y prestacionales que resultaron con la incorporación a las nuevas plantas de personal (nivelación salarial), que en principio se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.
Seguidamente precisó que tradicionalmente se ha identificado la indexación
diferencias salariales y prestacionales que resultaron con la incorporación a las nuevas plantas de personal (nivelación salarial), que en principio se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.
Seguidamente precisó que tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, es decir, se trata de una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tienen el mismo poder adquisitivo,
4 Idem.4
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, concretamente sobre las pretensiones de la demanda señaló que el Consejo de Estado en casos como el presente, en específico conforme a la sentencia del 7 de diciembre de 2017 (0905 -2015), reiteró la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas por concepto del proceso de homologación y nivelación salarial en el sector de la educación cuando estas han sido previamente indexadas en debida forma, pues existe incompatibilidad entre ambos conceptos jurídicos.
En tal sentido, al revisar las particularidades del caso, halló que efectivamente al libelista le fue indexado el pago concedido con motivo de la mentada
pues existe incompatibilidad entre ambos conceptos jurídicos.
En tal sentido, al revisar las particularidades del caso, halló que efectivamente al libelista le fue indexado el pago concedido con motivo de la mentada nivelación salarial, por lo que estimó improcedente conforme a lo anterior reconocer los intereses moratorios deprecados al no poder coexistir con la actualización monetaria debidamente efectuada.
Seguidamente replanteó su tesis sobre la orden extrapetita que en fallos anteriores dicho tribunal impartía con el fin de indexar el valor del retroactivo dejado de abonar desde la fecha de su reconocimiento hasta el momento efectivo de pa go en sede administrativa, pues trajo a colación diversos pronunciamientos del Consejo de Estado que revocaban aquel planteamiento, al punto de precisar que resulta clara la imposibilidad de exceder el objeto del litigio con el fin de otorgar de oficio una corrección dineraria no planteada ante la administración ni solicitada en el libelo, y menos aún, en el sentido de atribuirle a la referida figura el carácter de derecho laboral a la luz del canon 53 Superior, pues es una condición que no le es propia.
RECURSO DE APELACIÓN5
La p arte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder
taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda, situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes.
Aseguró que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses moratorios y no de manera indexada, pues fue cancelada 16 años después de su causación, es decir, tardíamente, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA aplicable a la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial.
Sostuvo que en concordancia con el artículo 1608 del Có digo Civil, cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y esta se
5 Idem.5
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad.
www.consejodeestado.gov.co encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad.
Planteó además que el incumplimiento de las entidades demandadas en abonar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas corresponde a una mora que no se le puede atribuir a la demandante, dado que el pago de dicha obligación dependía únicamente de la administración quien de forma negligente retuvo el valor y solo reconoció una indexación que solo cubre el componente inflacionario, pero deja de lado el sancionatorio al cual tiene derecho con base en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, además con los principios de favorabilidad, igualdad y equidad.
Manifestó la improcedencia de argumentar que el largo proceso de homologación era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aún cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido pagado desde el mismo moment o en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados.
Finalmente adujo que, si bien es cierto lo pretendido es que se declare que el demandante tiene pleno derecho a que la parte pasiva le reconozca intereses moratorios sobre el retroactivo por homologación en lugar de la indexación ya abonada, lo anterior no se hace con la intención como manifiesta y precisa el a quo , de que se paguen sobre una misma obligación ambos conceptos,
moratorios sobre el retroactivo por homologación en lugar de la indexación ya abonada, lo anterior no se hace con la intención como manifiesta y precisa el a quo , de que se paguen sobre una misma obligación ambos conceptos, puesto que para el caso en particular, en efecto, no es aceptable jurídicamente que se causen las dos figuras para el mismo período, pero sí que se atienda el principio constitucional de favorabilidad para el trabajador (tanto para la aplicación de normas como para su interpretación ), es decir, que se de prelación a la sanción por mora y no a la actualización monetaria otorgada en su momento.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA
Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 7 de septiembre de 2022 admitió dicha impugnación y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 20 de octubre de 2022 , proferida por la Secretaría visible en el índice 10 del registro en SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.6
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.6
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, el Ministerio Público emitió concepto sobre el caso particular en el sentido de solicitar que se confirme el fallo impugnado 6. Para el efecto señaló que los intereses moratorios por su carácter sancionatorio deben estar consagrados en una norma expresa que los autorice y que faculte su cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.
Añadió que del análisis tanto de la jurisprudencia, como del ordenamiento jurídico que regula el sistema prestacional, se observa que no cons agra de manera expresa y concreta el derecho a reclamar intereses moratorios por pago de una homologación y nivelación salarial y, por consiguiente, la parte activa no tiene derecho a lo que reclama.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 del Código General del Proc eso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 del Código General del Proc eso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en este caso solo formuló la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Al señor Libardo Castaño Ramírez le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativ o del Departamento de Caldas?
Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación.
Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos
La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de l 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentra lización del servicio educativo y al desmonte de la
357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de l 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentra lización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación
6 Ver índice 10 del registro en SAMAI.7
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directame nte por las entidades territoriales.
Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educati vas al servicio de la Nación, la s cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de
fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de
1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal».
Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Con el Acto Legislativo 1 .° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inh erentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.
Asimismo, seña ló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos
cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.
Asimismo, seña ló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de pa rticipaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas.8
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al sustento fáctico expresamente señalado por el Departamento de Caldas en su contestación de la demanda 7, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera:
- A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 , el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos
certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empl eados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva.
- El Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de E ducación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el O ficio
2009EE29765 del 1.° de junio de 2009 . En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 , con base en el cual modificó el Decreto 399 de 2007 , en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes.
- De acuerdo con el Oficio del 8 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Departamento de Caldas en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.
- En razón del acto precitado, el ente territorial demandado expidió la Resolución 1649-6 del 22 de marzo de 20138, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor Libardo Castaño Ramírez. Esta decisión fue aclarada en cuanto al cálculo de la indexación con la Resolución 3976-6 del 19 de junio de 2013 , pues se
derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor Libardo Castaño Ramírez. Esta decisión fue aclarada en cuanto al cálculo de la indexación con la Resolución 3976-6 del 19 de junio de 2013 , pues se encontró que había una inconsistencia en lo relativo al IPC inicial tenido en cuenta por el Ministerio de Educación en comparación con el de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Finalmente este último acto administrativo fue modificado por la Resolución 8871-6 del 11 de diciembre de 2014.
Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial:
Resolución 1649-6 del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció a favor del demandante un valor de $ 77.436.649, equivalente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo de dicho ente territorial. Se resalta que en el resumen de conceptos, figura uno denominado «indexación», fijado en un monto de $30.331.587.9
Resoluciones 3976-6 del 19 de junio de 2013 y 8871-6 del 11 de diciembre de 2014, con la s que la entidad territorial demandada aclaró y modificó
7 Idem. 8 Idem. 9 Idem.9
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
7 Idem. 8 Idem. 9 Idem.9
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00215-01 (4614-2022)
Demandante: Libardo Castaño Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente el acto administrativo precitado, en el sentido de cambiar el monto final a reconocer debido a un error en el cálculo del IPC, por lo que se determinó abonar al señor Castaño Ramírez la suma de $ 87.756.521, de los cuales por concepto de indexación se pagaba $30.331.587, más un ajuste de $7.757.364 adicionales por ese mismo rubro.10
Petición formulada por el demandante ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 6 de abril de 2017 , por medio de la cual deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de cons ignación oportuna del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia.11
Resoluciones 8352-6 del 30 de octubre de 2017 y 0082 -6 del 2 de enero de 2018 emitidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a través de las cuales se da respuesta a la solicitud presentada por el libelista y se confirma dicha decisión respectivamente, esto en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente: «[…] Que
confirma dicha decisión respectivamente, esto en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente: «[…] Que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeran en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y, part
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