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CE - 012333000201800235011SENTENCIA20220520152556

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Título
CE - 012333000201800235011SENTENCIA20220520152556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Temas: Renta 2013. Ingresos. Pasivos. Costos. Prueba

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 19 febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, que resolvió1:

«PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412017000006 del 06 de abril de 2017, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y de la Resolución Nº 992232018000027 del 16 de abril de

012412017000006 del 06 de abril de 2017, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y de la Resolución Nº 992232018000027 del 16 de abril de 2018, proferida por la Subdir ectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas DIAN, por la cual resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se reliquida la base gravable, y por ende el impuesto a cargo de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS con Nit. 801.003.349-4, el saldo a pagar por impuesto, la sanción po r inexactitud y el total saldo a pagar por concepto de impuesto de renta, conforme a la siguiente liquidación:

TERCERO. Sin lugar a condena en costas por lo expuesto.

CUARTO. En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa finalización en el Sistema Justicia Siglo XXI».

1 Fls. 478-494 c.p. Renglón Concepto Valor Privada Valor determinado DIAN Valor determinado TAQ 40 Pasivos 9.145.489.000 1.341.842.000 1.341.842.000 41 Total patrimonio líquido 1.579.348.000 9.400.995.000 9.400.995.000 42 Ingresos brutos operacionales 2.893.998.000 3.735.034.000 3.735.034.000

41 Total patrimonio líquido 1.579.348.000 9.400.995.000 9.400.995.000 42 Ingresos brutos operacionales 2.893.998.000 3.735.034.000 3.735.034.000 43 Total ingresos brutos 2.920.846.000 3.761.882.000 3.761.882.000 48 Total ingresos netos 2.920.846.000 3.761.882.000 3.761.882.000 49 Costo de ventas y prestación de servicios 1.549.724.000 0 834.942.499 50 Total costos 1.549.724.000 0 834.942.499 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio 210.031.000 2.600.791.000 1.765.848.501 60 Renta líquida 210.031.000 2.600.791.000 1.765.848.501 63 Rentas gravables 0 7.803.647.000 7.803.647.000 64 Renta líquida gravable 210.031.000 10.404.438.000 9.569.495.501 70 Impuesto sobre la renta líquida gravable 52.508.000 2.601.110.000 2.392.373.875 72 Impuesto neto de renta 52.508.000 2.601.110.000 2.392.374.000 74 Total impuesto a cargo 52.508.000 2.601.110.000 2.392.374.000 81 Saldo a pagar por impuesto 34.718.000 2.583.320.000 2.374.584.000 82 Sanciones 14.871.000 3.734.020.000 3.508.890.000

81 Saldo a pagar por impuesto 34.718.000 2.583.320.000 2.374.584.000 82 Sanciones 14.871.000 3.734.020.000 3.508.890.000 83 Total saldo a pagar 49.589.000 6.317.340.000 5.833.474.000Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS

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ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2014, Transportes Especiales VIP SAS presentó la declaración de renta por el año gravable 2013 2, en la que registró pasivos por $9.145.489.000, patrimonio de $1.597.348.000, ingresos de $2.920.846.000, costos por $1.549.724.000, renta líquida gravable de $210.031.000, impuesto a cargo de $52.508.000, saldo a pagar por impuesto de $34.718.000, sanciones de $14.871.000, para un total a pagar de $49.589.000.

Previo Requerimiento Especial 012382016000017 del 7 de ju lio de 20163 y respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412017000006 del 6 de abril de 2017, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar pasivos $7.803.647.000

de Armenia profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412017000006 del 6 de abril de 2017, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar pasivos $7.803.647.000 (para un total pasivos de $1.341.842.000), con lo cual el patrimonio quedó determinado en $9.400.995.000; adicionar ingresos por $841.036.000 (para un total ingresos de $3.761.882.000); rechazar costos en cuantía de $1.549.724.000 (para un total costos $0) . Así, determinó renta líquida gravable de $10.404.438.000, impuesto a cargo de $2.601.110.000, saldo a pagar por impuesto de $2.583.320.000 y sanción por inexactitud de $3.734.020.0005, para un total a pagar de $6.317.340.0006.

El 7 de junio de 2017, la contribuyente presentó recurso de reconsideración 7, decidido mediante Resolución 992232018000027 del 16 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión8.

DEMANDA

Transportes Especiales VIP SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9:

«PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412017000006 expedida en abril 6 de 2017 por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia.

«PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412017000006 expedida en abril 6 de 2017 por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia.

2. La Resolución Nº 2232018000027 de abril 16 de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dian Bogotá Nivel Central, contribuyente TRANSPORTES ESPECIALES V.I.P. S.A.S. NIT 801.003.349 -4, impuesto renta año gravable 2013, expediente DIAN R1-2013 2015 00020.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN archivar las actuaciones adelantadas y borrar de las áreas de cobranza cualquier acción de cobro por los actos demandados».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

2 Fl. 2473 c.a. Corregida el 6 de octubre de 2016, con ocasión de la expedición del requerimiento especial , en relación con la aceptación deducciones no discutidas en este proceso. 3 Fls. 1817-1835 c.a. 4 Radicada el 11 de octubre de 2016, fls. 1859-1880 c.a. 5 En relación con la sanción por inexactitud, l a DIAN aplicó el 160% a la diferencia en pasivos y 100% a la diferencia por adición de ingresos y desconocimiento de costos. 6 Fls 45-70 c.p. 7 Fls. 2505-2555 c.a. 8 Fls. 72-155 c.p. 9 Fl. 42 c.p.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

6 Fls 45-70 c.p. 7 Fls. 2505-2555 c.a. 8 Fls. 72-155 c.p. 9 Fl. 42 c.p.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

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3 • Artículo 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 82, 107, 617, 647, 683, 745, 771-2 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los ingresos adicionados provienen de la intermediación en la compra de vehículos entre Transportes Especiales VIP SAS y las personas que adquieren vehículos en firmas concesionarias para afiliarse a la contribuyente. Si procediera la adición cuestionada, deben reconocerse costos presuntos conforme con el artículo 82 del ET.

Se vulneró el debido proceso de la contribuyente al rechazar pasivos, sin individualizar las razones de hecho y de derecho que fundamentaban tal rechazo, lo que impidió a la sociedad ejercer los derechos de defensa y contradicción en debida forma. La DIAN se basó en indicios y en información de terceros para soportar la inexistencia de los pasivos, los cuales, a juicio de la actora, no constituyen plena prueba, por lo que los actos acusados fueron falsamente motivados. El patrimonio determinado no corresponde al realmente poseído por la sociedad.

Los costos registrados son procedentes, pues exigió facturas a los prestadores del

actos acusados fueron falsamente motivados. El patrimonio determinado no corresponde al realmente poseído por la sociedad.

Los costos registrados son procedentes, pues exigió facturas a los prestadores del servicio y estas se exhibieron cuando los funcionarios de la administración tributaria lo exigieron. Se vulneró el principio de buena fe al calificar de supuestas las operaciones realizadas entre la contribuyente y la sociedad Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS, sin aportar material probatorio que sustentara el desconocimiento de la glosa. Además, los costos guardan relación con la actividad productora de renta y son necesarios para su desarrollo. Las actuaciones de la Administración deben fundarse en el espíritu de justicia y observar los principios de carga de la prueba y presunción de inocencia.

La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados son reales. Además, se liquidó sobre los ingresos brutos adicionados, sin reconocer los costos presuntos del 75%. Cuando se determina renta por comparación patrimonial no procede la sanción por inexactitud. En todo caso, debe analizarse la diferencia de criterios10.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11:

La adición de ingresos obedeció a la enajenación de unos vehículos, cuyos datos de operación fueron informados, facturados y contabilizados por la demandante como ingresos directos, omitiendo declararlos y, pese a que fue requerida para que explicara las diferencias, no aportó soporte idóneo que las justificara, pues se limitó a aducir que

ingresos directos, omitiendo declararlos y, pese a que fue requerida para que explicara las diferencias, no aportó soporte idóneo que las justificara, pues se limitó a aducir que se trataba de ingresos de terceros, sin presentar los contratos de intermediación o mandato, sin soportes ni certificaciones de revisor fiscal de los clientes afiliados. Tampoco presentó el formato 1647 -ingresos recibidos para terceros - en su información exógena.

10 La actora no sustentó la diferencia de criterios alegada. 11 Fls. 271-298 y 427-429.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

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4 Los costos presuntos solicitados no proceden, pues el artículo 82 del ET es claro en establecer que su aplicación se da cuando no es posible determinar su valor real, lo que no ocurrió en este caso.

Si bien la contabilidad de la contribuyente en principio es plena prueba, lo cierto es que la investigación arrojó diferencias entre los registros contables y la información reportada por terceros en respuesta a los requerimientos. Los pasivos requieren comprobación especial y sus soportes no fueron aportados. El desconocimiento de dichos pasivos incidió directamente en la determinación del patrimonio de la sociedad. Los reproches contra la glosa no encuentran sustento en las pruebas, por lo que no se vulneró el debido proceso ni se motivaron falsamente los actos.

Las facturas que soportan los costos de venta fueron expedidas con irregularidades,

Los reproches contra la glosa no encuentran sustento en las pruebas, por lo que no se vulneró el debido proceso ni se motivaron falsamente los actos.

Las facturas que soportan los costos de venta fueron expedidas con irregularidades, las cuales fueron objeto de denuncia penal, porque comportaban una presu nta falsedad. Tampoco cumplen con los requisitos del artículo 617 del ET para ser tenidas como válidas -numeración consecutiva y descripción específica o genérica de la mercancía o servicioni se demostró la procedencia del costo . La realización de las operaciones que dieron lugar a los costos declarados ($1.549.724.000) fue cuestionada sin que la contribuyente demostrara lo contrario.

Una vez desvirtuados los montos declarados en la liquidación privada, la carga de la prueba se invierte, por lo cual corre spondía al contribuyente desvirtuar los hallazgos. Tampoco se vulneraron el debido proceso y la buena fe, pues tuvo las oportunidades para presentar pruebas y controvertir las recaudadas.

Procede la sanción por inexactitud, que no fue calculada con fundam ento en comparación patrimonial, sino por la omisión de ingresos e inclusión de pasivos y costos inexistentes en la declaración tributaria. No se sustentó la diferencia de criterios alegada, ni tampoco se configuró.

AUDIENCIA INICIAL

El 19 de junio de 2019, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 12. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Se negó la excepción previa de inepta demanda propuesta por la DIAN. Al encontrarse saneado el

irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Se negó la excepción previa de inepta demanda propuesta por la DIAN. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes -se negó la práctica de un peritaje pedido por la actora, decisión que fue recurrida y confirmaday se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó el impuesto a cargo de la actora y la sanción por inexactitud, sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente13:

12 Fl. 445 c.p. CD adjunto. 13 Fls. 137-147.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

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5 Los ingresos adicionados obedecieron a las operaciones de compra y venta de vehículos, de los cuales la actora no presentó c ontratos de mandato que acredita ran que actuó en nombre y representación de terceros. No obstante, proceden los costos asociados a la adquisición de los mismos, los cuales corresponden al monto de $834.942.499. En consecuencia , reliquidó el impuesto a carg o, para incluir los costos asociados a los ingresos por venta de vehículos.

asociados a la adquisición de los mismos, los cuales corresponden al monto de $834.942.499. En consecuencia , reliquidó el impuesto a carg o, para incluir los costos asociados a los ingresos por venta de vehículos.

Los pasivos declarados no son procedentes, por cuanto, del cruce de la información con terceros, se determinó su inexistencia. Adicionalmente, la actora no aportó soportes contables de las operaciones para demostrarlos, ni desvirtuó los hallazgos de la administración.

Los costos de venta registrados en cuantía de $1.549.724.000 no fueron debidamente soportados en facturas con el lleno de requisitos, por lo cual no son procedentes. Además, sobre la realidad de las operaciones con Transportes Especiales del Eje Cafetero, indicó que dicha sociedad no tenía capacidad operativa para prestar los servicios ni facturar en un mismo día $1.549.724.000, lo que conlleva al desconocimiento del costo debatido.

No se configuró diferencia de criterios que permita exonerar a la actora de la sanción por inexactitud.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda 14, en punto a ingresos, pasivos y costos. Adujo incongruencia de la sentencia por no tener en cuenta el acervo probatorio aportado, pues si no existían soportes de las operaciones contables, “¿de dónde entendió el Tribunal la procedencia de costos por $834.492.499?” . Con la demanda solicitó la práctica de una prueba pericial que fue negada y que habría podido darle más razones de juicio al a quo.

contables, “¿de dónde entendió el Tribunal la procedencia de costos por $834.492.499?” . Con la demanda solicitó la práctica de una prueba pericial que fue negada y que habría podido darle más razones de juicio al a quo.

De manera desafortunada, la DIAN “infiere como lógico lo que no es, no solicita los soportes correspondientes, no aclara con los propietarios de los vehículos la situación comercial que los une con Transportes Especiales VIP y procede a formular liquidación oficial HACIENDO CASO OMISO DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA RESPUESTA y además de contera la oficina que falló el recurso de reconsideración, no da respuesta a las objeciones planteadas y se dedica sin mayor esfuerzo analítico ni probatorio a confirmar el fallo de la división de gestión de liquidación”.

Al no haberse desvirtuado por la DIAN la presunción de veracidad de la liquidación privada de la demandante, no pueden prosperar las pretensiones de la entidad. En consecuencia, debe declararse la nulidad de los actos acusados.

La demandada15 cuestionó el reconocimiento de costos efectuado por el Tribunal, para lo cual manifestó que “i) los costos presuntos no se aplican a actividades de servicio; ii) los costos reconocidos por el Tribunal, comprenden más del 95% del valor adicionado como ingreso en los actos demandados, incurriendo en una decisión extra petitum; iii) los costos asociados a la comp ra de vehículos, no fue glosa de los actos administrativos cuestionados, porque no fueron declarados por la sociedad contribuyente; iv) los costos presuntos no pueden ser aplicados cada vez que se determine un ingreso y v) la sanción por inexactitud no debió ser ajustada”.

sociedad contribuyente; iv) los costos presuntos no pueden ser aplicados cada vez que se determine un ingreso y v) la sanción por inexactitud no debió ser ajustada”.

14 Índice 2 Samai. 15 Índice 2 Samai. Frente a los costos cuestionados aludió a las sentencias de esta Corporación del 1 7 de septiembre de 2014 , Exp. 19011 y del 1 de agosto de 2016, Exp. 21000.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

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6 La aplicación de costos efectuada por el a quo excede los presupuestos del artículo 82 del ET, por cuanto este se refiere a los activos enajenados, que no a los servicios prestados y, además, dicha norma limita el reconocimiento al 75% del valor de dichos activos. La norma se aplica únicamente cuando i) existan indicios de que el costo no es real; ii) no se conoce el costo de venta de los activos enajenados y iii) no hay posibilidad de conocer el costo de los activos enajenados mediante pruebas directas.

Además, dicha glosa no fue objeto de discusión en los actos acusados, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción de la DIAN. Las facturas aceptadas como soporte de los referidos costos nunca fueron contabilizadas por la demandante, por lo cual no existía correlación entre lo regist rado en la contabilidad y los documentos soporte de las operaciones de ventas de vehículos omitidas. En caso de aceptarse dichas pruebas

de los referidos costos nunca fueron contabilizadas por la demandante, por lo cual no existía correlación entre lo regist rado en la contabilidad y los documentos soporte de las operaciones de ventas de vehículos omitidas. En caso de aceptarse dichas pruebas por haberse arrimado al proceso, no sería aplicable el artículo 82 del ET , pues si se quería el reconocimiento de costo s asociados a los ingresos, debió pedirlos en el procedimiento de determinación.

En consecuencia, tampoco procede ajustar la sanción por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante pidió revocar la decisión de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación16.

La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación17.

El Ministerio Público no intervino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Transportes Especiales VIP SAS, correspondiente al año 2013. En forma previa se advierte que la actora alega incongruencia de la sentencia, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado, pues “si no existían soportes de las operaciones contables, ¿de dónde ente ndió el Tribunal la procedencia de costos por $834.492.499?”. Al efecto, la Sala reitera 18 que el principio de congruencia ha sido entendido como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia -congruencia interna, art. 187 CPACAy como la correlación entre la litis planteada

entendido como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia -congruencia interna, art. 187 CPACAy como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez -congruencia externa, art. 281 CGP -. Lo anterior , con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva la controversia que le plantearon al juzgador , sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo19.

16 Índice 17 Samai. 17 Índice 18 Samai. 18 Sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 24057, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, Exp. 22085, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y Exp. 24915, CP. Julio Roberto

Piza Rodríguez.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

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7 Revisada la decisión del tribunal, se ob serva que al analizar el cargo por adición de ingresos entendió que la actora pretendía el reconocimiento de “costos reales” asociados o inherentes al ingreso discutido, los cuales reconoció. En estricto sentido, la actora pidió el reconocimiento de los costos presuntos establecidos en el artículo 82

ingresos entendió que la actora pretendía el reconocimiento de “costos reales” asociados o inherentes al ingreso discutido, los cuales reconoció. En estricto sentido, la actora pidió el reconocimiento de los costos presuntos establecidos en el artículo 82 del ET. No obstante, se considera que no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia. Simplemente, en virtud del principio de asociación, conforme con el cual se reconoce que, a todo ingreso, por regla general, le apareja la realización de un costo, el Tribunal procedió a su reconocimiento porque encontró probados tanto los ingresos recibidos, como el costo inherente a los mismos.

Por lo anterior, en los términos de los recursos de apelación se debe establecer la procedencia de i) adición de ingresos y costos presuntos; ii) desconocimiento de pasivos y costos y iii) sanción por inexactitud.

Al efecto, se reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 28 de abril de 202220, que resolvió una controversia entre las mismas partes y por el mismo año gravable -Renta CREE 2013-. Apelación de la demandada (DIAN) Si bien el Tribunal consideró ajustada a la legalidad la adición de ingresos por venta de activos (vehículos) en cuantía de $841.035.887, consideró procedente la depuración del ingreso con los costos acreditados en el proceso para determinar la base gravable del impuesto de renta. A estos efectos tomó las facturas de compra de los vehículos, que obraban en el expediente21.

Lo anterior fue reprochado por la DIAN, acusando el fallo de primera instancia de apartarse del problema jurídico planteado en la demanda, incurriendo en un

que obraban en el expediente21.

Lo anterior fue reprochado por la DIAN, acusando el fallo de primera instancia de apartarse del problema jurídico planteado en la demanda, incurriendo en un pronunciamiento extra petita, pues en su criterio, el fundamento del desconocimiento del costo es la consecuencia lógica de la omisión de ingresos, ya que quien omite ingresos, también lo hace con el costo.

A partir de lo anterior, la Sala entrará a resolver si el Tribunal profirió un fallo extra petita al reconocer los costos, con fundamento en las pruebas directas.

Al efecto se advierte que los antecedentes evidencian que la solicitud del reconocimiento de los “costos reales” fue efectuada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Es así como en la demanda señaló la actora; «un aspecto que vale la pena destacar en este caso de los ingresos que la DIAN pretende adicionar es la incoherencia en el ejercicio de fis calización y determinación oficial de los tributos, cuando la administración tributaria no indaga sobre los costos reales que correspondían a los vehículos enajenados -si es que los consideraba como una venta ordinaria por parte de la sociedad Transportes Especiales VIP S.A.S. -o por lo menos considerar la posibilidad de reconocer los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario»22. La misma solicitud fue resaltada por el Tribunal, vinculándola a la correspondiente prueba de los costos, así: «si bien la demandante a raíz de la enajenación de tales vehículos tuvo que incurrir en una erogación relacionada con la adquisición de los mismos por un valor de $834.942.499, debe en consecuencia aceptarse la operación de compra para que el mismo sea

tales vehículos tuvo que incurrir en una erogación relacionada con la adquisición de los mismos por un valor de $834.942.499, debe en consecuencia aceptarse la operación de compra para que el mismo sea reconocido en la declaración de renta por el año gravable 2013, año en que fueron efectuadas tales operaciones, reiterándose que no se cuestionó por la DIAN la legalidad de tales facturas […] »23

20 Exp. 24841, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Fls. 1883-1901 del c.a. 13. 22 Fl. 24 del c.p. 23 Fl. 385 del c.p.Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446)

Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Si bien la actora hace especial énfasis en la aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, no puede perderse de vista que ello ocurre luego de solicitar el reconocimiento de los costos reales relacionados con los ingresos adicionados, que no son otros que los correspondientes a la adquisición de los activos enajenados (vehículos).

El reproche de Transportes Especiales VIP S.A.S. va dirigido a la i mputación de ingresos «SIN RECONOCER COSTO ALGUNO »24, para lo cual invoca la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, prevalencia del derecho sustancial.

Conforme con lo anterior, no se observa que el Tribunal haya incurrido en un fallo extra

ingresos «SIN RECONOCER COSTO ALGUNO »24, para lo cual invoca la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, prevalencia del derecho sustancial.

Conforme con lo anterior, no se observa que el Tribunal haya incurrido en un fallo extra petita, pues el pronunciamiento fue efectuado a instancias de lo solicitado y probado en la demanda y en el proceso, que perseguía el reconocimiento de los “costos reales” por la operación de compraventa de vehículos, los que por demás se encontraban debidamente probados al haber sido allegadas las facturas correspondientes a la adquisición de los mismos, con ocasión de la respuesta al requerimiento de la administración, dentro de la oportunidad probatoria, en los términos del artículo 744 del Estatuto Tributario.

En ese contexto, le asistió razón al Tribunal al reconocer los costos que fueron debidamente probados, que no los costos presuntos, en tanto resulta claro que la percepción de los ingresos correspondientes a la enajenación de los vehículos e ra imposible sin la adquisición de los mismos, que no es cosa diferente al reconocimiento de que, a todo ingreso, por regla general, apareja la realización del costo.

Finalmente, respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2014 25, citada por la demandada, con la que pretende sustentar la improcedencia del reconocimiento de costos declarados y no registrados contablemente, debe ponerse de presente que se refiere a la aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario, «Presunción de ingresos por omisión de costos», lo que no constituye un precedente aplicable al presente caso. En igual sentido, la sentencia del 1 de agosto de 2016 26, se refirió a la falta de valor

omisión de costos», lo que no constituye un precedente aplicable al presente caso. En igual sentido, la sentencia del 1 de agosto de 2016 26, se refirió a la falta de valor probatorio de los documentos aportados por la actora para demostrar l a existencia del costo y las condiciones en que se produjo, lo que es distinto al caso objeto de estudio.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación formulado por la demandada.

Apelación de la demandante

Prueba de pasivos

En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno

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