CE - 012333000201800227011SENTENCIA20220914175439
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201800227011SENTENCIA20220914175439
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 170012333000201800227 01.
No. interno: 2780-2021
Actor: José Iván Cardona Giraldo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de junio de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser sane adas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Iván Cardona Giraldo en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
José Iván Cardona Giraldo , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio
Departamento de Caldas.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
José Iván Cardona Giraldo , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 8639-6 de 8 de noviembre de 2017 y 10071-6 de 21 de diciembre de 2017, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento de Caldas le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la hom ologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1997 a 2009.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y
1 Informe visible en el índice 16 de SAMAI. 2 Demanda visible a folios 5 a 29 del expediente digital ubicado en índice 2 de SAMAI. 3 El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila.Radicado No. 170012333000201800227 01.
No. interno: 2780-2021
Actor: José Iván Cardona Giraldo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.
2 reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los art ículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los art ículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:
El señor José Iván Cardona Giraldo prestó sus servici os en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en un cargo de carácter administrativo.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 4, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo mediante la Resolución 3500 de 1996, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento del Caldas, con los mismos cargos códigos y salarios con lo que venían en la Nación».
Por su parte, el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil-, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, efectuar la co rrespondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación. Así, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 fue homologado y nivelado salarialmente los cargos administrativos que ven ían siendo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
En el sentir del demandante, la obligación por el pago de la homologación inició
homologado y nivelado salarialmente los cargos administrativos que ven ían siendo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
En el sentir del demandante, la obligación por el pago de la homologación inició a partir del año de 1997 y se extendió hasta el año 2009, sin embargo, fue cancelado hasta el mes de abril de 2013, motivo por el que solicit ó el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009, la cual le fue negada por medio de los actos acusados en razón a que ya se había reconocido la indexación.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350; Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; y, Decreto 01 de 1984, artículo 177.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por la siguiente razón:
Existió un desconocimiento de orden legal, en primer lugar, al afirmarse que el acto por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses
4 “(…) Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. (…)”.Radicado No. 170012333000201800227 01.
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Actor: José Iván Cardona Giraldo
357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. (…)”.Radicado No. 170012333000201800227 01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.
3 moratorios se encontraba ejecutoriado; y, en segundo lugar, en razón a que la demora en el pago de dichos emolumentos se debió a un proceso administrativo que permitió definir años después de causado.
1.3 Contestación de la demanda.
El Ministerio de Educación, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos5:
No puede proferirse una decisió n que acceda a las pretensiones del demandante, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, aunado al hecho que, debid o a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculada el empleado que reclama su derecho, por lo que en el evento de existir una eventual condena no puede re caer sobre la representada, en la medida que se controvierten actuaciones en las que no tuvo injerencia.
Corrido el traslado de la demanda a l Departamento de Caldas de conformidad con lo ordenado por auto de 23 de agosto de 2018 (folio 84) mediante notificación por correo efectuada el 27 de agosto de 2018 (folio 86), no efectuó manifestación alguna.
1.4 La sentencia apelada6.
con lo ordenado por auto de 23 de agosto de 2018 (folio 84) mediante notificación por correo efectuada el 27 de agosto de 2018 (folio 86), no efectuó manifestación alguna.
1.4 La sentencia apelada6.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019 declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Caldas, negó las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y condenó en costas a la parte de mandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:
El proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada con la Nación representada por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, sería esta la llamada a reconocer y pagar los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial, aquí reclamados.
Si bien es cierto al demandante le fue reconocida desde el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 el pago de la indexación sobre los valores reconocidos por concepto de retroactivo de nivelación salarial, también lo es que, desde el 1º de enero de 2013 al momento efectivo del pago no se ha efectuado pago alguno por concepto de indexac ión. En tal virtud, el Ministerio de Educación debe reconocer “(…) la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación (…)”.
5 Visible a folios 100 a 1116 del expediente digital ubicado en el índice 2 de SAMAI.
de Educación debe reconocer “(…) la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación (…)”.
5 Visible a folios 100 a 1116 del expediente digital ubicado en el índice 2 de SAMAI. 6 Visible a folios 173 a 186 del expediente digital ubicado en índice 2 de SAMAI.Radicado No. 170012333000201800227 01.
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Actor: José Iván Cardona Giraldo
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4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenó en costas a la parte actora por haber sido despachada desfavorablemente sus pretensiones.
1.5 El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación7:
Las providencias 8 que tuvo en cuenta el a-quo para fundamentar su determinación, no se relacionan con la situación fáctica del presente asunto, en tanto se derivan respecto de los intereses moratorios que se pueden causar a partir de la e jecutoria de la sentencia, mientras que en el sub júdice, dicho derecho no surgió de una providencia judicial sino desde el momento en que el servidor fue trasladado de la planta de personal de orden departamental a una municipal sin que le fueran debidamente ajustados los salarios.
Se encuentra en desacuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, para que opere el reconocimiento de intereses moratorios, deben estar mencionados en el acto que reconoció el retroactivo por
Se encuentra en desacuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, para que opere el reconocimiento de intereses moratorios, deben estar mencionados en el acto que reconoció el retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues en su sentir, estos operan de pleno derecho; máxime cuando en virtud de la aplicación de la analogía, el derecho pretendido tiene respaldo legal en la regulación civil.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo señalado en la sentenc ia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a determinar:
Problema jurídico
Si con ocasión al proceso de descentralización de la educación que culminó con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, es viable reconocer y pagar al señor José Iván Cardona Giraldo los intereses moratorios que, presuntamente, se causaron cuando fue efectuado el pago del retroactivo indexado de dicha homologación años después.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y, ii) del caso en concreto.
7 Visible a folios 199 a 228 del expediente digital ubicado en índice 2 de SAMAI.
8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 22 de abril de 2015, Rad. 25062013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2014-00311-01. C.P.: William Hernández Gómez.Radicado No. 170012333000201800227 01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.
5 i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y e n desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «[p]or la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad9; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura10.
En virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional
orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» , se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación11 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo precep tuado en el artículo 1 Constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
El artículo 3º ibídem estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo,
que la integran y en la prevalencia del interés general.
El artículo 3º ibídem estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo,
9 Art. 1 Ley 114 de 1994. 10 Art. 4 ibidem. 11 « Articulo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos , el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Sit uado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.»Radicado No. 170012333000201800227 01.
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6 de acuerdo con la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 3º. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a l as normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (…)
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales
sobre la materia: (…)
ordenanzas: (…)
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales
sobre la materia: (…) - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. (…)”.
El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente:
“ARTICULO 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, será n ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute”.
Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso:
“(…) Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Mu nicipios. Sin
del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso:
“(…) Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Mu nicipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: (…)
1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6º de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia (…)”.
En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal -, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente.Radicado No. 170012333000201800227 01.
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7 Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 200112, mediante el cual se creó el Sistema General de Partic ipaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras
desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» que entró en vigor el 21 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de la cual, se derogó en su integridad la Ley 60 de 1993, y a diferencia de la anterior disposición que fijó un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos para después ser distribuido en los diferentes sectores -educación y salud -, con la nueva norma, primero se estableció un p orcentaje de recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos.
Así, se continuó con el proceso de descentralización territorial de la educación, pues adicional a ello, se distribuyero n nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales para ejercer la prestación del servicio en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 200113, mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados14, la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.
Ahora bien, la cit ada La ley 715, a diferencia Ley 60 de 1993, se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38, los cuales dispusieron:
Ahora bien, la cit ada La ley 715, a diferencia Ley 60 de 1993, se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38, los cuales dispusieron:
12 “(…) Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. (…) ARTÍCULO 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios (…)”. 13 Artículo 5. Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6. Competencias de los departamentos. Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 14 «Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los de partamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios men ores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no
reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios men ores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad perderán la certificación.»Radicado No. 170012333000201800227 01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.
8 “(…) Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley 15, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.
1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedic ión de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo , sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.» (Resaltado fuera del texto original).
Frente a este proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, en virtud de una consulta realizada por la Ministra de Educación Nacional, la cual formuló así: «¿Deben las entidades territoriales, en virt ud del principio de igualdad, proceder a homologar al personal administrativo que recibieron o reciban en virtud de la descentralización del servicio educativo?». Al respecto, la Sala respondió lo siguiente:
“(…) Como corolario de lo anterior y para dar respuesta a la primera pregunta,
homologar al personal administrativo que recibieron o reciban en virtud de la descentralización del servicio educativo?». Al respecto, la Sala respondió lo siguiente:
“(…) Como corolario de lo anterior y para dar respuesta a la primera pregunta, considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos . Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden (arts. 150-5, 150-19.e y 287 ibídem), entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal. Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte , racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se perci be no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4a de 1992:
de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4a de 1992:
15 “Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, tenien do en cuenta los criterios establecidos en la presente ley”.Radicado No. 170012333000201800227 01.
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Actor: José Iván Cardona Giraldo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.
9 "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de est os servidores guardando equivalencia con careos similares en el orden nacional".16»
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso qu
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