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CE - 012333000201800242011SENTENCIA20221212111916

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CE - 012333000201800242011SENTENCIA20221212111916
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: NATALIA ANDREA ECHEVERRY SÁNCHEZ

Demandada: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE

DOSQUEBRADAS, RISARALDA

Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Natalia Andrea Echeverry Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138

que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Natalia Andrea Echeverry Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado 510 del 1.° de marzo de 2018, por medio del cual la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas negó la solicitud de reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones deprecados por la señora

Echeverry Sánchez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) r econocer que existió una relación contractual a término indefinido entre la demandante y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, desde el 28 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2017; ii) condenar a la E.S.E. Hospital Santa Mónica a reconocer y pagar la diferencia salarial y demás acreencias laborales a que haya lugar; iii) ordenar el reintegro laboral de la demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido (30 de noviembre de 2017) y ha sta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; iv) reconocer y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y ARL del período comprendido entre el 28 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2017 ; v) reconocer y pagar2

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

28 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2017 ; v) reconocer y pagar2

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los intereses moratorios por despido injusto causado desde el 30 de noviembre de 2017 y hasta la fecha en que se radique la presente solicitud y; v i) los demás que se consideren en virtud de las facultades ultra y extrapetita.

Fundamentos fácticos relevantes

1. La señora Natalia Andrea Echeverry Sánchez prestó sus servicios como enfermera jefe en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , a través de contratos de trabajo , por ejecución de obra o labor , celebrados con cooperativas y empresas de servicios temporales de manera ininterrumpida, entre el 28 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de

2017.

2. A pesar de la tipología de la vinculación, prestó sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia de los médicos y debía atender el horario de trabajo fijado en los turnos que le eran asignados por sus superiores , además de asist ir a las jornadas extraordinarias programadas por el personal de la institución demandada, empleando por lo regular 48 horas semanales.

3. Recibió contraprestación por los servicios prestados ; así mismo, l os aportes a seguridad social siempre fueron cancelados por las cooperativas y empresas de servicios temporales, tomando como base valores

lo regular 48 horas semanales.

3. Recibió contraprestación por los servicios prestados ; así mismo, l os aportes a seguridad social siempre fueron cancelados por las cooperativas y empresas de servicios temporales, tomando como base valores notoriamente inferiores a los devengados por una enfermera de planta, pese a haber desempeñado funciones análogas , lo que configuró un detrimento prestacional en su contra.

4. La convocante elevó reclamación administrativa ante la E.S.E. demandada. A través de acto administrativo con radicado 510 del 1.° de marzo de 2018, el gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones deprecadas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo ant erior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] La entidad demandada formuló las excepciones de caducidad y prescripción –Fl. 37 C1-.

2.1. En relación con la excepción de caducidad propuesta por la entidad

«[…] La entidad demandada formuló las excepciones de caducidad y prescripción –Fl. 37 C1-.

2.1. En relación con la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, ésta se fundamenta en que el acto administrativo enjuiciado fue3

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado ya transcurridos más de 4 m eses desde la fecha de notificación del acto acusado.

[…] La referida Resolución No. 510 tiene fecha 1º de marzo de 2018. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de junio de 2018, y la misma fue declarada fallida el 26 de julio de 2018, sin que en el acta se indicara su improcedencia, de conformidad con el numeral tercero del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, razón por la cual operó la suspensión del término de caducidad, desde el 29 de junio hasta el 26 de julio de 2018, siendo incoada la demanda el día 27 de julio de 2018, es decir, sin que hubiese vencido el término de cuatro meses señalado, en la norma transcrita ante lo cual y sin necesidad de otro tipo de análisis, concluye el Despacho que la excepción propuesta carece de fundamento fáctico, por lo cual se declara no probada la excepción de caducidad.

señalado, en la norma transcrita ante lo cual y sin necesidad de otro tipo de análisis, concluye el Despacho que la excepción propuesta carece de fundamento fáctico, por lo cual se declara no probada la excepción de caducidad.

2.2. Frente a la excepción de prescripción, formulada por la entidad demandada, prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contemplada en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, debe indicarse que si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades ha considerado que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6º del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad el Consejo de Estado ha indicado la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter imprescriptible, ante lo cual, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, se difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción.

De este modo, y toda vez que la suscrita no encuentra probada alguna otra excepción de las previstas en el artículo 180-6 del C.P.A.C.A., o en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA., para ser decretada de manera oficiosa, dispone continuar con el proceso

excepción de las previstas en el artículo 180-6 del C.P.A.C.A., o en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA., para ser decretada de manera oficiosa, dispone continuar con el proceso y concretamente con los demás puntos de la presente audiencia.» (En negrillas del texto)

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el objeto de litigio se concreta al estudio de juridicidad de la actuación administrativa contenida en el oficio No. 510 del 1 de marzo de 2018, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales solicitados por la demandante, por el período comprendido entre el 28 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2017, a lo cual se opone la entidad accionada indicando que no existió una relación laboral directa, sino una tercerización de servicios, sin que se configuren los elementos constitutivos de trabajo ordinario.»

SENTENCIA APELADA1

El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 17 de noviembre de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes consideraciones:

1 Folios 225 a 241 vto.4

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

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Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo sostuvo que del material probatorio allegado al expediente se observa que el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas c elebró contratos de prestación de servicios con cooperativas y empresas de servicios temporales entre los años 2009 y 2017 , así: Sersalud año 2009, Sa lud y Bienestar UT años 2010 a 2011, Coomultiserpro de enero a abril de 2012, Etemco SAS de septiembre de 2012 a enero de 2013, Servitemporales SAS de enero de 2013 a diciembre de 2016, Resultados y Beneficios Temporales SAS de enero a febrero de 2017 y Misión Plus SAS de marzo a noviembre de 2017.

Adujo que de lo anterior, se podía inferir una relación contractual entre la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y las citadas cooperativas y empresas de servicios temporales, c uyo objeto común era la realización de diversas actividades administrativas prestad as con el personal suministrado por estas; empero, no permitió concluir que la señora Natalia Andrea Echeverry Sánchez hizo parte del recurso humano empleado en la ejecución de cada uno de los negocios jurídicos, dado que no se cuenta con documentación alguna que acredite ell o, pues si bien obran algunas certificaciones que dan cuenta de la relación laboral que sostuvo la libelista con las intermediarias, en ellas no se especificó si ella se encontraba prestando sus servicios en misión para la ESE demandada.

Aclaró que de los testimonios se podía colegir que la demandante prestó sus

con las intermediarias, en ellas no se especificó si ella se encontraba prestando sus servicios en misión para la ESE demandada.

Aclaró que de los testimonios se podía colegir que la demandante prestó sus servicios en la ESE demandada a través de empresas de servicios temporales y que ejercía personalmente sus labores; sin embargo, no se demostró, de sus dichos, los extremos de la relación laboral pretendida en la demanda o que las funciones que desempeñaba como enfermera jefe implicaran una prestación continua y subordinada del servic io, en tanto que no se evidencia n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la libelista desarrolló las actividad y mucho menos las obligaciones a su cargo.

Precisó además que, si bien obran los cuadros de los turnos, no advirtió otra prueba que se refiriera de forma inequívoca a la subordinación y dependencia continuada a la que estaba sometida, tales como instrucciones, órdenes o directrices sobre la forma como debe realizar sus funciones

Finalmente, destacó que corresponde a la parte demandante acreditar los elementos de la relación laboral a través de los medios probatorios a su disposición, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP , aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN2

La parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual reiteró los planteamientos y pretensiones de la demanda, por considerar que la demandada vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que estuvo vinculada por más de 8 años a travé s de contrato s de labor u obra, bajo continuada

demandada vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que estuvo vinculada por más de 8 años a travé s de contrato s de labor u obra, bajo continuada subordinación y dependencia de la ESE Hospital Santa Mónica, donde desempeñó un cargo que se encontraba creado en la planta, con cumplimiento de los reglamentos, órdenes y directivas de la institución y atendió un horario a través de los turnos establecidos por los funcionarios de planta , tal como

2 Folios 244 a 247.5

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedó establecido con los testimonios de las señoras Diana Pa tricia Marín y Ana Marín.

Agregó que el a quo no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ni las valoró de manera integral, dado que los elementos de la relación laboral entre ella y la ESE Hospital Santa Mónica qued aron probados con los testimonios y los cuadros de turnos aportados al expediente.

Resaltó lo dispuesto en los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para señalar que no es posible hacer uso del trabajador en misión para que este desempeñe las funciones de la empresa usuaria de manera permanente, pues ello deriva en

de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para señalar que no es posible hacer uso del trabajador en misión para que este desempeñe las funciones de la empresa usuaria de manera permanente, pues ello deriva en el desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandad a3 señaló que del estudio minucioso de los elementos probatorios aportados por la demandante no se lograron acreditar los extremos laborales, como tampoco existe algún elemento que le de claridad al despacho para que este pueda concluir que la prestación del servicio s e dio de forma continua e ininterrumpida y de forma exclusiva para la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. Adicionalmente señaló que no es claro cuáles eran los derechos laborales que reclama o que se le adeudan.

Afirmó que suscribió contratos de compraventa de servicios con el fin de que se le prestarán servicios asistenciales, pero que no es cierto que la demandante hubiese recibido órdenes o instrucciones directamente por empleados de la entidad, ya que , como quedó demostrado , las empresas o cooperativas designaban a un coordinador del contrato, encargado de mediar todas las actividades entre los asociados y quienes fueron asignados en los puestos de trabajo, quien además se encargaba de la supervisión del servicio y que estos cumplieran los pará metros y requisitos para los cuales fueron suscritos los contratos de compraventa y este solo tenía relación con el interventor del contrato designado por la E.S.E

Concluyó que la demandante nunca estuvo vinculada a esa entidad mediante un acto legal y reglamentario o a través de un contrato de trabajo como trabajadora oficial, en razón a que el puesto de trabajo que ocupó, lo hizo en

Concluyó que la demandante nunca estuvo vinculada a esa entidad mediante un acto legal y reglamentario o a través de un contrato de trabajo como trabajadora oficial, en razón a que el puesto de trabajo que ocupó, lo hizo en calidad de trabajadora en misión. Así mismo, indicó que las CTA y las EST le pagaron oportunamente la liquidación de comp ensaciones por los siguientes conceptos: las ordinarias, la semestral, la de descanso anual, la compensación anual y los intereses de compensación anual, así mismo , las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima por servicios y vacaciones.

La parte demandante , el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial del 2 de marzo de 2022.

3 Memorial adjunto a SAMAI, presentado por la parte demandada, visible a índice 17.6

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

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CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos

según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a:

1. ¿La señora Natalia Andrea Echeverry Sánchez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas, a través de cooperativas de trabajo asociado y/o empresas de servicios temporales?

En caso afirmativo,

2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los per iodos contractuales y la reclamación administrativa?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).

las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 4 constituye, junto con otros principios convencionales,5 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los

www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trab ajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuan to condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;8

tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;8

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.6

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de

devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

6 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-2331-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.9

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00242-01 (1917-2021)

Demandante: Natalia Andrea Echeverry Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción

en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez dec larada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad

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