CE - 012333000201800222011SENTENCIA20220531142935
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201800222011SENTENCIA20220531142935
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Demandante : José Óscar Hernández Valencia Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas – secretaría de educación Tema : Reconocimiento de intereses moratorios respecto de homologación y nivelación salarial
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, pero reconoció, en uso de facultades extra petita , la indexación de unas sumas dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 14). El señor José Óscar Hernández Valencia , mediante apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 7647-6 de 5 de octubre y 10063-6 de 21 de diciembre, ambas de 2017, a través de las cuales se le negó al demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial , en su condición de servidor administrativo de la secretaría de educación del referido ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación – 10 de Febrero de 1997 al año 2002 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total […], esto es, el día 15 de Abril de 2013 »2
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
(sic), liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 3500 de 12 de agosto de 1996, certificó al
indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 3500 de 12 de agosto de 1996, certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluido él, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el p ersonal de carácter Departamental o Municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional» (sic).
Que, mediante Decreto 399 de 20 de abril de 2007, modificado con el 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de particip aciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2009EE29765 de 1°. de junio de 2009.
Afirma que, con Resoluciones 1825-6 de 22 de marzo y 4187-6 de 26 de junio, ambas de 2013, y 8991 -6 de 11 de diciembre de 2014 , el Mi nisterio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2009 » (sic), sin embargo, el
homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2009 » (sic), sin embargo, el pago «[…] fue efectuado solo hasta el 15 de Abril de 2013» (sic), lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios.
Agrega que el 5 de abril de 2017 solicitó de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con las Resoluciones acusadas.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 177 del C ódigo Contencioso Administrativo y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).3
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
Arguye que el procedimiento de homologación «[…] se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización efectuar previamente la homologación de cargos antes de efectuarse la incorporación de los empleados a las plantas de cargos
tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización efectuar previamente la homologación de cargos antes de efectuarse la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».
Que, «[m]ediante Resolución No. 1825-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4187-6 de 26 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 8991-6 del 11 de Diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación sa larial a [su] favor […] desde el momento en que es vinculado (a) a la planta de la Entidad Territorial (10 de Febrero de 1997), No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de Abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las Entidades demandas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic).
1.5 Contestaciones de la demanda:
1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 53 a 70 ). La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, unos parcialmente, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no emitió el acto administrativo acusado y
son ciertos, unos parcialmente, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no emitió el acto administrativo acusado y «[…] impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que como se explicó anteriormente la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la Ley radica en Cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculada el docente que reclama su derecho. Razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labo[rales], las que si reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes […]» (sic) . De igual forma, planteó las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda.
1.5.2 Departamento de Caldas (ff. 80 a 83). El departamento de Caldas, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley ,4
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. Asevera que no es dable aplicar doble sanción por un mismo hecho.
1.6 La providencia apelada (ff. 128 a 138 vuelto). El Tribunal Administrativo
inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. Asevera que no es dable aplicar doble sanción por un mismo hecho.
1.6 La providencia apelada (ff. 128 a 138 vuelto). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, pero reconoció, en uso de facultades extra petita, la indexación de unas sumas (sin condena en costas), al estimar que «[…] el proceso de nivelación salarial para el caso concreto tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del departamento, y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro , de bían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación del pago tardío de una obligación».
Sin embargo, sostiene que «[…] desde el día siguiente a la fecha final de indexación -1° de enero de 2013hasta la fecha del pago efectivo -15 de abril de 2013-, existe un lapso que no fue indexado, lo que en sentir de esta Sala amerita ordenar la respectiva actualización […] haciendo uso de la facultad extra petita y por razones de equidad y justicia».
Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y dispuso que la Nación – Ministerio de Educación Nacional debía cumplir la orden impartida.
1.7 Recursos de apelación.
1.7.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 154 a 165). Este ente,
Nacional debía cumplir la orden impartida.
1.7 Recursos de apelación.
1.7.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 154 a 165). Este ente, por intermedio de su apoderado, formula recurso de apelación, toda vez que (i) no hubo una dilación injustificada del pago por concepto de nivelación salarial; y (ii) la indexación ordenada no fue solicitada en sede administrativa, ni en la demanda incoada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. De igual manera, aduce que en el proceso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no profirió el acto administrativo cuya nulidad se depreca.
1.7.2 Parte accionante (ff. 141 a 153 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, puesto que «[e] n el presente caso, se reclama el pago de intereses de mora, por el cumplimiento tardío de obligaciones de carácter laboral, sin embargo el juzgador, considera que para5
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
que [ello] proceda […] debe existir una norma que expresamente [los] regule […] en lo que concierne al tema de la homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
[…] en lo que concierne al tema de la homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 3 de marzo de 2020 (ff. 171 y 172) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 177), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 179), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovecha por los recurrentes1.
2.1.1 Parte demandante. Por intermedio de apoderado, reitera lo expuesto en el escrito de alzada y expresa « El juzgador reconoce en el fallo de primera instancia que, las sumas pagadas fueron indexadas y por tanto, concluye que no es válido reconocer los intereses de mora, pero pierde de vista que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por e l paso del tiempo, sería los intereses de mora, los cuales comportan tanto un componente inflacionario como indemnizatorio; emolumentos que durante los alegatos de conclusión de primera instancia, se solicitaron se pagaran de forma preferente y favorable, en lugar de la indexación, debido a la injustificada demora en el pago de dichas acreencias laborales».
conclusión de primera instancia, se solicitaron se pagaran de forma preferente y favorable, en lugar de la indexación, debido a la injustificada demora en el pago de dichas acreencias laborales».
2.1.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional. La cartera demandada, por medio de apoderado, sostiene que «[…] el reconocimiento del pago de indexación no es aplicable, puesto que es utilizado como herramienta para actualizar sumas de dinero y en este caso en particular la sala ha determinado reconocer dicha prestación que en el ordenamiento jurídico y conforme a lo determinado en la norma y la jurisprudencia no es procedente ya que no existió solicitud ni agotamiento de la vía administrativa, por tanto se deduce que la condena extrapetita se desvía de la homologación y nivelación salarial solicitada por la parte demandante» (sic); e insiste en su falta de legitimación
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
en la causa.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala 2 determinar si (i) al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala 2 determinar si (i) al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de pe rsonal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas; (ii) es dable emitir decisión extra petita dentro de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y, en caso de ser afirmativa alguna de las mencionadas hipótesis, (iii) si la Nación – Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva o, por el contrario, es la que debe dar cumplimiento a la orden impartida en este proceso.
3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Oficios 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007 y 2009EE29765 de 1° de junio de 2009 (ff. 38 a 40 ), por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Caldas de la aprobación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos y de su respectiva modificación.
b) Constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas el 25 de febrero de 2016 (f. 37), de acuerdo con la cual el accionante recibió, el 15 de abril de 2013, la suma de $66.158.008 generada con el procedimiento de homologación salarial.
de 2016 (f. 37), de acuerdo con la cual el accionante recibió, el 15 de abril de 2013, la suma de $66.158.008 generada con el procedimiento de homologación salarial.
c) Por medio de las Resoluciones 1825-6 de 22 de marzo y 4187-6 de 26 de junio, ambas de 2013 (ff. 28 a 31 y 32 a 34), y 8991-6 de 11 de diciembre de 2014 (ff. 35 y 36), la secretaría de educación de Caldas reconoció y liquidó el pago a favor del actor, por concepto de homologación y nivelación salarial que
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ».7
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
se generó durante el período del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial h asta el 31 de diciembre de 2012, para un monto total de $50.837.316.
d) El 5 de abril de 2017 el demandante pide de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 10 de febrero de 199 7 y el 15 de abril de 2013, por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial (ff. 19 a 23).
Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 10 de febrero de 199 7 y el 15 de abril de 2013, por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial (ff. 19 a 23).
e) Mediante Resoluciones 7647 -6 de 5 de octubre y 10063 -6 de 21 de diciembre, ambas de 2017 (ff. 15 a 18 vuelto) , la secretaría de educación de Caldas negó al accionante el pago de los intereses moratorios reclamados, por cuanto las sumas sufragadas por concepto del retroactivo del procedimiento de homologación y nivelación salarial, «[…] fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeran en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo, lo cual hacia que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y , particularmente del mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política […]».
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas; (ii) con las Resoluciones 1825-6 de 22 de marzo y 4187-6 de 26 de junio, ambas de 2013, y 8991-6 de 11 de diciembre de 2014 , tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, sumas
accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 31 de diciembre de 2012 ; (iii) un valor superior al reconocido en tales actos administrativos fue cancelado el 15 de abril de 20133; y (iv) mediante Resoluciones 7647-6 de 5 de octubre y 10063-6 de 21 de diciembre de 2017, la secretaría de educación de Caldas negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.
3 Obra en el expediente constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas que da cuenta de que el pago se efectuó en dicha fecha y, además, fue un hecho aceptado por la s partes en la demanda y en la contestación a esta.8
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 19934 y 715 de 20015. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 6, expresó:
resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 19934 y 715 de 20015. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 6, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20067, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
Por medio de oficio 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007, la referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efec tuado por el departamento de Caldas. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2009EE29765 de 1°. de junio de 2009, en el cual se ordenó al ente territo rial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
al ente territo rial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
Así las cosas, el departamento de Caldas dictó el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, que modificó el 399 de 20 de abril de 2007, en el que se homologan y
4 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ». 6 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejer o ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. 7 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con l os docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial ».9
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Caldas, financiados con recursos del sistema general de participaciones y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 3500003137 de 7 de marzo de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $57.341.662.202.
Posteriormente, la secretaría de educación de Caldas, a través de Resoluciones 1825-6 de 22 de marzo y 4187 -6 de 26 de junio, ambas de 2013 , reconoció el retroactivo, causado entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por un monto de $46.384.690, pero pagó la suma de $66.158.008 el 15 de abril de 2013, por dicho concepto; contra tales actos administrativos el accionante formuló una petición por aparentes inconsistencias en los valores resultantes.
En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2014EE21121 de 20 de marzo de 2014, solicitó de la secretaría de educación de Caldas efectuar el cá lculo de la liquidación hasta la fecha en que se realizó el giro de los recursos por parte de la Nación y, con oficio 2014EE61673 de agosto de 2014, autorizó realizar los pagos de la indexación de las diferencias dejadas de recibir.
giro de los recursos por parte de la Nación y, con oficio 2014EE61673 de agosto de 2014, autorizó realizar los pagos de la indexación de las diferencias dejadas de recibir.
Por último, la secretaría de educación de Caldas dictó la Resolución 8991-6 de 11 de diciembre de 2014 , que modificó la 41887 de 26 de junio de 2013, y ordenó sufragar a favor de l actor las diferencias resultantes de la nivelación salarial desde el 10 de febrero de 1997 hasta e l 31 de diciembre de 2009 y la actualización de los valores que había dejado de recibir, del «10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012», para un total de $50.837.316.
Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa « tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime c uando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal al respecto.
Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 20198, al
8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente:
César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18).10
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00222-01 (2532-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Óscar Hernández Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro
analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó:
Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pro nunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades t erritoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de
1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salar ial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”9.
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales,
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así:
“Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
Recordemos que por su carácter sa ncionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el docum
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