🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201800247011SENTENCIA20220915081926

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201800247011SENTENCIA20220915081926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Demandado: DIAN

Temas: Renta. 2014. Costos. Gastos. Amortización de diferidos. Retención en la fuente de IVA. Documentos equivalentes. Carga de la prueba.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia del 07 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió (índice 21):

1. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión número 16241201800011 de abril de 2018, expedida por la DIAN, que modificó la declaración de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.

2. A título de restablecimiento del derecho, téngase en firme la declaración privada presentada por

presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.

2. A título de restablecimiento del derecho, téngase en firme la declaración privada presentada por el contribuyente demandante mediante el formulario número 1110602021511, presentada el 20 de abril de 2015, excepto en aquella glosa acepta da en la presente providencia, conforme se dejó expresado en la parte motiva.

3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

4. Sin condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la liquidación oficial de revisión , la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2014, para rechazar costos de ventas , gastos operacionales de administración e imponer sanción por inexactitud bajo el principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 10 y 11):

1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3.1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 16241201000011, del 02 de abril de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación, D IAN – Pereira, por medio de la cual se estableció un mayor valor por impuesto de renta y complementarios por $123.854.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $123.854.000, vigencia fiscal 2014.

3.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca a mi representada su derecho, declarando la firmeza de la declaración privada, presentada a través de los sistemas informativos de la DIAN, mediante formulario N 1110602021511 y número interno 91000288474325 en fecha 20 de abril del 2015, impuesto de renta y complementarios, vigencia fiscal 2014 .

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 107, 108, 647, 683 y 771-2 del ET (Estatuto Tributario); y 3.º del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 11 a 35):

Alegó que el acto demandado fue falsamente motivado porque inicialmente aceptó los reproches que presentó en contra de una de las glosas propuestas, pero luego aquella se mantuvo en la determinación oficial del impuesto.

Planteó que la demandada desconoció el debido proceso y los principios de equidad y

reproches que presentó en contra de una de las glosas propuestas, pero luego aquella se mantuvo en la determinación oficial del impuesto.

Planteó que la demandada desconoció el debido proceso y los principios de equidad y eficiencia tributaria al restar valor probatorio a los documentos que aportó para desvirtuar los rubros glosados (i.e. auxiliar contable, notas contables, certificado de revisor fiscal, balance de prueba, conciliación fiscal, planillas de aportes al sistema de seguridad social, documentos equivalentes, entre otros). En ese sentido, reprochó el rechazo del costo por pagos con bonos pues, según afirmó, acreditó que se trató de erogaciones laborales que cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET.

Cuestionó la valoración probatoria que realizó la demandada sobra la información contable para finalmente rechazar los gastos por amortización del activo por cargos diferidos. Según adujo, en sede administrativa aportó los documentos que acreditaron el registro contable del gasto, en los cuales se precisaron los movimientos débito y crédito de la cuenta de activos diferido s, con su amortización y traslado a la cuenta de gastos por cargos diferidos; respecto de lo cual aportó un dictamen pericial con la demanda.

Se opuso al desconocimiento de otras erogaciones (i.e. arrendamiento y honorarios por prestación de servicios), ya que se originaron en operaciones con personas del régimen simplificado no obligadas a expedir facturas, por lo que los pagos que les realizó los soportó con el documento equivalente; y en algunos eventos no asumió la retención del IVA, pues dichos rubros no superaron la cuantía mínima sujeta a retención. Discutió la

soportó con el documento equivalente; y en algunos eventos no asumió la retención del IVA, pues dichos rubros no superaron la cuantía mínima sujeta a retención. Discutió la sanción por inexactitud alegando que no se probó la tipicidad de su conducta.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 218 a 249). Inicialmente aceptó que la demandante desvirtuó la glosa del gasto por servicios técnicos. En contraste, negó la violación de la s garantías fundamentales alegadas porque el acto demandado se sustentó en los hechos probados y la ac tora pudo controvertirlos. Así, defendió el rechazo del costo por pagos con bonos por no acreditarse el vínculo laboral con los beneficiarios, lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. Asimismo, respaldó el rechazo de las erogaciones discutidas, para lo cual afirmó que , con base en las pruebas recaudadas, identificó que su contraparte no contabilizó en debida forma algunos de los valores tom ados como deducción por concepto de cargos diferidos y por ello solo procedía la cuantía registrada en su auxiliar contable. Análogamente, sostuvo que los gastos por arrendamiento y honorarios por prestación de servicios no se acreditaron con las respectivas facturas de ventas a la luzRadicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del artículo 771-2 ejusdem; ni discriminó en los documentos equivalentes el IVA asumido según lo dispuesto en la letra g. del artículo 3.º del Decreto 522 de 2003 . Finalmente, argumentó que los anteriores hechos demostraban que la actora incurrió en la infracción descrita en el artículo 647 del ET.

Se opuso al dictamen pericial aport ado por la demandante y señaló que precisamente dicha prueba se acompasó con la metodología que empleó para identificar la diferencia glosada, por lo que la calificó de inconducente, impertinente e inútil para desvirtuar el hecho discutido.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin dictar condena en costas (índice 2). Al respecto, concluyó que si bien en el acto demandado y en la contestación de la demanda la Administración aceptó que no procedía el desconocimiento de un rubro por prestación de servicios técnicos, sí lo incluyó en la determinación oficial del impuesto, y por ello debía detraerse de la liquidación revisada.

Juzgó que no procedía el costo por los pagos realizados con bonos, ya que no se acreditó el vínculo laboral de la demandante con los sujetos beneficiarios de las erogaciones.

Concluyó que la actora sustentó probatoriamente las glosas debatidas asociadas con sus gastos operacionales de administración. E n ese sentido, puntualizó que la

el vínculo laboral de la demandante con los sujetos beneficiarios de las erogaciones.

Concluyó que la actora sustentó probatoriamente las glosas debatidas asociadas con sus gastos operacionales de administración. E n ese sentido, puntualizó que la demandada no desvirtuó las pruebas contables, ni las conclusiones del dictamen pericial que acreditaban la tesis presentada por su contraparte sobre los movimientos contables de las cuentas asociadas con los cargos diferidos discutidos, y por ende procedía su reconocimiento.

Asimismo, avaló la procedencia de las erogaciones por concepto de arrendamiento y honorarios, pues consideró que para la actora era imposible conocer el cambio del régimen de IVA de los beneficiar ios de los pagos, por lo tanto, con el documen tó equivalente acreditó la realidad de las erogaciones. También, señaló que la demandante no estaba obligada a practicar retención en la fuente sobre algunos de los pagos que realizó por esos servicios, ya que no superaron los topes señalados en el artículo 383 del ET. Confirmó la sanción por inexactitud porque la conducta de la actora se adecuó al tipo infractor.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del a quo.

La demandante (índice 2) solicitó que se reconociera n los costos por pagos con bonos en la suma de $790.451 pues obedecían a acreencias laborales pactadas a favor de seis trabajadores, a quienes se les terminó el contrato de trabajo en diciembre de 2013, pero cuya exigibilidad solo surgió hasta el mes de enero del periodo revisado. Por lo anterior, reiteró su oposición a la sanción por inexactitud que le fue impuesta.

cuya exigibilidad solo surgió hasta el mes de enero del periodo revisado. Por lo anterior, reiteró su oposición a la sanción por inexactitud que le fue impuesta.

La Administración (índice 2) aceptó la anulación parcial del acto demandado en relación con la expensa asociada con la prestación de servicios técnicos. En contraste, i nsistió en el desconocimiento de las demás erogaciones glosadas . Arguyó que era improcedente el gasto originado en la amortización de los diferidos pues el monto amortizado contablemente desde el activo por cargos diferidos era inferior a la suma realizada fiscalmente como deducción por amortización, de manera que el gasto fiscalRadicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debía ser concordante con las sumas soportadas en la contabilidad examinada . Asimismo, defendió el rechazo de l gasto por concepto de arrendamiento por no estar soportado en facturas de venta, y reiteró que eran improcedentes l as deducciones por pagos de honorarios a personas naturales del régimen simplificado, dado que en los documentos equivalentes no se evidenció que la actora asumiera la retención en la fuente del IVA. Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos esbozados en las anteriores etapas procesales (índices 11 y 12). El ministerio público no rindió concepto.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos esbozados en las anteriores etapas procesales (índices 11 y 12). El ministerio público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. Así, corresponde establecer si los medios de p rueba del plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la Administración como sustento de la glosa en la que rechazó costos de ventas por la falta de demostración d el vinculo laboral con los beneficiarios de la expensa . Asimismo, se debe determinar la procedencia de los gastos operacionales de administración (i.e. cargos diferidos, arrendamientos y honorarios por servicios), por lo que corresponde estudiar si está acreditado el registro contable de la amortización por cargos diferidos y la aptitud probatoria de los documentos equivalentes y las facturas de venta.

2Conforme a la fijación del litigio, le corresponde a la Sala estudiar el rechazo del costo relacionado con la compra de bonos por concepto de «canasta» y «gasolina» ($5.702.552) desconocidos por la demandada aduciendo que su contraparte no probó el vínculo laboral con lo s beneficiarios de estos (artículo 387-1 del ET ), lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ejusdem. En el otro extremo, con ocasión del recurso de apelación, la actora solicitó aceptar la procedencia del costo

verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ejusdem. En el otro extremo, con ocasión del recurso de apelación, la actora solicitó aceptar la procedencia del costo limitado a la suma de $790.451, la cual aduce se originó en la entrega de bonos a seis sujetos con los que tuvo un vínculo laboral hasta el año 2013, pero que se realizó fiscalmente en enero del periodo debatido por la periodicidad pactada para su entrega. Arguye que dich os gastos se dirigieron a atender el desplazamiento y alimentación de dichos trabajadores, y ello guarda relación de causalidad y necesidad con su actividad productora de renta.

Dado que la cuestión controvertida es de carácter probatorio (pues las partes no discuten el alcance de las normas invocadas en la actuación administrativa), le corresponde a la Sala determinar si procedía el rechazo del costo de $790.451 autoliquidado por la actora. Puntualmente, se establecerá si se encuentra probado el vínculo laboral entre los beneficiarios de los bonos y la demandante en el periodo debatido, litis que concentra el problema jurídico en cuestión.

2.1En vista de que la discusión recae sobre un factor negativo de la base imponible, su demostración compete al sujeto pasivo, pues es quien las invoca a su favor (artículo 167 del CGP)2; para lo cual puede acudir a todos los medios probatorios previstos « en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles

2 Sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019 (exps. 20813, 21349 y 21295,

leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles

2 Sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019 (exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con aquellos» (artículo 742 del ET).

2.2Bajo esas premisas, pasa la Sala a definir si el costo de venta rechazado por la demandada está acreditado en el plenario en los términos alegados por su contraparte. Al respecto, en el sub lite se evidencia que la actora registró la suma de $643.943.901 en la cuenta 6155659506 «Diversos-Bonos Sodexho Pass» (f. 134 caa), y al ser cuestionada por la Administración, entregó las facturas de compra de los bonos (ff. 262 y 533 a 635 caa) e informó que estos se utilizaron como medio de pago para la movilización de empleados suyos que prestan servicios en una concesión. Para sustentar su afirmación, remitió el listado de los empleados a los cuales les pagó la suma cuestionada (ff. 906 a 1056 caa) y que se equiparó a la suma registrada en la cuenta del costo . Sin embargo, la demandada al comparar la relación de los beneficiarios con el listado de trabajadores de nómina del año, encontró que algunos sujetos relacionados en el pago de la expensa

1056 caa) y que se equiparó a la suma registrada en la cuenta del costo . Sin embargo, la demandada al comparar la relación de los beneficiarios con el listado de trabajadores de nómina del año, encontró que algunos sujetos relacionados en el pago de la expensa no fungían como trabajadores de la actora. Por ello, al proferir el requerimiento especial (ff. 1110 a 1123 caa), la Administración propuso desconocer $30.305.174 del gasto autoliquidado como deducible. Luego, con ocasión de la respuesta al acto preparatorio , la demandante envió un nuevo listado de nómina del año 2014 (ff. 1211 a 1218), cuya comparación con la relación de los beneficiarios de los bonos arrojó una diferencia con seis sujetos respecto de los que no se pudo determinar un vínculo laboral, motivo por el cual en el acto demandado se glosó el desconocimiento de $5.702.552 (ff. 48 y 49). Sobre el particular, con en el escrito de la demanda la actora indicó que dicha expensa «(…) corresponde a pagos en bonos que se efectuaron a empleados que durante el año gravable no tenían la calidad trabajadores, pero que algunos s í tuvieron relación laboral hasta el año gravable 2013 (…)». Sin embargo, ni en el procedimiento administrativo ni en sede judicial aportó pruebas que permitieran acreditar el vínculo laboral con dichas personas, como tampoco argumentó ni acreditó la relación de causalidad y necesidad del gasto respecto de la actividad productora de renta, en los términos precisados en la regla 4.ª de unificación de que trata la sentencia nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza).

4.ª de unificación de que trata la sentencia nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza).

2.3Por las razones expuestas, se concluye que la actora incumplió su carga de acreditar la procedencia del costo debatido, pues no allegó las pruebas que permitieran acreditar su vínculo laboral con los beneficiarios de la expensa a efectos de aceptar su detracción confome los artículos 387-1 y 107 del ET. No prospera el cargo de apelación.

3Pasa la Sala a resolver el cargo de apelación propuesto por la demandada, en relación con el rechazo de la deducción por cuantía de $413.946.000, relativa a una porción de la amortización fiscal que alegó la demandante realizar del activo registrado como cargo diferido en la cuenta contable 17 del catálogo PUC . La Administración plantea que, con base en la información contable entreg ada por la actora, i dentificó que la suma amortizada fiscalmente no tenía respaldo en el registro y movimiento contable del activo por cargos diferidos. Al respecto, sostiene que, de acuerdo con el balance de prueba y la conciliación fiscal de la contribuyente, encontró registrada una amortización fiscal total por $1.023.346.765, de la cual repar ó que el rubro de $566.372.643 tenía como contrapartida en el movimiento crédito de las cuentas del activo diferido solamente la suma de $152.427.043 (resultado del saldo de las subcuentas 17059707 «bonos sodexo» por 66.267.878, 17052010 « cumplimiento» por $22.319.805 y 171060 « dotación

suma de $152.427.043 (resultado del saldo de las subcuentas 17059707 «bonos sodexo» por 66.267.878, 17052010 « cumplimiento» por $22.319.805 y 171060 « dotación suministros trabajadores » por 63.839.360), por lo cual rechazó la diferencia entre la mencionada porción de la amortización fiscal autoliquidada en la declaración tributaria por $566.372.643 y el saldo del movimiento crédito del activo diferido por valor de $152.427.043, de manera que el rechazo correspondió a $413.946.000. Sobre ese tema de debate, manifiesta que los valores consolidados en el dictamen pericial aportado por la actora, respecto al análisis del comportamiento de los movimientos entre el activo porRadicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cargos diferidos y el gasto por amortización , no explican la diferencia hallada en el documento suministrado por la demandante en el que discrimina la trazabilidad de la amortización en la subcuenta 51 6515, pues analizados de manera conjunta los dos documentos se observa que no coinciden en las cuentas del gasto que amortizan la suma debadita.

En el otro extremo, su contraparte sostiene que la Administración erró al determinar y cuantificar el valor discutido pues agrupó dicho rubro bajo tres subcuentas, sin embargo la suma debadita se origina en trece subcuentas que hacen parte del grupo 17 «activos

cuantificar el valor discutido pues agrupó dicho rubro bajo tres subcuentas, sin embargo la suma debadita se origina en trece subcuentas que hacen parte del grupo 17 «activos diferidos» el cual comprende las cuentas 1705 «diferidos» y 1710 « cargos diferidos», dentro de las que se encuentran las tres subcuentas identificadas por la demandada y otras diez que omitió revisar. Arguye que dicha dinámica contable se soporta con diferentes medios de prueba (i.e. auxiliar contable, notas contables, conciliación contable y fiscal, certificado de revisor fiscal y balance de prueba) , los cuales entregó en sede administrativa para acreditar el respaldo contable de la amortización fiscal reclamada . Relata que los registros contables en la cuenta del activo diferido y la cuenta del gasto por amortización fueron realizados con el propósito de afectar las cuentas contables de resultado en la época de percepción real de ingresos, y así evitar una p érdida que le impidiera el acceso a créditos del sistema financiero.

A la luz de esas alegaciones, se observa que la demandada no disc ute la naturaleza, la calificación jurídico tributaria de la expensa ni la realización e n el periodo gravable . Asimismo, se destaca que la demandante no pretende justificar el reproche de su contraparte aduciendo que , con base en el método de amortización empleado, la diferencia advertida por la demandada se ori gine en haber tomado una mayor amortización fiscal que contable. En ese contexto, la Sala advierte que el debate sometido a decisión se concentra en determinar si la demandante probó que la amortización fiscal cuestionada corresponde a la disminución, mediante anotaciones crédito, del activo diferido registrado en su contabilidad en el año 2014.

a decisión se concentra en determinar si la demandante probó que la amortización fiscal cuestionada corresponde a la disminución, mediante anotaciones crédito, del activo diferido registrado en su contabilidad en el año 2014.

3.1Antes de resolver esa cuestión, la Sala pone de presente que el análisis probatorio abarcará también los documentos aportados con el escrito de la demanda, ya que según los criterios de decisión establecidos por esta Sección3, el principio de libertad probatoria habilita al contribuyente para presentar en sede jurisdiccional evidencias novedosas respecto de la discusión administrativa.

3.2Para resolver el problema jurídico bajo estudio , la Sala reitera lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de esta providencia, i.e., que la carga de la prueba en materia tributaria de los factores de negativos de la base imponible (i.e. costos, gastos, impuestos descontables) corresponde al obligado tributario, pues es él quien los invoca a su favor en la liquidación del tributo. En consecuencia, como la litis recae sobre el factor negativo señalado, le corresponde a la actora probar el supuesto de hecho que da lugar al derecho a amortizar el activo diferido, esto es, probar que el gasto fiscal por amortización tiene como origen o contrapartida una suma equivalente a la disminución del activo diferido.

3.3Hechas las anteriores prec isiones, la Sala pasa a estudiar el material probatorio aportado por las partes, a fin de determinar si la amortización fiscal encuentra el soporte probatorio extrañado por la demandada en la actuación administrativa. Al respecto, en el plenario se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

(i) En la declaración revisada, la actora registró gastos operacionales de administración

probatorio extrañado por la demandada en la actuación administrativa. Al respecto, en el plenario se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

(i) En la declaración revisada, la actora registró gastos operacionales de administración

3 Sentencias del 06 de agosto de 2015 y del 04 abril de 2019 (exps. 20130 y 22331, CP : Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 13 de octubre de 2016 (exp. 22165, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por $ 3.551.414.000 (f. 7 caa) , de los cuales la demandada rechazó $413.946.000, correspondientes a la deducción por amortización de activos por cargos diferidos.

(ii) Inicialmente, tras ser exhortada mediante un requerimiento ordinario de información (ff. 24 y 25 caa), mediante escrito del 21 de octubre de 2016 ( f. 31 a 36 caa), la actora aportó los siguientes documentos relevantes:

(a) Conciliación contable y fiscal (ff. 31 a 34 caa) y balance de prueba con corte a diciembre de 2014 (ff. 120 a 134 caa), en los cuales registró $1.023.346.765 en la cuenta 5165 « amortizaciones», rubro que integra el renglón de gastos operacionales de administración.

diciembre de 2014 (ff. 120 a 134 caa), en los cuales registró $1.023.346.765 en la cuenta 5165 « amortizaciones», rubro que integra el renglón de gastos operacionales de administración.

(b) Auxiliar contable , «desde: 04/enero/2014 hasta 31/diciembre/2014 Cuenta(s) 516515» (f. 155 caa), en el cual se discrimina n los conceptos que integran la subcuenta y se identifica n tres asientos a nombre de la contribuyente por $676.794.311 (respaldado con la nota contable nro. 338) , $85.882.627 y $15.669.828, que en conjunto c on otros seis asientos contables (respaldados con la nota contable nro. 335) arrojan el valor determinado en la conciliación contable y fiscal, i.e. $1.023.346.765.

(iii) En la visita del 08 de marzo de 2017 (ff. 49 a 54 caa), la Administración le solicitó a la actora aportar e l auxiliar de la cuenta y la trazabilidad del mencionado rubro de $676.794.311.

(iv) Con escrito del 23 de marzo de 2017 (f. 262 caa), la actora aportó los siguientes documentos:

(a) Trazabilidad de amortización de diferidos de la subcuenta 516515 (ff. 466 a 468 caa), en la que se relaciona los movimientos de seis cuentas contables, a saber: 17059507 « bonos sodexo», 17 1060 «dotación y suministro s trabajadores », 17059504 «estampillas» y 171095, 17052010, 17052008 «pólizas» por valor total $676.794.311.

17059507 « bonos sodexo», 17 1060 «dotación y suministro s trabajadores », 17059504 «estampillas» y 171095, 17052010, 17052008 «pólizas» por valor total $676.794.311.

(b) Auxiliares de contabilidad por los meses de enero a diciembre de 2014 «rango de cuentas: desde 17 hasta 1710990806» (ff. 863 a 885 caa).

(c) Auxiliares de contabilidad del mes de diciembre de 2013, « rango de cuentas: desde 17 hasta 1710990806» (ff. 1028 a 1031 caa).

(v) Con ocasión de la visita del 30 de mayo de 2017 (ff. 745 a 747 caa), la contadora de la demandante explicó que el gasto diferido se generó por unas expensas mensuales de los años 2012 y 2013 , las cuales solo empezaron a generar ingresos desde el año siguiente, motivo por el cual aplicó esos registros contables.

(vi) Con base en la información antes recibida, la Administración estimó que, del total de la deducción por amortización fiscal por 1.023.346.765, la suma de $413.946.000 no tenía evidencia contable como amortización de las cuentas del activo por cargos diferidos del ejercicio 2014 que señaló la contribuyente, por lo cual, mediante requerimiento especial rechazó dicho monto de $413.946.000 (ff. 1110 a 1123 caa). Puntualmente, arguyó que verificado los movimientos y registros contables del gasto por amortización, encontró que el valor solicitado como deducible difiere del asentado en el grupo 17, particularmente en lo que respecta a tres subcuentas: (i) 17059507 «bonos sodexo », (ii) 17052010

el valor solicitado como deducible difiere del asentado en el grupo 17, particularmente en lo que respecta a tres subcuentas: (i) 17059507 «bonos sodexo », (ii) 17052010 «cumplimiento» y (iii) 171060 «dotación y suministro de trabajadores». Con base en lasRadicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pruebas recaudadas, manifestó que la cuenta 17059507 tiene un saldo inicial a enero de 2014 de $66.267.878, saldo que se mantiene hasta septiembre, pero reportado en $0 en diciembre del mismo año (ff. 1033 a 1035 caa), sin embargo, la contribuyente realizó una amortización fiscal por $362.961.298, lo cual evidencia una diferencia sin sustento contable entre el valor del movimiento crédito que dismimuyó el activo y el valor del gasto declarado por cuantía de $296.693.420; comportamiento replicado en las demás cuentas referidas en las que la demandante autoloquidó expensas por valores de $30.707.244 (generando una diferencia de $8.387.439) y $172.704.101 (generando una diferencia sin sustento contable de $ 108.864.741), respectivamente . Así, dadas las diferencias sin justificar entre el valor registrado en los movimientos crédito de la cuenta del activo y los valores que incluyó en su liquidación privada como gasto por amortización , propuso d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...