CE - 012333000201800228011SENTENCIA20220905095838
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- CE - 012333000201800228011SENTENCIA20220905095838
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticinco (25 ) de agosto de dos mil v eintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019) Demandante: Cielo Rocío Es quivel Ramírez Demandado: Nación – M inisterio de Educación Nac ionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio 1.
Tema: Sanc ión moratoria de c esantías parciales. Ley 1071 de 2006. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretens iones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La señora Cielo Rocío Es quivel Ramírez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho previsto en el
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La señora Cielo Rocío Es quivel Ramírez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho previsto en el artíc ulo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
La nulidad del Oficio SAC 2017 -RE -12903 del 17 de noviembre de
1 En adelante FOMAG 2 Folios 39 a 55. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACANulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2017 , emanad o de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima en nombre y representac ión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día s iguiente al v encimiento de los 70 días hábiles c ursados desde el momento en que se radic ó la solicitud de las c es antías parc iales ante la demandada y hasta cuando se hizo efectiv o el pago de la mis ma.
70 días hábiles c ursados desde el momento en que se radic ó la solicitud de las c es antías parc iales ante la demandada y hasta cuando se hizo efectiv o el pago de la mis ma.
Como c onsec uencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, s olic itó que s e condene a la entidad demandada a lo siguiente: (a) reconoc er la sanción moratoria c ontemplada en la Ley 1071 de 2006, equiv alente a un día de su salario por c ada día de retardo, c ontados a partir del día siguiente al v encimiento de los 70 días hábiles curs ados des de el momento en que se radicó su solicitud de la ces antía ante la demandada y hasta cuando se hiz o efec tivo el pago de la misma; (b) ajustar la condena, tomando c omo base el índice de precios al cons umidor , en la forma indicada en el artíc ulo 187 del CPACA y, (c) dar c umplimiento a la s entenc ia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Fundamentos fácticos
La demandante relató que (i) labora como doc ente del departamento del Tolima ; (ii ) mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2014 , so licitó el rec onocimiento y pago de la s cesantías parc iales; (iii) por medio de la Reso lución 2269 de 16 de abril de 2015, le fue reconoc id o el anterior aux ilio; (iv) el pago de ese emolumento fue efec tuado el 17 de junio de 2015 ; (v) el 9 de
2015, le fue reconoc id o el anterior aux ilio; (iv) el pago de ese emolumento fue efec tuado el 17 de junio de 2015 ; (v) el 9 de octubre de 2017 , presentó solicitud de rec onocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuenc ia del pago tardío de la cesantía ; (vi) mediante el Oficio SAC 2017 -RE -12903 del 17 de novi embre de 2017 , le fue informado que no acced ía a la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las c esantías teniendo en cuenta que no ex iste dis posición queNulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 así lo establezca.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La accionante c itó como normas violadas por el acto enjuiciad o lo s artíc ulos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación , explicó que la normativa rectora estableció un plazo perentorio para el reconocimiento de las cesantías c onformado por los 15 días contados a partir de la
Al desarrollar el concepto de violación , explicó que la normativa rectora estableció un plazo perentorio para el reconocimiento de las cesantías c onformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solic itud y los siguientes 45 días para proceder al pago, una vez expedido el acto a dministrativ o de rec onoc imiento.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que entre el reconocimiento y el pago de la prestación no deben superars e los setenta días hábiles s iguientes a la radica ción de la solicitud ante el FOMAG.
Aseve ró que la entidad demandada ha v enido pagando por fuera de los términos establec idos, retraso que genera una sanción a su cargo , equiv alente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del v encimiento de los s etenta (70) días hábiles , siguientes a la radicación de la s olicitud hasta cuando se hizo efec tivo el pago de la misma.
Fundó sus argumentos en juris prudencia del Consejo de Estado, en espec ial, la s entencia de unific ación del 27 de marz o de 2007 , y de 10 de julio de 2014, en la que s e mantuvieron los criterios de la primera.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio no c ontestó la demanda a pes ar de haberse notific ado en debida forma, tal y como consta en el informe secretarial obrante a folios 65 y Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho
de Prestaciones Sociales del M agisterio no c ontestó la demanda a pes ar de haberse notific ado en debida forma, tal y como consta en el informe secretarial obrante a folios 65 y Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
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3. AUDIENCIA INICIAL 4
El 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró audienc ia inicial en la que (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanars e o que genere nulidad; (ii) indic ó que la entidad guardó silencio y no encontró configurada ninguna excepción que pudiera ser declarada de oficio y, (iii) delimitó el problema jurídic o, en los siguientes términos:
«Se deberá establecer si el acto administrativo acusado contenido (sic) Oficio No. SAC 2017 -RE -12903 del 17 de noviembre de 2017, que negó al (sic) demandante el reconocimiento y pago de la indem nización moratoria de qu e trata la ley 244 de 1995, subrogada por la ley 1071 de 2006, se encuentra o no ajustado a derecho. »
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
En sentencia del 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del
encuentra o no ajustado a derecho. »
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
En sentencia del 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probad a de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria de ces antías parciales y, por c onsiguiente , negó las pretens iones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
(i). Relacionó en el marc o normativ o la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017 6, mediante la c ual , la Corte Constituc ional , concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los doc entes ofic iales por tratarse de empleados públicos.
(ii). Cons ideró que de ac uerdo con las pruebas allegadas a l proc eso , pudo c oncluir que la demandante presentó la petic ión de reconocimiento y pago de sus cesantías a la entidad demandada el día 12 de marzo de 2014, por lo que el reconocimiento y pago de la referida prestación debía producirse dentro de los 15 días con que
4 Folios 72 a 75. CD a folio 71. 5 Folios 101 a 108. 6 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo .Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
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Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 contaba la administración para emitir un p ronunciamiento de fondo , los c uales se cumplían el 21 de mayo de 2015, y a ello s e debe adicionar 10 días de ejecutoria del ac to de rec onocimiento, más los 45 días s eñalados para realizar el pago, es decir, un total de 70 días como plaz o máx imo, los cuales vencieron el 26 de junio de 2014 , de acuerdo con lo dis puesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
(i ii) . Prec isó que la entidad demandada ex pidió la Res olución 2269 del 16 de abril de 2015, a través de la cual, reconoció el pago de las ces antías parciales para reparación de v ivienda y efec tuó el pag ó del auxilio solo hasta el 17 de junio de 2015, s uperando ampliamente los término s establecido s, por lo que incurrió en la sanción moratoria reclamada.
(iv). No obstante, declaró de oficio la excepción de prescripción, toda vez que la sanción moratoria de ces antías se tornó exigible desde el 26 de junio de 2014 –fecha límite que tenía la entidad accionada para ex pedir la res olución de rec onocimiento del aux ilio – y la fecha en que la demandante presentó la corres pondiente reclamación para el pago de la sanción moratoria , el 9 de octubre
accionada para ex pedir la res olución de rec onocimiento del aux ilio – y la fecha en que la demandante presentó la corres pondiente reclamación para el pago de la sanción moratoria , el 9 de octubre de 2017, de conformidad c on lo dis puesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, siguiendo el criterio establec ido por el Consejo de Estado en la sentenc ia del 17 de abril de 2013 7, de ac uerdo con el cual, se debe n contabilizar tres años hacia atrás desde la reclam ación radicada por la interes ada a la administración para obtener el pago de la sanción moratoria.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8
La parte demandante solicitó revoca r la sentencia y en su lugar , recono c er y orden ar el pago de la sanción moratoria de cesantías parc iales.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. Interno 2664 -2011. 8 Folios 116 a 124.Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Se mostró inc onforme con el argumento ex puesto por el a quo en el sentido de que, una vez vencido el término que tenía la entidad
Bogotá D.C. - Colombia 6 Se mostró inc onforme con el argumento ex puesto por el a quo en el sentido de que, una vez vencido el término que tenía la entidad demandada para realiz ar el pago efectivo transcurrieron más de tres años sin que se presentara la re s pectiva reclamac ión de la sanción , situación que hizo prescribir el derec ho a rec ibir la sanc ión reclamada .
En el cas o c oncreto, la demandante s olicitó el reconoc imiento y pago de la s cesantías parciales el 12 de marzo de 2014, teniendo como plazo oportuno el 26 de junio de 2014, pero el pago se realiz ó el 17 de junio de 2015, por lo que la accionante presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 9 de octubre de 2017.
Así, habiendo interrumpido el término de prescripc ión el 9 de octubre de 2017 , «tiene derecho al pago de la sanción moratoria desde el día 26 de junio de 2014 al 17 de junio de 2015, fecha en la que se canceló de forma extemporánea las cesantías …»9.
Sostuvo que la prescripción fue parcial y no total, pues esta se continuó causando hasta la fec ha de pago y la reclamación fue pres entada dentro de los 3 años siguientes.
Agregó que lo que se pretende en el presente proc eso es determinar la c uantía de la s anción por mora , para lo cual , es neces ario constituir inicialmente el momento a partir del cual se c ontabilizarán los términos , para así poder determinar a partir de cu ándo
la c uantía de la s anción por mora , para lo cual , es neces ario constituir inicialmente el momento a partir del cual se c ontabilizarán los términos , para así poder determinar a partir de cu ándo consolidará la sanción por mora .
Afirmó que debe darse aplicación a lo dispuesto en la s entencia de unific ación de 25 de agosto de 2016 que remitió al artíc ulo 151 del Código de Procedimiento Laboral , y no al término indicado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , ya que la penalida d de la sanción moratoria no se enc uentra contenida en aquellas , de modo
9 Transcrito textualmente del recurso de apelación folios 118 y 119Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 que la prescripción será de tres años contados des de que la respectiva obligación se hiz o ex igible , y el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripc ión por un lapso igual.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron en esta etapa.
La Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Públic o guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 141 y así s e c onstata en el
La Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Públic o guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 141 y así s e c onstata en el aplicativo SAMAI .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dis puesto en el artíc ulo 328 11 del Cód igo General del Proc eso, la c ompetencia del juez de segunda instancia está c ircunscrita a los argumentos ex puestos por la parte apelante.
10 El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instanc ia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por par te de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse s olamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al r ecurso, el superior resolverá sin limitaciones.
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al r ecurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
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2. Problema jurídico
De ac uerdo con los argumentos del recurs o de apelación presentado por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
➢ ¿la sanción moratoria de cesantías parc iales reclamada el 9 de octubre de 2017 por la s eñora Cielo Rocío Esquivel Ramírez en su calidad de docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, se extinguió por prescripción trienal al tenor del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral ?
Ramírez en su calidad de docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, se extinguió por prescripción trienal al tenor del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral ?
3. M arco normativo y jurisprudencial
3.1 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006
De conformidad c on el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establec idos por el artíc ulo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de c esantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplic able el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
Corresponde al FOMAG liquidar y reconoc er el aux ilio de c esantía parc ial o defi nitiv a de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestac ión descentralizada de los servicios » consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. M ientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a trav és de la sociedad fiduciaria que administre los recurs os del fondo, que en laNulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
fiduciaria que administre los recurs os del fondo, que en laNulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 actualidad es la Fiduprevis ora S.A.
La Sección Segunda de es ta Corporac ión, en sentencia del 18 de julio de 2018 unific ó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modific ó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, regidos por la Ley 91 de 1989 12, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía el Consejo de Estado sobre el rec onocimiento de la s anción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes .
Por ello, ex plicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Polític a, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del s ervicio docente; su ubic ación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la c arrera doc ente, que comprende el ingres o, ascenso y retiro de l servic io.
En razón de dicha calidad de empleados públicos, determinó que «a los docentes les son aplicables las Ley es 244 de 1995 13 y 1071 de 2006 14, que c ontemplan la s anc ión por mora en el reconocimiento
En razón de dicha calidad de empleados públicos, determinó que «a los docentes les son aplicables las Ley es 244 de 1995 13 y 1071 de 2006 14, que c ontemplan la s anc ión por mora en el reconocimiento y pago de las c esantías parciales o definitiva s de los servidores públicos; siendo consonante esta pos ición, c on la adoptada por la Corte Constitucional »15.
Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda,
12 Consej o de Estado, Sección Segunda, sentencia CE -SUJ -SII -012 -2018, proceso con radicado 73001 -23 -33 -000 -2014 -00580 -01, proceso con radicado 4961 -2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 «por medio de la cual se fij an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores púb licos, se establecen sanciones y se fij an términos para su cancelación.» 15 La Corte Constitucional, en la sentencia SU -336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públi cos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobij a a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria .Nulidad y restablecimiento del derecho
teniendo en cuenta que cobij a a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria .Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 en la mencionada Sentenc ia de Unificación del 18 de julio de 2018, prec isó q ue la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Dec reto 2831 de 2005 16, que fue inaplicado por la excepción de ilegalidad, ya que desconoc e la jerarquía normativ a de la ley en comento, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitiv as o parciales.
En relación con el momento a partir del c u al empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el c apítulo siguiente.
De igual forma, en la mencionada Sentenc ia de Unific ación, se prec isó también que la Ley 1071 de 2006 no establece como requis ito de exigibilidad de la sanc ión mor atoria caus ada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación 17, n i que el res peto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las c esantías justific a el descono cimiento de los plaz os legales
exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación 17, n i que el res peto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las c esantías justific a el descono cimiento de los plaz os legales para satisfacer esta prestac ión, de modo que se impida la exigibilidad de la s anción moratoria. A juic io de la Sala el respeto del turno se entiende en el marc o de los términos legales .
3.2. La sanción moratoria de cesantías definitivas y parciales. Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Exigibilidad y prescripción
Las mencionadas Ley es 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sancion es en c aso de incumplimiento.
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «Por medio de la cual se
16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 La Corte Constitucional en la sentencia SU -400 del 28 de agosto de 1 997 señaló que una vez se han liquidado las cesantías parciales lo normal es que el trabaj ador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo tanto, el retardo de la administración le causa un perj uicio y si bien la entidad solo p uede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago.Nulidad y restablecimiento del derecho
entidad solo p uede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago.Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, s e establecen sanc iones y se dic tan otras disposiciones», s eñalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las ces antías definitiv as de todos los s ervidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la s anción moratoria c aus ada por el inc umplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de sal ario por c ada día de retardo hasta el pago efec tivo de las mismas, así:
«Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de sa lario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demue stre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste ».
La referida ley fue adicionada y modific ada por la Ley 1071 del 31
previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demue stre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste ».
La referida ley fue adicionada y modific ada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indic ando que s u objeto es « reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parc iales a los trabajadores y serv idores del Es tado, así como su oportuna cancelación» . Igualmente, estipuló el término para la ex pedición de la resoluc ión que reconoc e las ces antías y la proc edencia de la sanción moratoria, en los artíc ulos 4 y 5 que indican:
«Artícul o 1º. Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimie nto y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 730012333000 2018 00228 01(4554 -2019)
Demandante: Cielo Rocío Esquivel Ramírez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Artículo 2º. Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término prev isto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
- Exigibilidad
Ahora bien, c on el fin de es tablecer el momento a partir del cual se torna exigible la s anción por mora, la mencionada sentenc ia de unific ación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse
- Exigibilidad
Ahora bien, c on el fin de es tablecer el momento a partir del cual se torna exigible la s anción por mora, la mencionada sentenc ia de unific ación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimi ento de la prestación (acto ficto o ex pres o, oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenc iales 18:
«SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del térmi
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